REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 22 De SEPTIEMBRE de 2017.
205º Y 157º


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000497
ASUNTO: IP02-P-2017-000497
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 21 de SEPTIEMBRE DE 2017, siendo las 05:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PEDRO PRADO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO, Defensor Privado: ABG. EURO COLINA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA. SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. EURO COLINA bajo el INPRE: 155.772, con domicilio procesal calle Falcón con calle Iturbe, escritorio Jurídico San Bosco. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, que se rija por el procedimiento ordinario de los delitos menos graves para el ciudadano: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA, asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, y no me opongo a la suspensión Condicional del Proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: CARLOS ANDRES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.228, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/01/1989 de ocupación oficios comerciante, residenciado calle churuguara, entre Millar y Proyecto, casa nº 25-A color azul con blanco, punto de referencia diagonal a la gran pizza, municipio Miranda de la ciudad de coro, teléfono NO POSEE, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo ciudadano: JHONATAN JESUS CAMACHO MIRALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.186, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-08-1997 de ocupación oficios VERDURERO, residenciado calle nueva entre proyecto y millar, casa nº 5 color azul, punto de referencia al frente del bar las minas, municipio Miranda de la ciudad de coro, teléfono NO POSEE, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El tercer ciudadano: JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.337.167, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-05-1996 de ocupación oficios obrero, residenciado callo campo Elías entre millar y león faria, casa nº 27 color morado, punto de referencia frente cerca del ambulatorio, municipio Miranda de la ciudad de coro, teléfono NO POSEE, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El cuarto ciudadano: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.437.174, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-08-1995 de ocupación oficios comerciante, residenciado calle monzón, entre millar y providencia, casa nº s/n color vino tinto con rejas blancas, punto de referencia al frente de la iglesia, municipio Miranda de la ciudad de coro, teléfono 0424-637.81.02, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. EURO COLINA. Quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista de las actuaciones manifiesta y solicita la formulas alternativas del proceso consistente en realizar Trabajo Comunitario en el CONSEJO COMUNAL CORAZON VALIENTE DEL SECTOR CASTULO ROMULO FERRER DEL MUNICIPIO MIRANDA PARA LOS CIUDADANOS, CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA, así mismo solicito copias simples en su totalidad del expediente, si así lo decide el ciudadano Juez y el Ministerio no se opone. ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial Santa Ana De Coro, 19 de Septiembre Del Año Dos Mil Diecisiete. En esta misma fecha, siendo las 08:45 de Ia Noche, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective José CHIRINO, adscrito al área de Investigaciones de a Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de Ia Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en Ia presente averiguación: “En esta misma fecha fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme, en compañía de los funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ, Detectives JESUS VILLEGAS, JESUS RIERA, JESUS CONDE, CARLOS LUGO, AUDRY MEDINA, JIMMY SOTO Y JOSE HERNANDEZ, a bordo de unidad de inspecciones, hacia varios sectores de Ia ciudad, con Ia finalidad de darle cumplimiento al operativo emanado por Ia superioridad, luego de realizar varios recorridos y en momentos que nos desplazábamos por el sector Curazaito, especifica par Ia calle Proyecto cuando fuimos abordados por una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, informándonos que en la calle Nueva entre calles Proyecto y Millar, específicamente al lado de de Ia Escuela Bolivariana Lucas Adames, se encontraban un grupo de personas que se dedican a Ia comercialización de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellos una femenina, en vista de Ia información obtenida nos trasladábamos a la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, cuando nos desplazábamos par Ia calle Nueva efectivamente logramos visualizar un grupo de personas, que se encontraban en medio de Ia calle y al lado de Ia referida escuela pudiendo observar para eI momento que intercambiaban objetos entre ellos y al notar Ia presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y se agruparon coma ocultando algún objeto a sustancia ilícita, mientras nos acercábamos pudimos observar que lazaron un objeto a pocos metros de donde se encontraban, motivo par el cual procedimos a darle la voz de alto, descendiendo rápidamente de nuestra unidad automotor, identificándonos plenamente coma Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar a las personas, seguidamente el Detective Jesús Villegas, procedió a buscar alguna persona para que fungiera coma testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda par cuanto las personas se encerraron en sus viviendas negándose a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, los Detectives Jesús Riera, Jesús Conde y Audry Medina, procedieron a notificarles a los sujetos que Si poseían u ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas a adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando dichos sujetos no poseer evidencia alguna, por lo que procedieron amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánica Procesal Penal a efectuarle el registro corporal, no logrando encontrarle evidencia alguna, seguidamente procedimos a realizar un rastreo minucioso en el Iugar, utilizando las técnicas de búsqueda y rastreo a fin de ubicar el objeto que hablan lanzado los sujetos logrando localizar a una distancia de aproximadamente un (01) metro de distancia del lugar, donde se encontraban los sujetos, Un (01) bolso de color negro, marca “MK MICHAEL KORS”, para uso femenino contentivo de las siguientes evidencias: seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético traslucido, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de residuos de semillas y restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita elaborada en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de residuos de semillas y restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante denominada Cannabis Sativa, conocida comunmente como MARIHUANA, el cual se encontraba dentro de un panal desechable, marca Luvs, una calculadora de color negro, una caja de fósforos, contentivo de un (01) trozo de papel quemado de color marrón con restos vegetales y Ia cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo (1500,00bs), distribuidos en billetes de cien bolívares, dichas evidencias fueron colectadas por Ia funcionaria Detective AUDRY MEDINA, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánica Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En virtud de Io antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se procedió a Ia aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ia Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Nina y adolescente, quedando identificados de Ia siguiente manera el primero: CARLOS ANDRES ACOSTA, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 01-01-1989, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector San Nicolás, calle Churuguara, casa número 25-A, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V19.005 228, el segundo: JHONATAN JESUS CAMACHO MIRALLEZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18-08-1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector Curazaito, calle Brión, casa número 55, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-25.483.186, el tercero: JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-05-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector las Guineas, calle Campo Ellas, casa número 27, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V27.337.167, el cuarto: MELVIS DELCARMEN ZAVALA REYES, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 06-08-1995, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en el sector las Guineas, calle Monzón, casa sin numero, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-26.437.174 y el adolescente: OSMAN JOSUE RODRIGUEZ TOYO, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23-03-2011, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector San Antonio, calle Bolívar, casa numero 41, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V29.535.750, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en os artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana do Venezuela en Concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de Ia ley Orgánica para Ia Protección del niño, niña y adolescentes. Acto seguido el funcionarlo Detective JOSE HERNADEZ, procedió a realizar Ia correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho, de acuerdo a Io establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada Ia misma, nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de las personas detenidas y el adolescente retenido, así como las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede, procedí a verificar a través del sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar ante el referido sistema, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas y eI ciudadano: JHONATAN JESUS CAMACHO MIRALLEZ, de 21 años de edad, titular de Ia cedula de identidad numero V27.337.167, presenta el siguiente registro policial según PDI 2385217, de fecha 30-10-2015, iniciado por Ia Sub-Delegación Coro, por el delito do DROGA, JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, de 21 años de edad, titular de Ia cedula de identidad numero V-27.337.167, presenta los siguientes registros policiales según Expediente K-15-0217-00730, de fecha 18/04/2015, por el delito de Porte Ilícito y Expediente K-14-0217-01598, de fecha 24/09/2014, por el delito de Droga, ambos por Ia Sub Delegación Coro y Ia ciudadana: MELVIS DELCARMEN ZAVALA REYES, de 22 años de edad, titular de Ia cedula de identidad numero V-26.437.174 presenta el siguiente registro policial: según PD1 2366284, de fecha 30/08/201 5, por el delito de Droga, por Ia Sub Delegación Coro. Culminadas las diligencias se procedió a informar a Ia superioridad del procedimiento realizado y en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-17-0217-01593, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a los abogados NAYDU RAMOS y ANDERSON AREVALO Fiscales auxiliar VIGESIMA PRIMERA y UNDECIMO respectivamente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifico del realizado, dándose por notificados, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de C.I.C.P.C, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “a bordo de unidad de inspecciones, hacia varios sectores de Ia ciudad, con Ia finalidad de darle cumplimiento al operativo emanado por Ia superioridad, luego de realizar varios recorridos y en momentos que nos desplazábamos por el sector Curazaito, especifica par Ia calle Proyecto cuando fuimos abordados por una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, informándonos que en la calle Nueva entre calles Proyecto y Millar, específicamente al lado de de Ia Escuela Bolivariana Lucas Adames, se encontraban un grupo de personas que se dedican a Ia comercialización de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellos una femenina, en vista de Ia información obtenida nos trasladábamos a la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, cuando nos desplazábamos par Ia calle Nueva efectivamente logramos visualizar un grupo de personas, que se encontraban en medio de Ia calle y al lado de Ia referida escuela pudiendo observar para eI momento que intercambiaban objetos entre ellos y al notar Ia presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y se agruparon coma ocultando algún objeto a sustancia ilícita, mientras nos acercábamos pudimos observar que lazaron un objeto a pocos metros de donde se encontraban, motivo par el cual procedimos a darle la voz de alto, descendiendo rápidamente de nuestra unidad automotor, identificándonos plenamente coma Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando neutralizar a las personas, seguidamente el Detective Jesús Villegas, procedió a buscar alguna persona para que fungiera coma testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda par cuanto las personas se encerraron en sus viviendas negándose a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, los Detectives Jesús Riera, Jesús Conde y Audry Medina, procedieron a notificarles a los sujetos que Si poseían u ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas a adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando dichos sujetos no poseer evidencia alguna, por lo que procedieron amparados en a efectuarle el registro corporal, no logrando encontrarle evidencia alguna, seguidamente procedimos a realizar un rastreo minucioso en el Iugar, utilizando las técnicas de búsqueda y rastreo a fin de ubicar el objeto que hablan lanzado los sujetos logrando localizar a una distancia de aproximadamente un (01) metro de distancia del lugar, donde se encontraban los sujetos, Un (01) bolso de color negro, marca “MK MICHAEL KORS”, para uso femenino contentivo de las siguientes evidencias: seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético traslucido, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de residuos de semillas y restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita elaborada en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de residuos de semillas y restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante denominada Cannabis Sativa, conocida comunmente como MARIHUANA, el cual se encontraba dentro de un panal desechable, marca Luvs, una calculadora de color negro, una caja de fósforos, contentivo de un (01) trozo de papel quemado de color marrón con restos vegetales y Ia cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo (1500,00bs), distribuidos en billetes de cien bolívares, dichas evidencias fueron colectadas por Ia funcionaria Detective AUDRY MEDINA quedando identificados de Ia siguiente manera el primero: CARLOS ANDRES ACOSTA, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 01-01-1989, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector San Nicolás, calle Churuguara, casa número 25-A, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V19.005 228, el segundo: JHONATAN JESUS CAMACHO MIRALLEZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18-08-1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector Curazaito, calle Brión, casa número 55, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-25.483.186, el tercero: JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-05-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector las Guineas, calle Campo Ellas, casa número 27, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V27.337.167, el cuarto: MELVIS DELCARMEN ZAVALA REYES, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 06-08-1995, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en el sector las Guineas, calle Monzón, casa sin numero, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-26.437.174 y el adolescente: OSMAN JOSUE RODRIGUEZ TOYO, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23-03-2011, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector San Antonio, calle Bolívar, casa numero 41, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V29.535.750, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en os artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana do Venezuela en Concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de Ia ley Orgánica para Ia Protección del niño, niña y adolescentes. Acto seguido el funcionarlo Detective JOSE HERNADEZ, procedió a realizar Ia correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa solicita la Libertad Sin Restricción, no se encuentra acreditado, que el mismo haya actuado con intención o violencia, el momento que sucedieron los hechos ese día el iba por su vía en sentido norte sur y según se desprende del croquis el impacto fue en el lado derecho del vehiculo en el carril donde comúnmente y obligatoriamente se debe ir; se desprende del croquis que es occidente, se desprende porque a la victima, es por lo que le solicito Libertad Sin Restricciones, ES TODO.-”Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 19-09-2017, suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-09-2017, suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 12,16 Y 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 20-09-2017, suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA, en la comisión del delito:: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a C.I.C.P.C Según consta en ACTA POLICIAL, policial “a bordo de unidad de inspecciones, hacia varios sectores de Ia ciudad, con Ia finalidad de darle cumplimiento al operativo emanado por Ia superioridad, luego de realizar varios recorridos y en momentos que nos desplazábamos por el sector Curazaito, especifica par Ia calle Proyecto cuando fuimos abordados por una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, informándonos que en la calle Nueva entre calles Proyecto y Millar, específicamente al lado de de Ia Escuela Bolivariana Lucas Adames, se encontraban un grupo de personas que se dedican a Ia comercialización de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellos una femenina, en vista de Ia información obtenida nos trasladábamos a la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, cuando nos desplazábamos par Ia calle Nueva efectivamente logramos visualizar un grupo de personas, que se encontraban en medio de Ia calle y al lado de Ia referida escuela pudiendo observar para eI momento que intercambiaban objetos entre ellos y al notar Ia presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y se agruparon coma ocultando algún objeto a sustancia ilícita, mientras nos acercábamos pudimos observar que lazaron un objeto a pocos metros de donde se encontraban, motivo par el cual procedimos a darle la voz de alto, descendiendo rápidamente de nuestra unidad automotor, identificándonos plenamente coma Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando neutralizar a las personas, manifestando dichos sujetos no poseer evidencia alguna, por lo que procedieron a efectuarle el registro corporal, no logrando encontrarle evidencia alguna, seguidamente procedimos a realizar un rastreo minucioso en el Iugar, utilizando las técnicas de búsqueda y rastreo a fin de ubicar el objeto que hablan lanzado los sujetos logrando localizar a una distancia de aproximadamente un (01) metro de distancia del lugar, donde se encontraban los sujetos, Un (01) bolso de color negro, marca “MK MICHAEL KORS”, para uso femenino contentivo de las siguientes evidencias: seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético traslucido, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de residuos de semillas y restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita elaborada en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de residuos de semillas y restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante denominada Cannabis Sativa, conocida comunmente como MARIHUANA, el cual se encontraba dentro de un panal desechable, marca Luvs, una calculadora de color negro, una caja de fósforos, contentivo de un (01) trozo de papel quemado de color marrón con restos vegetales y Ia cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo (1500,00bs), distribuidos en billetes de cien bolívares, dichas evidencias fueron colectadas por Ia funcionaria Detective AUDRY MEDINA, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánica Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En virtud de Io antes expuesto, cumplidos los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, quedando identificados de Ia siguiente manera el primero: CARLOS ANDRES ACOSTA, el segundo: JHONATAN JESUS CAMACHO MIRALLEZ, el tercero: JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-05-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector las Guineas, calle Campo Ellas, casa número 27, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V27.337.167, el cuarto: MELVIS DELCARMEN ZAVALA REYES, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 06-08-1995, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en el sector las Guineas, calle Monzón, casa sin numero, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-26.437.174 y el adolescente: OSMAN JOSUE RODRIGUEZ TOYO, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23-03-2011, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector San Antonio, calle Bolívar, casa numero 41, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V29.535.750, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en os artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana do Venezuela en Concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de Ia ley Orgánica para Ia Protección del niño, niña y adolescentes. Acto seguido el funcionarlo Detective JOSE HERNADEZ, procedió a realizar Ia correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho, de acuerdo a Io establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada Ia misma, nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de las personas detenidas y el adolescente retenido, así como las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede, procedí a verificar a través del sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar ante el referido sistema, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas y eI ciudadano: JHONATAN JESUS CAMACHO MIRALLEZ, de 21 años de edad, titular de Ia cedula de identidad numero V27.337.167, presenta el siguiente registro policial según PDI 2385217, de fecha 30-10-2015, iniciado por Ia Sub-Delegación Coro, por el delito do DROGA, JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, de 21 años de edad, titular de Ia cedula de identidad numero V-27.337.167, presenta los siguientes registros policiales según Expediente K-15-0217-00730, de fecha 18/04/2015, por el delito de Porte Ilícito y Expediente K-14-0217-01598, de fecha 24/09/2014, por el delito de Droga, ambos por Ia Sub Delegación Coro y Ia ciudadana: MELVIS DELCARMEN ZAVALA REYES, de 22 años de edad, titular de Ia cedula de identidad numero V-26.437.174 presenta el siguiente registro policial: según PD1 2366284, de fecha 30/08/201 5, por el delito de Droga, por Ia Sub Delegación Coro. Considerando además la EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 20-09-2017, donde se describen detalladamente la sustancia incautada: 6 envoltorios de tamaño regular tipo cebollita con un peso bruto de 4 gramos que al aperturar se observa una sustancia restos vegetales, de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cinco gramos. Tomando en cuenta la CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-09-2017, donde se encuentran las evidencias fisicas: siete envoltorios de regular tamaño del tipo cebollita, elaborados en material sintetico descritos de la siguiente manera: uno elaborado en material sintetico color negro y seis elaborados en material sintetico transparente. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporta de manera desleal, según consta en acta policial incurrió en falta tipificada por la ley, como es precalificado de esta forma por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LOS CIUDADANOS, CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal, para los ciudadanos: CARLOS ANDRES ACOSTA, JHONATAN JESUS CAMACHO, JOSE ARMANDO DUNO, MELVIS DEL CARMEN ZAVALA. Para que realicen labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, de copias simples del expediente en su totalidad. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:15 pm.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS