REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE SEPTIEMBRE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000500
ASUNTO: IP02-P-2017-000500
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DELCARMEN GARCIA VARGAS
DEFENSA PRIVADO: ABG. WILLIAM COLINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 21 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 05:25 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG.GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DEL CARMEN GALICIA LOPEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM COLINA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DELCARMEN GALICIA LOPEZ, manifestó SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. WILLIAM COLINA, bajo el INPRE: Nº 216.754, con domicilio procesal Calle Tilso Salavarria Sede Del Terminal De Pasajeros. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”.Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DELCARMEN GALICIA LOPEZ ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: GREGORY JOSE GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.282, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1995, de ocupación comerciante, residenciado Monseñor II etapa, calle 06 casa Nº 32, color blanco con naranja, sector Monseñor Iturriza, punto de referencia a dos casas del antiguo modulo policial, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0416-361.02.44. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el segundo ciudadano: NOEL JESUS LOPEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.992, de 59 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-06-1958, de ocupación comerciante, residenciado en el sector San Bosco, calle polica de lima, casa Nº S/N color blanca, punto de referencia entre Esther de Añes y San Bosco, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0424-645.46.21. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el tercer ciudadano: YUDITH DEL CARMEN GARCIA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.131, de 50 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-08-1967, de ocupación comerciante, residenciado en en el sector San Bosco, calle polica de lima, casa Nº S/N color blanca, punto de referencia entre Esther de Añes y San Bosco, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0416-224.65.63. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. WILLIAM COLINA, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de Ia tarde, compareció por ante te Despacho el Funcionario Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de Ia Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Io previsto en los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada en Ia presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en Ia sede de este despacho se recibe llamada telefónica al 0800-CICPC, de parte de una persona de voz del sexo femenino, informando que en un establecimiento comercial de nombre Inversiones Jennifer, ubicado en el Terminal de pasajeros Policas Salas, de esta ciudad, se encuentran realizando avance en efectivo y cobran el 20% de interés del monto solicitado, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se le informo a Ia superioridad, quien ordeno que en atención a Ia Gran Misión Abastecimiento Soberano GMAS, me trasladara en compañía de los funcionarios Inspector ANGEL COLINA, Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, y Detectives RITCELY RAMIREZ, JOSE ANTEQUERA, a bordo de vehiculo particular, hacia el Terminal de pasajeros Policas Salas, ubicado en Ia avenida Tirso Salaverria de esta ciudad, con Ia finalidad de verificar Ia información antes aportada, una vez presentes en dicho establecimiento comercial plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos percatamos que se encontraban dos sujetos realizando cola, por lo que nos entrevistamos con dichos ciudadanos a quienes luego de inquirirle información sobre su espera en el lugar, nos manifestaron que iban a realizar avance en efectivo, en vista de lo antes expuesto les solicitamos que nos prestaran Ia colaboración para que sirvieran de testigo en el procedimiento que realizaríamos en dicho establecimiento comercial, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en hacerlo, quedando estos ciudadanos identificados de Ia siguiente manera: NEIBI FONSECA, YORMA QUINTERO, Demás datos filiatorios a disposición de Ia Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ‘de igual manera nos dispusimos a ubicar dos ciudadanos para que de igual manera sirvieran de testigo deI procedimiento a realizar Logrando ubicar a los ciudadanos ALEXANDER ROJAS y ALEXANDER ALVARADO, Demás datos filiatorios a disposición de Ia Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron no tener inconveniente alguno en servir de testigos del procedimiento a realizarse, y nos dirigimos en compañía de los ciudadanos mencionados al ciudadano que se encontraba atendiendo el establecimiento comercial a quien le solicitamos su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: GREGORI JOSE GALICIA GOMEZ, Venezolano, de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 23/06/95, de 23 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Ia urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 6, casa numero 32, de esta ciudad, titular de Ia cedula de identidad V-24.526.282, quien al solicitarle a debida permisología del establecimiento comercial manifestó no poseerla por cuanto el solo era un empleado, percatándonos que aun lado de el se encontraba un punto de venta y aun lado de este varias tarjetas bancarias, por Io que le solicitamos dichos objetos los cuales al realizar uso del punto de venta nos percatamos que los tickets que emite el punto de venta corresponden al establecimiento comercial A NATURAL Y SALUD, ubicado en Ia avenida Tirso Salaverria, coro, RIF: J-401955347, no correspondiendo al local no estaba ubicado, al verificar las tarjetas bancarias, se encontraban Ia cantidad de nueve tarjetas, correspondientes a las entidades bancarias UNA (01) TARJETA DEL BANCO MERCANTIL, DOS (02) TARJETAS DEL BANCO B.O.D, TRES (03) TARJETA DEL BANCO BANFANB, DOS (02) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA Y UNA (01) TARJETA DEL BANCO BICENTENARIO y 2.-) TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (388), EJEMPLARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE DOS MIL BOLIVARES, SESENTA (60) BILLETES DE MIL BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, DOSCIENTOS VEINTE (220) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES Y NOVENTA Y NUEVE (99) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, correspondiendo dos de las tarjetas de debito a los ciudadanos antes mencionados como testigos, de igual manera Ia cantidad de cincuenta y seis ticket, emitidos 01 el punto de venta por varios montos, en vista de lo antes expuesto le solicitamos información acerca de los datos filiatorios y ubicación del ciudadano propietario del establecimiento y del punto de venta informándonos que el establecimiento comercial esta arrendado por el ciudadano NOEL JESUS LOPEZ GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05/03/1988, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia urbanización San Bosco, calle Polita de Lima, quinta Noni, Coro estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-18.480.651 y el punto de venta es propiedad de Los padres del propietario quienes tienes su local en el referido Terminal de pasajeros de nombre A NATURAL Y SALUD, el cual nos señalo procediendo el Inspector ANGEL COLINA y Detective RITCELY RAMIREZ, a trasladarse hacia dicho local a fin de ubicar a los propietarios quienes al dirigirse al lugar en compañía de los referidos funcionarios se identificaron como: JUDITH DEL CARMEN GARCIA DE LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/67, de 50 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia urbanización San Bosco, calle Polita do Lima, quinta Noni, Coro Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-9.521.138 y NOEL JESUS ZAVARCE. Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/58, años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia Urbanización San Bosco, calle Polita de Lima, quinta Noni, Coro estado Falcón, titular de a cedula de identidad V-5.289.992, quienes al solicitarle información acerca del punto de venta localizado en dicho establecimiento comercial, manifestó, que fue asignado por Ia entidad Bancaria Banesco, a su establecimiento comercial A NATURAL Y SALUD, del cual son propietarios, pero debido a que tenían problema con Ia línea telefónica, estaba siendo utilizando por su hijo antes mencionado, pero que desconocían con que fin, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de unos de los delitos: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en flagrancia, se procedió a Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos y de Ia ciudadana de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a practicar Ia correspondiente inspección técnica del lugar del hecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de las personas detenidas, testigos y las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar las personas detenidas, así como el ciudadano NOEL JESUS LOPEZ GARCIA, quien es investigado en Ia presente causa, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y el ciudadano NOEL JESUS LOPEZ GARCIA, presenta los siguientes registros policiales Expediente PMM-N-005-16-F3, de fecha 04/01/16, por el delito de Pote Ilícito arma de fuego y expediente K-16-0217-01782, de fecha 16/08/16, por el delito de estafa, ambos por esta Sub delegación de Coro. Seguidamente se le informo a Ia superioridad del procedimiento practicado, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con el número K-17-0217-01605, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. En el mismo orden de ideas se Ie efectúo Ilamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico del procedimiento realizado. Es todo anexo a Ia presente le derechos de imputado, se terminó, se Leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. encontrándome en mis labores de servicio en Ia sede de este despacho se recibe llamada telefónica al 0800-CICPC, de parte de una persona de voz del sexo femenino, informando que en un establecimiento comercial de nombre Inversiones Jennifer, ubicado en el Terminal de pasajeros Policas Salas, se encuentran realizando avance en efectivo y cobran el 20% de interés del monto solicitado, no aportando mas detalles al respecto,nos dirigimos al ciudadano que se encontraba atendiendo el establecimiento comercial a quien le solicitamos su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: GREGORI JOSE GALICIA GOMEZ, Venezolano, de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 23/06/95, de 23 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Ia urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 6, casa numero 32, de esta ciudad, titular de Ia cedula de identidad V-24.526.282, quien al solicitarle a debida permisología del establecimiento comercial manifestó no poseerla por cuanto el solo era un empleado, percatándonos que aun lado de el se encontraba un punto de venta y aun lado de este varias tarjetas bancarias, por Io que le solicitamos dichos objetos los cuales al realizar uso del punto de venta nos percatamos que los tickets que emite el punto de venta corresponden al establecimiento comercial A NATURAL Y SALUD, ubicado en Ia avenida Tirso Salaverria, coro, RIF: J-401955347, no correspondiendo al local no estaba ubicado, al verificar las tarjetas bancarias, se encontraban Ia cantidad de nueve tarjetas, correspondientes a las entidades bancarias UNA (01) TARJETA DEL BANCO MERCANTIL, DOS (02) TARJETAS DEL BANCO B.O.D, TRES (03) TARJETA DEL BANCO BANFANB, DOS (02) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA Y UNA (01) TARJETA DEL BANCO BICENTENARIO y 2.-) TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (388), EJEMPLARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE DOS MIL BOLIVARES, SESENTA (60) BILLETES DE MIL BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, DOSCIENTOS VEINTE (220) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES Y NOVENTA Y NUEVE (99) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, correspondiendo dos de las tarjetas de debito a los ciudadanos antes mencionados como testigos, de igual manera Ia cantidad de cincuenta y seis ticket, emitidos 01 el punto de venta por varios montos, en vista de lo antes expuesto le solicitamos información acerca de los datos filiatorios y ubicación del ciudadano propietario del establecimiento y del punto de venta informándonos que el establecimiento comercial esta arrendado por el ciudadano NOEL JESUS LOPEZ GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05/03/1988, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia urbanización San Bosco, calle Polita de Lima, quinta Noni, Coro estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-18.480.651 y el punto de venta es propiedad de Los padres del propietario quienes tienes su local en el referido Terminal de pasajeros de nombre A NATURAL Y SALUD, el cual nos señalo procediendo el Inspector ANGEL COLINA y Detective RITCELY RAMIREZ, a trasladarse hacia dicho local a fin de ubicar a los propietarios quienes al dirigirse al lugar en compañía de los referidos funcionarios se identificaron como: JUDITH DEL CARMEN GARCIA DE LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/67, de 50 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia urbanización San Bosco, calle Polita do Lima, quinta Noni, Coro Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-9.521.138 y NOEL JESUS ZAVARCE. Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/06/58, años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia Urbanización San Bosco, calle Polita de Lima, quinta Noni, Coro estado Falcón, titular de a cedula de identidad V-5.289.992, quienes al solicitarle información acerca del punto de venta localizado en dicho establecimiento comercial, manifestó, que fue asignado por Ia entidad Bancaria Banesco, a su establecimiento comercial A NATURAL Y SALUD, del cual son propietarios, pero debido a que tenían problema con Ia línea telefónica, estaba siendo utilizando por su hijo antes mencionado, pero que desconocían con que fin, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de unos de los delitos: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en flagrancia, se procedió a Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos y de Ia ciudadana de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a practicar Ia correspondiente inspección técnica del lugar del hecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de las personas detenidas, testigos y las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar las personas detenidas, así como el ciudadano NOEL JESUS LOPEZ GARCIA, quien es investigado en Ia presente causa, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y el ciudadano NOEL JESUS LOPEZ GARCIA, presenta los siguientes registros policiales Expediente PMM-N-005-16-F3, de fecha 04/01/16, por el delito de Pote Ilícito arma de fuego y expediente K-16-0217-01782, de fecha 16/08/16, por el delito de estafa, ambos por esta Sub delegación de Coro. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DELCARMEN GARCIA VARGAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DELCARMEN GARCIA VARGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DELCARMEN GARCIA VARGAS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que sEe le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para a los ciudadanos: GREGORY JOSE GALICIA, NOEL JESUS LOPEZ ZAVARCE Y YUDITH DELCARMEN GALICIA LOPEZ.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KATHEYDY RIVAS
|