REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000504
ASUNTO: IP02-P-2017-000504

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS
DEFENSA PRIVADO: ALEXIS PRIETO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 25 DE SEPTIEMBRE de 2017, siendo las 04:10 pm hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, previo traslado del Órgano Aprehensor CICPC, El defensor público municipal primero Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de Guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, SI tener defensor que los asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. Alexis Prieto, bajo el INPRE: 203.183 con domicilio procesal Av. Bolívar C.C ISILUZ PISO 3, OFICINA B-15, MUNICIPIO DABAJURO. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mis defendido; Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.432.534, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 CODIGO PENAL. Solicito se le sea libertad sin restricciones, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 COPP, así mismo solicito que se siga el procedimiento por los delitos menos graves; Es todo.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.432.534, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/11/1996, de ocupación obrero, residenciado en sector la bomba, calle principal, casa Nº S/N, color blanca punto de referencia: frente al terminal de Dabajuro. Municipio Dabajuro del estado Falcón. Teléfono: 0416-675.10.78. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”. “Yo estaba en la bomba cuando me llega el funcionario y me dice pégate pa allá y me dice una grosería, y yo le dije que no soy un perro, y el me golpea y porque me golpea y me dice que no se que más que yo soy funcionario y le dije que no soy hijo suyo ni madre mía para que me este pegando, el me quiere montar a lka fuerza y me comenzó a golpear y me puse rebelde me agarre de la patrulla porque él me estaba golpeando frente a todos y llegaron los demás funcionarios y me llevaron al comando, cuando estoy en el comando y el jefe me dice que le pague los vidrios de la patrulla porque yo fui que se los partí y me dice que se los voy a pagar y le dije que no tengo como pagarle los vidrios y me dijo que me los vas a pagar de esta forma y comenzó a pegarme y me siguieron pegando y tienen un acosamiento y me dijo que si no le pagaba el vidrio me volvía a meter preso y me volvía a sembrar. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice preguntas en relación a la declaración realizada por el ciudadano up supra? Respuesta: Manifestando que No. seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas en relación a la declaración realizada por el ciudadano up supra. 1º Pregunta. ¿Ciudadano Mario dígame si ha sido víctima de amenazas por parte de funcionarios del CICPC, de ser así identifíquelo? Respuesta: conozco a uno pero solo con el nombre Eliezer. 2º Pregunta. ¿Señor Indique Si En Algún Momento A Tenido Otro Problema Si Lo Han Golpeado O Ha Sido Victima De Trato Cruel Por Parte De Los Funcionarios? Respuesta: SI he partido los vidrios de la patrulla para defenderme. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALEXIS PRIETO quien expuso: “Buenas tardes, en cuanto a la imputación del ciudadano Mario, la calificación del Ministerio publico por resistencia a la autoridad esta defensa técnica no se opone en cuanto a la solicitud fiscal. solicito respetuosamente a este tribunal, en virtud de la declaración de mi defendido, que se oficie a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que se investiguen los hechos denunciados y declarados en sala por el ciudadano, que se oficie a la defensoría del pueblo del Estado Falcón por cuanto dicha defensoría lleva a cabo una causa relacionada con el ciudadano por parte de los funcionarios del CICPC, que se acuerden copias certificadas y simples, se solicita reconocimiento medico forense para el ciudadano, reconocimiento psicológico forense de mi defendido. Es Todo.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. “…En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de Ia TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective agregado Jesús PRIETO, adscrito a esta Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón, quien en conformidad con Io previsto en los Artículos 111, 112, 169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de Ia Ley del Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de Ia siguiente diligencia PoIicial efectuada en Ia presente Investigación En esta misma fecha se constituyo una comisión integrada par los Funcionarios Detectives Sergio Ocampo y Nilson Terán, a bordo de Ia unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa P-3000089, hacia los diferentes sector de esta jurisdicción, a fin de darle cumplimiento al operativo plan patria segura, ordenado por Ia superioridad, momentos en que nos desplazábamos por las inmediaciones de la estación deservicio, ubicada frente al Terminal de pasajeros PARIENTE MARIN, avistamos a varios sujetos quienes al notar Ia comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y esquiva par tal razón decidimos descender de Ia unidad policial, con las precauciones que amerita el caso, en ese orden de ideas procedimos a identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco le hicimos referencia a las personas en cuestión que le realizaríamos un cacheo personal de rutina, a fin de verificar si poseían cualquier objeto ilícito a sustancias psicotrópicas y estupefacientes adherido a su cuerpo o vestimenta, consecutivamente proceden los funcionarios Detectives Sergio OCAMPO y Nilson TERAN, amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Ia respectiva inspección corporal, en ese momento uno de los ciudadanos tomo una actitud hostil en contra de los funcionarios, vociferando que malditos PTJ, siempre quieren revisarme par qué les partí el vidrio de Ia patrulla, además Ia juez me dijo que ustedes no me podlan hacer nada, en ese mismo orden de ideas se abalanzo sobre los funcionarios, par Io que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza policial (UPDF), logrando neutralizar al ciudadano en mención, aunado a esto precede el funcionario Detective Nilson TERAN, Ie realizo a respectiva revisión corporal, amparado en eI articulo 191 del código supra mencionado, no Logrando incautar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, en vista de los antes expuesto se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Bariro, estado Falcón, nacido en fecha 26/11/1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado, en el Sector Soublette calle nueva aurora norte, casa sin número, Municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-24.432.534, asimismo se le notifico que quedaría detenido por encontrarse incurso en Ia comisión de un hecho flagrante según lo pautado en eI articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), seguidamente el Detective Agregado JESUS PRIETO, le hizo lectura de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia el funcionario Detective NILSON TERAN (TECNICO), practico Ia respectiva inspección al sitio del hecho amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con e articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicia y Ciencias Forenses, seguidamente, se le pidió a Ia ciudadana MARIBEL (demás datos a reserva del ministerio público de acuerdo a lo previsto en LOS ARTICULOS 03. 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien se encontraba presente para el momento de suscitarse el hecho, que nos acompañara hasta nuestra sede con Ia finalidad de rendir declaración debido a ser testigo presencial, manifestando Ia misma no tener impedimento alguno, posteriormente nos trasladamos hasta Ia sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a actas procesales signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00406, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO) en otro orden de ideas procedimos a Ingresar los datos del detenido ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiese presentar el detenido, donde luego de una breve espera se arrojo como resultado que le corresponden los nombres, apellidos y cédula de identidad presentando los siguientes registros policiales: 01).- número de PD12353532, de fecha 12/10/2015, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de ROBO; 02).- Expediente K-15-0337-00220, de fecha 15/11/201 5, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de DROGA; 03).- PD1- 235344, de fecha 17/02/2016, Sub-Delegación, por el delito de LESIONES; 04).- Expediente GN-0143-F4, de fecha 04/05/2016, por la Guardia Nacional destacamento 134, por el delito do HURTO; O5).- PDI-2302507 de fecha 19/04/2016, Sub Delegación Dabajuro, por el delito de HURTO GENERICO; y 06).- PD1-2513613, de fecha I0/11/2016, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de DROGA, se encuentra requerido por el tribunal segundo de control, por el Delito de Droga y el mismo aparece mencionado como autor material en las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00335, por Ia comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo se efectuó llamada telefónica al Abogado. Guillermo Amaya, Fiscal PRIMERO Ministerio Público de Ia A Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos, anexo a Ia presente acta de Inspección técnica derechos de imputados. Es todo”.

Lo anterior, a criterio de este juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…a bordo de Ia unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa P-3000089, hacia los diferentes sector de esta jurisdicción, a fin de darle cumplimiento al operativo plan patria segura, ordenado por Ia superioridad, momentos en que nos desplazábamos por las inmediaciones de la estación deservicio, ubicada frente al Terminal de pasajeros PARIENTE MARIN, avistamos a varios sujetos quienes al notar Ia comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y esquiva par tal razón decidimos descender de Ia unidad policial, con las precauciones que amerita el caso, en ese orden de ideas procedimos a identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco le hicimos referencia a las personas en cuestión que le realizaríamos un cacheo personal de rutina, a fin de verificar si poseían cualquier objeto ilícito a sustancias psicotrópicas y estupefacientes adherido a su cuerpo o vestimenta, consecutivamente proceden los funcionarios Detectives Sergio OCAMPO y Nilson TERAN, amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Ia respectiva inspección corporal, en ese momento uno de los ciudadanos tomo una actitud hostil en contra de los funcionarios, vociferando que malditos PTJ, siempre quieren revisarme par qué les partí el vidrio de Ia patrulla, además Ia juez me dijo que ustedes no me podlan hacer nada, en ese mismo orden de ideas se abalanzo sobre los funcionarios, par Io que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza policial (UPDF), logrando neutralizar al ciudadano en mención, aunado a esto precede el funcionario Detective Nilson TERAN, Ie realizo a respectiva revisión corporal, amparado en eI articulo 191 del código supra mencionado, no Logrando incautar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, en vista de los antes expuesto se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Bariro, estado Falcón, nacido en fecha 26/11/1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado, en el Sector Soublette calle nueva aurora norte, casa sin número, Municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-24.432.534, asimismo se le notifico que quedaría detenido por encontrarse incurso en Ia comisión de un hecho flagrante según lo pautado en eI articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), seguidamente el Detective Agregado JESUS PRIETO, le hizo lectura de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia el funcionario Detective NILSON TERAN (TECNICO), practico Ia respectiva inspección al sitio del hecho amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con e articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente, se le pidió a Ia ciudadana MARIBEL (demás datos a reserva del ministerio público de acuerdo a lo previsto en LOS ARTICULOS 03. 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien se encontraba presente para el momento de suscitarse el hecho, que nos acompañara hasta nuestra sede con Ia finalidad de rendir declaración debido a ser testigo presencial, manifestando Ia misma no tener impedimento alguno, posteriormente nos trasladamos hasta Ia sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a actas procesales signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00406, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO) en otro orden de ideas procedimos a Ingresar los datos del detenido ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiese presentar el detenido, donde luego de una breve espera se arrojo como resultado que le corresponden los nombres, apellidos y cédula de identidad presentando los siguientes registros policiales: 01).- número de PD12353532, de fecha 12/10/2015, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de ROBO; 02).- Expediente K-15-0337-00220, de fecha 15/11/201 5, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de DROGA; 03).- PD1- 235344, de fecha 17/02/2016, Sub-Delegación, por el delito de LESIONES; 04).- Expediente GN-0143-F4, de fecha 04/05/2016, por la Guardia Nacional destacamento 134, por el delito do HURTO; O5).- PDI-2302507 de fecha 19/04/2016, Sub Delegación Dabajuro, por el delito de HURTO GENERICO; y 06).- PD1-2513613, de fecha I0/11/2016, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de DROGA, se encuentra requerido por el tribunal segundo de control, por el Delito de Droga y el mismo aparece mencionado como autor material en las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00335, por Ia comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD...”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes, en cuanto a la imputación del ciudadano Mario, la calificación del Ministerio publico por resistencia a la autoridad esta defensa técnica no se opone en cuanto a la solicitud fiscal. solicito respetuosamente a este tribunal, en virtud de la declaración de mi defendido, que se oficie a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que se investiguen los hechos denunciados y declarados en sala por el ciudadano, que se oficie a la defensoría del pueblo del Estado Falcón por cuanto dicha defensoría lleva a cabo una causa relacionada con el ciudadano por parte de los funcionarios del CICPC, que se acuerden copias certificadas y simples, se solicita reconocimiento medico forense para el ciudadano, reconocimiento psicológico forense de mi defendido. Es Todo.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de La Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, CUARTO: CON LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones por el Ministerio Publico y la defensa privada. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa que se le practique los exámenes forenses al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. SEXTO: se le practique evaluación psicológica médico forense, por cuanto el ciudadano up supra, presenta traumas psicológicos en relación al acoso policial del CICPC sub delegación Dabajuro. SÉPTIMO: con lugar la solicitud de copias certificadas y simples por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. OCTAVA: se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior, una vez obtenida la resulta médico forense a los fines que asigne un fiscal para que investiguen los hechos manifestados por el ciudadano: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:38 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS