REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de SEPTIEMBRE de 2017.
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000326
ASUNTO: IP02-P-2017-000326
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEIDY RIVAS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, JORGE JOSE MACHO LAGUNA Y DANIEL COLINA QUERO
DEFENSOR PUBLICO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. JOSE LUIS RIVERO
AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPONIENDO MEDIDAS CAUTELARES.-
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al artículo 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud interpuesta en fecha Documentos de éste Circuito escrito presentado por el Abg. Jesús Henríquez, en el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano: EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.338, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/07/1980, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, Sector 4, vereda 13, casa Nº 26, punto de referencia: al lado de la pollera NANI, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta inmediata a la solicitud de decaimiento de la medida conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este juzgador que ciertamente en fecha 03/07/2017, el ciudadano: EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.338, fue colocado a la Orden de este tribunal para llevar a cabo audiencia oral para oír al imputado conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para el mismo día donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, visto que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicito la imposición medidas cautelares sustitutivas de libertad, la cual este juzgado bajo la base fundamental de la conducta predelictual del imputado de marras bajo lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 del COPP, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 236 del COPP.
Al respecto, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)”
Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que justamente el día 18/08/2017, concluyó en relación al imputado el lapso de los 45 días señalados en el precitado artículo 236, los cuales comenzaron a correr a partir del día 03 de julio de 2017.
Así también, de la revisión del asunto penal, así como del sistema documental INDEPENDENCIA, se desprende que el acto conclusivo no se ha presentado, y visto lo solicitado por la defensa del ciudadano EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.338,, ante este Tribunal de Control, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar, CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano, EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, ya identificado en autos. Y así se decide.
Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano: EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.338, la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.
Afianzando aún más lo antes expuesto me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que manteniéndose aún presentes los elementos de convicción analizados previamente entre si, se hace procedente decretar con lugar la solicitud de la defensa, del ciudadano: EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.338, quien fue imputado en fecha 03/07/2017, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, por lo que se le impone: la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la defensa Publica y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.338, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/07/1980, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, Sector 4, vereda 13, casa Nº 26, punto de referencia: al lado de la pollera NANI, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS EUDO ENRIQUE COLINA PEREIRA SEGUNDO: Se impone al referido ciudadano la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. TERCERO: Se ordena el traslado del ciudadano para el día miércoles 27 de SEPTIEMBRE de 2017 a las 08:30 de la mañana a los efectos de llevarse a cabo acto de imposición de medida. Notifíquese a la fiscalía 1° del Ministerio Público, y a la defensa pública, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.
Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veinte y seis (26) días del mes de septiembre de 2017.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEIDY RIVAS
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