REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000501
ASUNTO: IP02-P-2017-000501

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA, ABG. JOSE PIMENTEL, ABG. ANNY ESTRADA, OSWALDO MADRIZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017, siendo las 03:15 pm. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FERJHOAN GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FERJHOAN GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO, previo traslado desde POLIFALCON, la Defensa Publica; ABG. JESUS GONZALEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FERJHOAN GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. EURO COLINA, ABG. JOSE PIMENTEL, ABG. ESTRADA ANNY bajo los INPRE: 155.772, 250.680, 275.112 con domicilio procesal calle Falcón con calle Iturbe, escritorio Jurídico San Bosco. Así mismo, manifiesta, la ciudadana: YUDID MARGARITA SILVA designa como su abogado de confianza a los profesionales del derecho ABG. OSWALDO MADRIZ Y ABG. EURO COLINA, bajo los INPRE Nº 101.864 y 155.772 con domicilio procesal calle Falcón con calle Iturbe, escritorio Jurídico San Bosco. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por mis defendidos; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO encaja en el delito de: OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 y 9 consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, y prohibición de incurrir el ese delito, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron el primero como: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.423, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/02/1993, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado via nacional Moron-Coro, en sector el Araguan Municipio Piritu, San José de la Costa, casa Nº S/N sin frisar, frente a una mata de cuji. Estado Falcón, teléfono Nº(0412-685.73.82). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se identifica al ciudadano como: YUDID MARGARITA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.901.253, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/06/1974, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en via nacional Moron-Coro, en sector el Araguan Municipio Piritu, San José de la Costa, casa Nº S/N color fucsia, Estado Falcón, teléfono Nº(0426-8402847). El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR, “buenas tardes, voy a declarar porque primero yo no tengo que ver nada ahí soy líder político de esa comunidad, esa manifestación comenzó a las 07:00 am, yo salí a guamacho a comprar alimentos para mis hijos cuando llegue todavía estaba la manifestación , yo como líder político me dirigí al sitio a dialogar con los manifestantes, al momento que yo llego viene la comisión desde la policía los manifestantes que estaban ahí corrieron, yo me quedo porque como no tengo nada que ver, el comisionado José carrera le dice a una funcionaria, que me agarrada por la parte de atrás y me dijo que iba a la orden de la fiscalía le dije que no tenía nada que ver con eso, igual me dijo que igualito iba a fiscalía, me parece una injusticia de algo que no hice y ellos son testigos de que yo no estaba ahí.es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice preguntas en relación a la declaración realizada por el ciudadano up supra? Respuesta: Manifestando que No, seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas en relación a la declaración realizada por el ciudadano up supra. Pregunta Nº 1.- ¿señora a ustedes le encontraron algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: No. 2º.- pregunta ¿Diga el motivo de su presencia Ahí?? Respuesta: dialogar con los manifestantes para que dieran paso. 3º pregunta. ¿Usted ejerce algún cargo político? Respuesta: soy líder político y vocero de consejo comunal y lider de calle. 4º pregunta. ¿Usted pudiera manifestar la conducta de los funcionarios policiales? Respuesta: la funcionaria me agarro y me dijo que iba a la orden de la fiscalía. ES TODO. Seguidamente se identifica la ciudadana como: EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.683, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/01/1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrera, residenciado en via nacional Moron-Coro, en sector el Araguan Municipio Piritu, San José de la Costa, casa Nº S/N color azul, teléfono: 0412-5464502. Estado Falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. El cuarto como: GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.925.356, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/03/1997, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en via nacional Moron-Coro, en sector el Araguan Municipio Piritu, San José de la Costa, casa Nº S/N color blanco, teléfono: 0412-5464502. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR, “bueno yo venía a almorzar a la casa de la mujer estacione la moto en un kiosco que está en la orilla de la carretera paso un policía me confundió y me dijo que tu también y me monto y me trajo a los tribunales. es todo”. seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice preguntas en relación a la declaración realizada por el ciudadano up supra? Respuesta: Manifestando que No. seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas en relación a la declaración realizada por el ciudadano up supra. 1º.- Pregunta ¿pertenecía al grupo de manifestante? Respuesta: NO. 2º pregunta. ¿Te incautaron caucho palos o piedras? Respuesta: NO. 3º Pregunta. ¿Sabes las causas porque te detienen? Respuesta: no se las causas. 4º Pregunta. ¿Tú dices que ibas a comer a casa de tu esposa, podrías indicar su nombre? Respuesta: se llama Eliana. ES TODO. Seguidamente se identifica al ciudadano como: VICTOR MANUEL ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-31.801.296, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: “el ciudadano manifiesta no saber”, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en via nacional Moron-Coro, en sector el Araguan Municipio Piritu, San José de la Costa, casa Nº S/N color blanco, teléfono: 0412-5464502. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. el sexto como: FERJHOAN GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.156.955, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/03/1992, estado civil soltero, profesión u oficio pintor, residenciado en via nacional Morón-Coro, Vizcaíno, Municipio Piritu, casa Nº S/N, color azul con rosado, punto de referencia diagonal a la escuela de la población del municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono Nº(0412-077.67.03). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. el séptimo como: JUAN CARLOS BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.792.998, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/12/1981, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en via nacional Moron-Coro, en sector el Araguan Municipio Piritu, San José de la Costa, casa Nº S/N color azul, teléfono: 0412-345.40.59. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, quien expuso: “Buenas tardes, nosotros como defensores de estos ciudadanos, invocamos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP para todos mis defendidos por ser una regla que rige en el proceso penal, y una vez analizadas las actas procesales en el presente caso penal, se observa que mis defendidos no tienen nada que ver con el hecho a la cual se les imputa el día de hoy por la representación fiscal, así mismo, en las actas procesales los funcionarios actuantes describen 50 personas no individualizadas la conducta desplegada por mis defendidos y es una obligación que tiene el ministerio publico de personalizar la conducta antijurídica de cada uno de los ciudadanos que incurra en la violación de una norma, en consecuencia solicito la Libertad sin Restricción por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP para poderlos someter bajo una medida de presentación. ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO. Aproximadamente las 08:00 horas de Ia mañana del día de hoy sábado 23 de septiembre del año en curso, se constituye comisión policial al mando del suscrito e integrada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 06. SUPERVISOR AGREGADO. RAUL VALLES, SUPERVISOR AGREGADO. RAFAEL RIERA, SUPERVISOR. CARLOS HERNANDEZ, OFICIAL AGREGADO. ERICK TALAVERA, OFICIAL AGREGADO. ANDRES CHIRINOS, OFICIAL CARMONA AMILCAR, OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, SUPERVISOR JEFE. FRANKLIN GERMAN, SUPERVISOR AGREGADO LEONIS ZAVALA, OFICIAL JEFE JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO. JA1RO LOPEZ, OFICIAL AGREGADO. JESUS BLANCO, OFICIAL AGREGADO. JOSE ROJAS, OFICIAL. CIRI LAGUNA, OFICIAL. FRANCFIARLES REYES, OFICIAL. LUCIMAR MIQUILENA, OFICIAL ENMANTJEL GARCIA. (CONDUCTOR), a bordo de las unidades radios patrulleras signadas con las siguientes P-364, P-334: nos trasladamos hasta Ia carretera Nacional Morón-Coro, específicamente en el Sector Araguan, Municipio Píritu, Parroquia San José de la Costa, Estado Falcón, lugar donde se estaba llevando a cabo un cierre de vía por parte de los habitantes del sector, quienes protestaban por falta del servicio eléctrico, al llegar al lugar observamos una aglomeración de aproximadamente cincuentas personas, de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, nos colocarnos en escuadra, el suscrito dialoga con los manifestantes, a fines d que desistieran de sus actitudes y se marcharan a sus hogares a Ia espera que se reestableciera la energía eléctrica, ya que se encontraban obstaculizando el libre transito vehicular, los manifestantes hacen caso omiso al dialogo y optan por colocar neumáticos en la vía y ramas de árboles, no obstante se arman con objetos contundentes (piedras y palos) con miras de arremeter contra la comisión policial, seguidamente se observa un vehiculo tipo camioneta pickup, de color azul, el cual se estaciona a Ia derecha de la vía, los manifestante se acercan a dicho automóvil y descargan neumáticos y los colocan en Ia arteria vial, acto seguido debido a la situación presentada y agotados todos los recursos del dialogo, se procede a disolver Ia manifestación la cual so torno violenta al arremeter contra la comisión , se precede con la aprehensión de siete ciudadanos (a), a quienes se les realiza un registro corporal a los ciudadanos respetando el pudor de personas conforme con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándoles entre sus manes ningún objeto de interés criminalístico entre sus indumentarias y/o adherido a sus cuerpos, seguidamente conforme con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron posteriormente identificados como: Ia primera: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, de nacionalidad venezolana, 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/93, titular de la cedula do identidad Nro. 23.673.423, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; Ia segunda: YUDID MARGARITA SILVA, de nacionalidad venezolana, 42 años de edad, fecha do nacimiento 28/06/74, titular de Ia cedula de identidad Nro. 13.901.253, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; la tercera: EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, 41 años do edad, fecha de nacimiento 11/01/75, titular de la cedula de identidad Nro. 15.558.683, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Ia Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el cuarto: GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/97, titular de la cedula de identidad Nro. 25.925.356, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el quinto: VICTOR MANUEL ACOSTA, do nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/99, No Presenta Documentación Personal, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Ia Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el sexto: (propietario del vehiculo) FEER JHON GARCIA, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/92, titular de Ia cedula de identidad Nro. 21.156.955, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural y residenciada en Ia Población de Píritu, Sector las Piedras, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el séptimo: JUAN CARLOS BRACHO de nacionalidad venezolano, 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/81, titular de Ia cedula de identidad Nro. 14.792.998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Sector el Togogo, calle principal, casa sin número, del Municipio San Francisco, Estado Falcón, acto seguido conforme con lo establecido en el articulo 193 del Código orgánico procesal Penal, se le realiza inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) VEHICULO MARCA FORD. TIPO CAMIONETA PICK-UP. MODELO F-150, DE COLOR AZUL, AÑO 1981. PLACA 84RGBL, localizando y colectando en el cajón EVIDENCIA 1-A) OCHO (07) NEUMATICOS DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS EVIDENCIA 1-B) UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE CONTENTIVO DE HIDROCARBURO. vistas y colectadas dichas evidencias se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos a las 12:00 horas del mediodía de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2, articulo 49 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela; quedando los Funcionarios SUPERVISOR CARLOS FERNANDEZ, OFICIAL AGREGADO. ERICK TALAVERA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Poli falcón, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, posteriormente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON. TEOFILO SANGRONIS, informando que los aprehendidos no presentan requerimiento judicial no registran antecedentes penales, del mismo modo el automóvil no presenta ningún requerimiento judicial; a continuación el suscrito conforme con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendida la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente, identificados ante ese despacho, y las evidencias colectadas para q Ie sean practicadas las respectivas experticias correspondientes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “…nos trasladamos hasta Ia carretera Nacional Morón-Coro, específicamente en el Sector Araguan, Municipio Píritu, Parroquia San José de la Costa, Estado Falcón, lugar donde se estaba llevando a cabo un cierre de vía por parte de los habitantes del sector, quienes protestaban por falta del servicio eléctrico, al llegar al lugar observamos una aglomeración de aproximadamente cincuentas personas, a Ia espera que se reestableciera la energía eléctrica, ya que se encontraban obstaculizando el libre transito vehicular, se precede con la aprehensión de siete ciudadanos (a), a quienes se les realiza un registro corporal a los ciudadanos no colectándoles entre sus manes ningún objeto de interés criminalístico entre sus indumentarias y/o adherido a sus cuerpos, seguidamente quedaron posteriormente identificados como: Ia primera: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, de nacionalidad venezolana, 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/93, titular de la cedula do identidad Nro. 23.673.423, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; Ia segunda: YUDID MARGARITA SILVA, de nacionalidad venezolana, 42 años de edad, fecha do nacimiento 28/06/74, titular de Ia cedula de identidad Nro. 13.901.253, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; la tercera: EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, 41 años do edad, fecha de nacimiento 11/01/75, titular de la cedula de identidad Nro. 15.558.683, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en Ia Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el cuarto: GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/97, titular de la cedula de identidad Nro. 25.925.356, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el quinto: VICTOR MANUEL ACOSTA, do nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/99, No Presenta Documentación Personal, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Ia Población de Píritu, Sector Araguan, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el sexto: (propietario del vehiculo) FEER JHON GARCIA, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/92, titular de Ia cedula de identidad Nro. 21.156.955, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural y residenciada en Ia Población de Píritu, Sector las Piedras, calle principal, casa sin número, del Municipio Píritu Estado Falcón; el séptimo: JUAN CARLOS BRACHO de nacionalidad venezolano, 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/81, titular de Ia cedula de identidad Nro. 14.792.998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Sector el Togogo, calle principal, casa sin número, del Municipio San Francisco, Estado Falcón, acto seguido conforme con lo establecido en el articulo 193 del Código orgánico procesal Penal, se le realiza inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) VEHICULO MARCA FORD. TIPO CAMIONETA PICK-UP. MODELO F-150, DE COLOR AZUL, AÑO 1981. PLACA 84RGBL, localizando y colectando en el cajón EVIDENCIA 1-A) OCHO (07) NEUMATICOS DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS EVIDENCIA 1-B) UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE CONTENTIVO DE HIDROCARBURO. vistas y colectadas dichas evidencias se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos a las 12:00 horas del mediodía. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes, nosotros como defensores de estos ciudadanos, invocamos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP para todos mis defendidos por ser una regla que rige en el proceso penal, y una vez analizadas las actas procesales en el presente caso penal, se observa que mis defendidos no tienen nada que ver con el hecho a la cual se les imputa el día de hoy por la representación fiscal, así mismo, en las actas procesales los funcionarios actuantes describen 50 personas no individualizadas la conducta desplegada por mis defendidos y es una obligación que tiene el ministerio publico de personalizar la conducta antijurídica de cada uno de los ciudadanos que incurra en la violación de una norma, en consecuencia solicito la Libertad sin Restricción por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP para poderlos someter bajo una medida de presentación. ES TODO. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 23-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 23-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON; (la cual riela en los folio 16, 18 y 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FERJHOAN GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 numeral 2 del COPP. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con relación a los ciudadanos: YUSMARY GABRIELA ACOSTA BRACHO, YUDID MARGARITA SILVA, EDUVIGES DEL VALLE ACOSTA, GREGORIO RAFAEL ACOSTA BRACHO, VICTOR MANUEL ACOSTA, FEER JHON GARCIA, JUAN CARLOS BRACHO. SEXTO: CON LUGAR copias simple de la totalidad del presente asunto. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:35 horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS