REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000503
ASUNTO: IP02-P-2017-000503

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 25 DE SEPTIEMBRE de 2017, siendo las 04:50. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL 1º MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA, NO tener defensor que lo asista; acto seguido se le impone a la defensa Pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA PARA LOS CIUDADANOS: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA, solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: DEIVIS RAMON DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.576.931, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/05/1988, de ocupación mecánico, residenciado en Mene Mauroa, kilometro 16, casa S/N color azul, punto de referencia: al frente de la bodega del señor pillito, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Teléfono 0414-9615528, Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. el segundo ciudadano como: DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.736.714, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/12/1977, de ocupación ordeñador, residenciado en Mene Mauroa, kilometro 16, casa S/N color azul, punto de referencia: al frente de la bodega del señor pillito, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Teléfono 0424-6906599, Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. el tercer ciudadano como: DEURYS DIAZ PINEDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/07/1996, de ocupación ordeñador, residenciado en Mene Mauroa, kilometro 16, casa S/N color azul, punto de referencia: al frente de la bodega del señor pillito, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Teléfono 0424-6906599 (DEURIS JESUS DIAZ DIAZ), Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendido, solicito se presuma inocente y me adhiero a la solicitud fiscal ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA. En esta misma fecha, siendo las 08:30 de Ia NOCHE, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective BRIAN FORNERNO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas al expediente K-17-U337-00385, iniciado por este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos: LEY AL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO SAUL GUANIPA Y LOS DETECTIVES JOSE OLIVARES NORBERTO PEROZO Y ELISAUL AREA, a bordo de vehiculo particular hacia LA POBLACION DE MENE MAUROA ESTADO FALCON, a fin de disminuir el Índice delictivo y el Hurto y Robo De Ganado en diferentes sectores de Ia población, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por el sector Ia chamarreta de esa misma población, a fin de sostener entrevista con algún morador o transeúnte que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con una persona del sexo femenino quien no quiso ser identificada por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando ser representante de consejo comunal de dicho sector informando que los ladrones los tienen cansados y azotados con el hurto y robo de viviendas y el robo de ganados en las fincas y que la banda que opera en el sector es liderada por un sujeto apodado como EL NENE. con varios funcionarios de Ia Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, y utiliza sus vestimenta para poder ingresar en la población con estas personas inescrupulosas para cometer tal delito y posteriormente ser trasladada las carne de Ias reses para poder ser comercializada en las diferentes carnicería del Estado Zulia y que Ios sector mas vulnerable es el Sector El Diamante y a Zona Sur De La Población, seguidamente nos trasladamos hasta Ia zona sur de dicho lugar, con Ia finalidad de realizar un recorrido a fin de localizar alguna persona que nos pueda aportar alguna información entorno al hecho que nos ocupa, siendo infructuosa Ia resma por Ia desolado de Ia zona, consecutivamente nos retirarnos del lugar con la finalidad de dar un recorrido por el Sector El Diamante de dicha población uno de los lugares más vulnerable de dicha zona, ye que es un poco alejado del pueblo, momento que nos encontrábamos transitando por uno do las arterias viales adyacente del sector logrando avistar a tres sujetos pus vestían para el momento El Primero Un suéter manga larga de color rojo, con un jean de color azul curo y unos zapatos de color negro, El Segundo Un suéter de color rosado, un pantalón de color beige, calzado deportivo color blanco, con portando cada uno de ellos y El Tercero Un chemise marrón, con un pantalón jean color gris y unas botas color negro, las cuales venían saliendo de una zona boscosa la cual pertenecía a una finca, los mismo al ver nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad identificada a nuestra institución, indicándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho orden emprendiendo la voz huida internándose en una zona boscosa de vegetación típica de la zona, perteneciente dicha finca, siendo darle alcance a pocos metros, optado el mismo tomando una actitud hostil comenzando a vociferar a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios con la finalidad de despojarlo de sus armas de reglamento en vista de esta actitud nos vimos en la imperiosa necesidad de abordarlos por loo que se llego al limite de tomar una actitud violenta en contra de los demás funcionarios policiales, por lo que procedimos a practicar el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizar a dichos ciudadanos, a quienes se les indico de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibirán los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective ELISAUL AREA, a practicarle una revisión corporal, no logrando a realizar un minucioso recorrido por el lugar donde logramos ver salir a los sujetos, logrando observar tirado en los alrededores de la zona boscosa un (01) hacha de metal color negro , con mango de madera, dos (02) cuchillos elaborado en metal color plateado, el primero con empuñadura color negro y el segundo con empuñadura color roja, y dos (02) armas de fuego tipo mosquete, con culata de madera color marrón, sin serial ni marcas visible, procediendo el funcionario Detective NORBERTO PEROZO a practicar la respectiva Inspección Técnica al sitio del suceso, así mismo como colectar las evidencias antes expuesta, de acuerdo a lo previsto en el articulo 186 y 187 Del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idea se les inquirió si poseían alguna documentación o padrón y la procedencia de las armas de fuego en cuestión, manifestando de viva voz, no tener la documentación reglamentaria y que son para uso personal. Seguidamente en el mismo orden de ideas y siendo las 07:15 de la NOCHE, se les notifico a los ciudadanos que quedaran detenidos por estar incurso en un delito FLAGRANTE, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el DETECTIVE SAUL GUANIPA, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Articulo 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: 1)DEURYS JESUS DIAZ DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1976, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN LA VIA LA PUERTA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, INDOCUMENTADO, 02)DEURYS JESUS DIAZ PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 31/08/1996, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO OBRERO, RESIDENCIA EN LA VIA LA PUERTA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, INDOCUMENTADO 03) DEIVIS RAMON DIAZ apodado “EL NENE” DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 05/05/1988, DE 27 AÑOS DE ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U/O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN LA VIA LA PUERTAL AVENIDA 16 CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MAUROA ESTAD FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.576.931, posteriormente nos retirarnos del lugar y retornamos a Ia sede de este Despacho conjuntamente con los sujetos detenidos, una vez en esta oficina se le informo a Ia Superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación con Ia nomenclatura K-17-0337-00408, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LAS COSAS PUBLICAS, Criminalística me trasladé al área de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial de esta Sede, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) enlace SAIME y pesquisar en los archivos internos llevados por ante esta oficina los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espere se obtuvo como resultado que al ciudadano DEIVIS RAMON DIAZ, apodado como “EL NENE” le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, pero el mismo guarda relación con el expediente K-17033700385, instruido par este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA y que a los DEURYS JESUS DIAZ DIAZ Y DEURYS JESUS DIAZ PINEDA, no registran antes nuestra sistemas ya que los mismos no han sido cedulados, Acto seguido se Ie realizo llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público perteneciente a Ia circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que dichas actuaciones fueran remitidas a su Despacho Fiscal en los lapsos establecidos


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. a fin de disminuir el Índice delictivo y el Hurto y Robo De Ganado en diferentes sectores de Ia población, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por el sector Ia chamarreta de esa misma población, a fin de sostener entrevista con algún morador o transeúnte que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con una persona del sexo femenino quien no quiso ser identificada por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando ser representante de consejo comunal de dicho sector informando que los ladrones los tienen cansados y azotados con el hurto y robo de viviendas y el robo de ganados en las fincas y que la banda que opera en el sector es liderada por un sujeto apodado como EL NENE. con varios funcionarios de Ia Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, y utiliza sus vestimenta para poder ingresar en la población con estas personas inescrupulosas para cometer tal delito y posteriormente ser trasladada las carne de Ias reses para poder ser comercializada en las diferentes carnicería del Estado Zulia y que Ios sector mas vulnerable es el Sector El Diamante y a Zona Sur De La Población, seguidamente nos trasladamos hasta Ia zona sur de dicho lugar, con Ia finalidad de realizar un recorrido a fin de localizar alguna persona que nos pueda aportar alguna información entorno al hecho que nos ocupa, siendo infructuosa Ia resma por Ia desolado de Ia zona, consecutivamente nos retirarnos del lugar con la finalidad de dar un recorrido por el Sector El Diamante de dicha población uno de los lugares más vulnerable de dicha zona, ye que es un poco alejado del pueblo, momento que nos encontrábamos transitando por uno do las arterias viales adyacente del sector logrando avistar a tres sujetos pus vestían para el momento El Primero Un suéter manga larga de color rojo, con un jean de color azul curo y unos zapatos de color negro, El Segundo Un suéter de color rosado, un pantalón de color beige, calzado deportivo color blanco, con portando cada uno de ellos y El Tercero Un chemise marrón, con un pantalón jean color gris y unas botas color negro, las cuales venían saliendo de una zona boscosa la cual pertenecía a una finca, los mismo al ver nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad identificada a nuestra institución, indicándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho orden emprendiendo la voz huida internándose en una zona boscosa de vegetación típica de la zona, perteneciente dicha finca, siendo darle alcance a pocos metros, optado el mismo tomando una actitud hostil comenzando a vociferar a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios con la finalidad de despojarlo de sus armas de reglamento en vista de esta actitud nos vimos en la imperiosa necesidad de abordarlos por loo que se llego al limite de tomar una actitud violenta en contra de los demás funcionarios policiales, por lo que procedimos a practicar el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizar a dichos ciudadanos, a quienes se les indico de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibirán los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective ELISAUL AREA, a practicarle una revisión corporal, no logrando a realizar un minucioso recorrido por el lugar donde logramos ver salir a los sujetos, logrando observar tirado en los alrededores de la zona boscosa un (01) hacha de metal color negro , con mango de madera, dos (02) cuchillos elaborado en metal color plateado, el primero con empuñadura color negro y el segundo con empuñadura color roja, y dos (02) armas de fuego tipo mosquete, con culata de madera color marrón, sin serial ni marcas visible. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendido, solicito se presuma inocente y me adhiero a la solicitud fiscal ES TODO.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 23-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA PARA LOS CIUDADANOS: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA. CUARTO: Con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCION PARA LOS CIUDADANOS: DEIVIS RAMON DIAZ, DEURIS JESUS DIAZ DIAZ, DEURYS DIAZ PINEDA Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:20 pm.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS