REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de SEPTIEMBRE de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000505
ASUNTO: IP02-P-2017-000505
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS DEL MORAL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 25 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 05:35 Pm hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERM AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS DEL MORAL, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO, SI tener defensor que lo asista; Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. JOSE LUIS DEL MORAL, bajo el INPRE: Nº 203.407, titular de la cedula Nº V-11..137.246, con domicilio procesal LAS EUGENIAS 5TA ETAPA, CALLE 09, CASA E-10-13, TELEFONO 0416-1315710. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso y en relación al ciudadano: LEWIS GREGORIO AREVALO solicito la LIBERTAD PLENA, ya que no le precalifico delito. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron como: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.273.774, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/05/1997, de ocupación obrero, residenciado la Aristides Calvani, calle principal frente al puente que divide la Aristides y las Eugenias, casa 20, color azul, Municipio Miranda del ESTADO FALCON. TELEFONO, 0426-6610300 (abuela marta Elena) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, “el arma encontrada en el vehículo es de mi propiedad”. El segundo ciudadano: LEWIS GREGORIO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.167.373, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/02/1977, de ocupación taxista, residenciado en la población de Bobare, callejón el sol, casa 10, color rosada, frente a la plaza, Municipio Miranda del ESTADO FALCON. TELEFONO, 0424-6054940. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, previa conversación con mis defendidos, me han manifestado de manera voluntaria de asumir la responsabilidad por los hechos el cual se le imputa el día de hoy, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; con el mayor respeto solicito que este joven realice trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ARISTIDES GALVANI DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO. Aproximadamente las 10:10 horas de Ia noche de hoy viernes 22 de septiembre del año en curso, momento cuando nos encontrábamos implementando un dispositivo mixto de Lucha Frontal Contra la Delincuencia Común y Banda Organizada en la Urbanización Francisco de Miranda a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-476 conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) RECTOR CASTILLO, en compañía de las unidades motos M-54O conducida por el SUPERVISOR JEFF (PEF) JORGE YAMERTE, M-487 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JUAN ESPINOZA y como auxiliar el OFICIAL JEFE (PEF) LUIS REYES, en conjunto con Ia brigada Motorizada de Polimiranda Unidad Moto signada con las siglas M-020 conducida por el OFICL4L (PMM) REEWER ZARRAGA, M-002 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO, todos al mando del suscrito momentos cuando nos trasladábamos por Ia calle Principal adyacente a Ia calle 13 de Ia mencionada Urbanización, observamos un vehiculo que cubre las siguientes características TOYOTA COROLLA DE COLOR VERDE PLACAS: KAV05D AÑO 2002, (SERIAL NIV) 8XA53AXB225010333, que se encontraba aparcado de manera sospechosa en una zona con poca iluminación, por lo que procedimos acercarnos al mismo logrando observar dentro del Vehiculo varias personas y con la seguridad del caso se le ordeno descender del vehiculo en mención, tratándose de tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina, procediendo los mismos a descender del vehiculo, plenamente identificados como funcionarios policiales en lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a indicarles a los ciudadanos aun por identificar si poseían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrasen, siendo negativa su respuesta, indicándoles a los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) LUIS REYES y OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO que le realicen una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole al ciudadano aun por identificar y chofer del vehiculo, en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9360 DE COLOR NEGRO, MODEL0 RDX7J1UW SERIAL IMEI 351553059730252, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR SERIAL 58042200, y su respectiva batería marca BlackBerry de color negro serial JSM4B86968, mientras que el OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO no le colectó al otro ciudadano copiloto del vehiculo ningún objeto de interés criminalístico, continuando con Ia inspección el OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO le realiza una inspección al vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal colectando en el interior del mismo específicamente debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO ESCOFETA DE FABRICACION INDUSTRJAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA Y MANGO DE MADERA CON ACABADO DE CAOBA, PROVISTO DE UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16MM, acto seguido se procede con la aprehensión de las personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles el motivo de su aprehensión en lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, procediendo a trasladar a las personas aprehendidas y las evidencias colectadas hasta Ia Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón ubicada en Ia avenida Ali Primera donde al llegar quedaron identificados como: el primero y chofer del vehiculo: LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/77, titular de Ia cedula de identidad N° V-14. 167.373, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, Sector Bobare Callejón el Sol casa Nro. 10 Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ. de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/97, titular de Ia cedula de identidad N° V-27.273774, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, natural de Coro y residenciado Urbanización Arístides Calvani calle principal casa Nro. 20, Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente le solicite apoyo a la brigada femenina OFICIAL JEFE (PEF) RORAIMA PEREZ para que Ie realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor a Ia adolescente: DANIELA BEATRIZ HIDALGO MELENDEZ, venezolana de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 09/02/2002, cedula de identidad N° 24.900.537, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro y residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda calle 03 casa Nro. 03, del Municipio Miranda del Estado falcón, colectándole entre sus senos UN (01) TELEFONO CELULAR ANDROIDE MARCA HAUWEY, DE COLOR VINOTINTO, MODEL 0 CM990, SERIAL IMEl A0000043618268, CON SUS RESPECTIVA BATERIA MARCA HAUWEY SERIAL BAAD330L180D12357 SIN CHIP DE LINEA, siendo impuestos de los derechos que Io asisten como imputado por parte del SUPERVISOR JEFE (PEF) JORGE YAMARTE conforme a lo establecido el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 654 en concordancia con el 541 de Ia Ley Orgánica para Ia Protección del Niño Niña y Adolescente todos en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando los oficiales OFICIAL JEFE (PEF) LUIS REYES y OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO en resguardo y custodia de Las evidencias de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos aprehendidos a través del Sistema SIIPOL la cual atendió el SUPERVISOR (PEF) RENI GONZALEZ: indicando que ninguna de las personas presentan antecedentes penales, a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a Ia ABOGADO GUILLERMO AMAYA Y AL ABGADO ANDERSON AREVALO Fiscal Primero y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informaron sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “…momentos cuando nos trasladábamos por Ia calle Principal adyacente a Ia calle 13 de Ia mencionada Urbanización, observamos un vehiculo que cubre las siguientes características TOYOTA COROLLA DE COLOR VERDE PLACAS: KAV05D AÑO 2002, (SERIAL NIV) 8XA53AXB225010333, que se encontraba aparcado de manera sospechosa en una zona con poca iluminación, por lo que procedimos acercarnos al mismo logrando observar dentro del Vehiculo varias personas y con la seguridad del caso se le ordeno descender del vehiculo en mención, tratándose de tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina, procediendo los mismos a descender del vehiculo, plenamente identificados como funcionarios policiales en lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a indicarles a los ciudadanos aun por identificar si poseían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrasen, siendo negativa su respuesta, indicándoles a los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) LUIS REYES y OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO que le realicen una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole al ciudadano aun por identificar y chofer del vehiculo, en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9360 DE COLOR NEGRO, MODEL0 RDX7J1UW SERIAL IMEI 351553059730252, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR SERIAL 58042200, y su respectiva batería marca BlackBerry de color negro serial JSM4B86968, mientras que el OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO no le colectó al otro ciudadano copiloto del vehiculo ningún objeto de interés criminalístico, continuando con Ia inspección el OFICIAL AGREGADO (PMM) ADELY AREVALO le realiza una inspección al vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal colectando en el interior del mismo específicamente debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO ESCOFETA DE FABRICACION INDUSTRJAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA Y MANGO DE MADERA CON ACABADO DE CAOBA, PROVISTO DE UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16MM, acto seguido se procede con la aprehensión de las personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles el motivo de su aprehensión en lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, procediendo a trasladar a las personas aprehendidas y las evidencias colectadas hasta Ia Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón ubicada en Ia avenida Ali Primera donde al llegar quedaron identificados como: el primero y chofer del vehiculo: LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/77, titular de Ia cedula de identidad N° V-14. 167.373, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, Sector Bobare Callejón el Sol casa Nro. 10 Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ. de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/97, titular de Ia cedula de identidad N° V-27.273774, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, natural de Coro y residenciado Urbanización Arístides Calvani calle principal casa Nro. 20, Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente le solicite apoyo a la brigada femenina OFICIAL JEFE (PEF) RORAIMA PEREZ para que Ie realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor a Ia adolescente: DANIELA BEATRIZ HIDALGO MELENDEZ, venezolana de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 09/02/2002, cedula de identidad N° 24.900.537, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro y residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda calle 03 casa Nro. 03, del Municipio Miranda del Estado falcón, colectándole entre sus senos UN (01) TELEFONO CELULAR ANDROIDE MARCA HAUWEY, DE COLOR VINOTINTO, MODEL 0 CM990, SERIAL IMEl A0000043618268, CON SUS RESPECTIVA BATERIA MARCA HAUWEY SERIAL BAAD330L180D12357 SIN CHIP DE LINEA…”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, previa conversación con mis defendidos, me han manifestado de manera voluntaria de asumir la responsabilidad por los hechos el cual se le imputa el día de hoy, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; con el mayor respeto solicito que este joven realice trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ARISTIDES GALVANI DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN. ES TODO.-”
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ. cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON; (la cual riela en los folio 05-06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON; (la cual riela en los folio 11, 13 y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según ACTA INVESTIGACIÓN PENAL observamos un vehiculo que cubre las siguientes características TOYOTA COROLLA DE COLOR VERDE PLACAS: KAV05D AÑO 2002, (SERIAL NIV) 8XA53AXB225010333, que se encontraba aparcado de manera sospechosa en una zona con poca iluminación, por lo que procedimos acercarnos al mismo logrando observar dentro del Vehiculo varias personas y con la seguridad del caso se le ordeno descender del vehiculo en mención, tratándose de tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina…, colectándole al ciudadano aun por identificar y chofer del vehiculo, en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9360 DE COLOR NEGRO, MODEL0 RDX7J1UW SERIAL IMEI 351553059730252, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR SERIAL 58042200, y su respectiva batería marca BlackBerry de color negro serial JSM4B86968…colectando en el interior del mismo específicamente debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA Y MANGO DE MADERA CON ACABADO DE CAOBA, PROVISTO DE UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16MM… colectándole entre sus senos UN (01) TELEFONO CELULAR ANDROIDE MARCA HAUWEY, DE COLOR VINOTINTO, MODEL 0 CM990, SERIAL IMEl A0000043618268, CON SUS RESPECTIVA BATERIA MARCA HAUWEY SERIAL BAAD330L180D12357 SIN CHIP DE LINEA…” logrando visualizar según consta en registro de cadena de custodia de fecha de 22-09-2017 DONDE SE EVIDENCIA (01) VEHICULO TOYOTA COROLLA DE COLOR VERDE PLACAS: KAV05D AÑO 2002 (SERIAL NIV) 8XA53AXB225010333, (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA Y MANGO DE MADERA CON ACABADO DE CAOBA, PROVISTO DE UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16MM, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9360 DE COLOR NEGRO, MODELO RDX71UW, SERIAL IMEI 351553059730252 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR SEIAL 58042200, UN (01) TELEFONO CELULAR ANDROIDE MARCA HUAWEY, DE COLOR VINOTINTO, MODELO CM990, SERILA IMEI A0000043618268, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEY SERIAL BAAD330L180D12357 SIN CHIP DE LINEA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, LEWIS GREGORIO AREVALO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, según consta en acta policial, por cuanto el ciudadano incurrió en falta tipificada por la ley, como es poseer un arma de fuego sin su respectiva documentación; precalificado de esta forma por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan las formulas alternativas de la prosecución del proceso, por el procedimiento especial de los delitos menos graves como lo es La Suspensión Condicional del Proceso, consistente en el trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ARISTIDES GALVANI DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN. ES TODO; en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación al ciudadano: LEWIS GREGORIO AREVALO, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos: LEWIS GREGORIO AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado RAINER RENE CORDOVA ORTIZ manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano: RAINER CORDOVA ORTIZ, CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que su defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ARISTIDES GALVANI DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN. ES TODO, para el ciudadano: RAINER RENE CORDOVA ORTIZ. QUINTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal la verificación para el día MIERCOLES 31 DE ENERO DE 2018. QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal en LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LEWIS GREGORIO AREVALO. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:55 pm.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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