REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 03 de SEPTIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000453
ASUNTO: IP02-P-2017-000453

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 03 de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:12 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias con sede en el Tribunal de Violencia de Genero del Estado Falcón (Cubo Rojo). Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, de la presencia de los imputados: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA, de forma separada NO tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA; ya que son autores o participes del hecho que se le imputa; aunque no se determina a quien se les incauto la sustancia, por lo que solicito LA LIBERTD SIN RESTRICCION, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 en todos sus numerales del COPP, se decrete la flagrancia y la destrucción de la sustancia incautada, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.585.087, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1994, de ocupación obrero, residenciado en el Tocopero, sector Barranquita, calle Nacional morón Coro, casa sin número, de color azul, Municipio Tocopero del estado Falcón. Teléfono: 0412-845.85.42 (pertenece a la madre Mayra Carballo), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- De seguidas se procede con la identificación del segundo ciudadano quien manifestó llamarse: ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.299, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-12-1984, de ocupación obrero, residenciado en Tocopero, sector Barranquita, calle Nacional morón Coro, casa sin número, de color azul, Municipio Tocopero del estado Falcón. Teléfono: 0412-845.85.42 (pertenece a la hermana Mayra Carballo), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. De seguidas se procede con la identificación del tercer ciudadano quien manifestó llamarse: JOSE GREGORIO ARAQUE DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.679.919, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-05-1990, de ocupación vigilante, residenciado en Cumarebo, sector Los Olivos, calle principal, casa sin numero de color vino tinto, punto de referencia: detrás de la carretera Santa Elena del estado Falcón. Teléfono: 0416-465.52.33 (pertenece a la madre Rubia Ávila). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “Buenas Tardes; por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del hecho que se le imputa toda vez que a ninguno se les incauto la sustancia, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION; ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA. En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES JEFE ATMER MEDINA Y DUBER LOPEZ, DETECTIVES JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ CHIRINOS, JULIO PADILLA Y CARLOS LUGO, a bordo de vehículos particulares, hacia diferentes sectores de Ia población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con Ia finalidad de disminuir el Índice delictivo en el referido municipio, momentos que nos desplazábamos por La Calle Bolívar de Ia referida población, avistamos a tres sujetos, quienes portaban como vestimenta, El Primero: Una franela, color blanco, un Blue jeans de color blanco, El Segundo: Un suéter, color amarillo, un blu jeans de color negro y El Tercero: Una franela color marrón, con un pantalón blu jeans azul, quienes se encontraban con actitud sospechosa intercambiando palabras, de igual manera traspasándose entre manos un objeto (aun 01 identificar), por lo que nos causo suspicacia en el caso que nos ocupa, procediendo a descender de los vehículos en el cual nos trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto a los mencionados sujetos, Ia cual acataron, no sin antes El Segundo de los sujetos dejar caer sobre Ia superficie del suelo un objeto de regular tamaño, seguidamente se les solicito a los mismos que colocaran las manos en un lugar visible, acto seguido se le informo a dichos sujetos que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con Ic previsto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes manifestarles que de portar algún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas lo exhibieran, manifestando no poseer objeto alguno, por lo que procedió el Funcionarlo Detective JOSÉ CHIRINOS, a practicar La respectiva revisión corporal, no Lográndoles incautar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se observó sobre La superficie del suelo, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COM(JNMENTE COMO (MARIHUANA), consecutivamente se les inquirió acerca de Ia procedencia de dicha sustancia, dando respuestas incoherentes y esquivas y posteriormente negándose los mismos a aportar información al respecto, seguidamente se les inquirió sus datos personales, quedando identificados de Ia manera siguiente: 1.- Alexander José PRIMERA CARBALLO, De nacionalidad Venezolana, natural de Core Estado Falcón, nacido en fecha 04-1 2-1 984, de 32 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector Barranquita, calle principal, Casa sin número, Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.292.139, 2- José Gregorio ARAQUE DAVILA, De nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 10-05-1990, de 26 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector Los olivos, Calle principal, Casa sin número, Municipio Zamora del Estado FalcOn, titular de Ia cédula de identidad V-20.679.919 y 3.- Rodney Alberto LOZADA CARBALLO, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 19-09-1 994, de 22 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector Barranquita, Calle principal, Casa sin nmero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.585.087, en virtud de lo antes expuesto, siendo las 06:50 horas de Ia Tarde, se procedió a Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos en cuestión 01 encontrarse incursos. en un delito previsto en Ia LEY ORGANICA DE DROGAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente les fueron Leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente el funcionario Detective JOSÉ FERNÁNDEZ, procedió a practicar Ia respectiva inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho y a Ia colección de La evidencia incautada, amparado en los artículos 186 y 187, de Código Orgánico Procesal Penal; culminada Ia misma optamos por retirarnos del lugar, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y a evidencia colectada para ser sometida a las experticias de rigor, donde una vez presentes me dispuse a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial, los posibles registros policiales yb solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de ingresar los datos en el sistema y una breve espera obtuve come resultado que a los ciudadanos: José Gregorio ARAQUE DAVILA y Rodney Alberto LOZADA CARBALLO. les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y No presentan registros policiales, ni solicitud alguna ante el referido sistema y el ciudadano Alexander José PRIMERA CARBALLO, le corresponde sus nombres, apellidos y presenta el siguiente registro policial: Según Expediente 1533010, de fecha 20-12-2010, por el delito de DROGAS, por Ia Subdelegación Coro. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales, signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-01469, per Ia comisión de uno de los delitos ‘, previstos en Ia LEY ORGANICA DE DROGAS.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES JEFE ATMER MEDINA Y DUBER LOPEZ, DETECTIVES JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ CHIRINOS, JULIO PADILLA Y CARLOS LUGO, a bordo de vehículos particulares, hacia diferentes sectores de Ia población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con Ia finalidad de disminuir el Índice delictivo en el referido municipio, momentos que nos desplazábamos por La Calle Bolívar de Ia referida población, avistamos a tres sujetos, quienes portaban como vestimenta, El Primero: Una franela, color blanco, un Blue jeans de color blanco, El Segundo: Un suéter, color amarillo, un blu jeans de color negro y El Tercero: Una franela color marrón, con un pantalón blu jeans azul, quienes se encontraban con actitud sospechosa intercambiando palabras, de igual manera traspasándose entre manos un objeto (aun 01 identificar), por lo que nos causo suspicacia en el caso que nos ocupa, procediendo a descender de los vehículos en el cual nos trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto a los mencionados sujetos, Ia cual acataron, no sin antes El Segundo de los sujetos dejar caer sobre Ia superficie del suelo un objeto de regular tamaño, seguidamente se les solicito a los mismos que colocaran las manos en un lugar visible, acto seguido se le informo a dichos sujetos que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con Ic previsto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes manifestarles que de portar algún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas lo exhibieran, manifestando no poseer objeto alguno, por lo que procedió el Funcionarlo Detective JOSÉ CHIRINOS, a practicar La respectiva revisión corporal, no Lográndoles incautar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se observó sobre La superficie del suelo, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COM(JNMENTE COMO (MARIHUANA), consecutivamente se les inquirió acerca de Ia procedencia de dicha sustancia, dando respuestas incoherentes y esquivas y posteriormente negándose los mismos a aportar información al respecto, seguidamente se les inquirió sus datos personales, quedando identificados de Ia manera siguiente: 1.- Alexander José PRIMERA CARBALLO, De nacionalidad Venezolana, natural de Core Estado Falcón, nacido en fecha 04-1 2-1 984, de 32 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector Barranquita, calle principal, Casa sin número, Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.292.139, 2- José Gregorio ARAQUE DAVILA, De nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 10-05-1990, de 26 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector Los olivos, Calle principal, Casa sin número, Municipio Zamora del Estado FalcOn, titular de Ia cédula de identidad V-20.679.919 y 3.- Rodney Alberto LOZADA CARBALLO, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 19-09-1 994, de 22 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector Barranquita, Calle principal, Casa sin nmero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.585.087, en virtud de lo antes expuesto, siendo las 06:50 horas de Ia Tarde, se procedió a Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos en cuestión 01 encontrarse incursos. en un delito previsto en Ia LEY ORGANICA DE DROGAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente les fueron Leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente el funcionario Detective JOSÉ FERNÁNDEZ, procedió a practicar Ia respectiva inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho y a Ia colección de La evidencia incautada, amparado en los artículos 186 y 187, de Código Orgánico Procesal Penal; culminada Ia misma optamos por retirarnos del lugar, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y a evidencia colectada para ser sometida a las experticias de rigor, donde una vez presentes me dispuse a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial, los posibles registros policiales yb solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de ingresar los datos en el sistema y una breve espera obtuve come resultado que a los ciudadanos: José Gregorio ARAQUE DAVILA y Rodney Alberto LOZADA CARBALLO. les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y No presentan registros policiales, ni solicitud alguna ante el referido sistema y el ciudadano Alexander José PRIMERA CARBALLO, le corresponde sus nombres, apellidos y presenta el siguiente registro policial: Según Expediente 1533010, de fecha 20-12-2010, por el delito de DROGAS, por Ia Subdelegación Coro. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales, signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-01469, per Ia comisión de uno de los delitos ‘, previstos en Ia LEY ORGANICA DE DROGAS. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del hecho que se le imputa toda vez que a ninguno se les incauto la sustancia, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta a los ciudadanos: RODNEY ALBERTO LOZADA CARBALLO, ALEXANDER JOSE PRIMERA CARBALLO, JOSE GREGORIO DAVILA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto a consideración de este juzgador no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del COPP. QUINTO: se acuerda la Destrucción de la sustancia incautada.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
Abg. NAHILFE RUIZ