REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE SEPTIEMBRE 2017.
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000518
ASUNTO: IP02-P-2017-000518

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES SALAS
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: YOHANI RAMON SALAS GUERRERO (FALLECIDO)
APREHENDIDO: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 30 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 05:50 pm hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE REYES, Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ, SI tener defensor que lo asista. “Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa DEFENSA PRIVADA: ABG. YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, titular de la cedula de identidad V-15.432.748, bajo el INPRE: 181.373, con domicilio procesal urbanización Antonio José de Sucre, Sector Cruz Verde, casa 228, TELEFONO: 0412-1626804. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos”. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por cuanto es garante de buena fe, solicito de que se siga el procedimiento de delitos menos graves y que se decrete la flagrancia, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.474, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/04/1994, de ocupación chofer, residenciado en sector La Urbina, calle principal diagonal a la escuela del sector, casa S/N color blanco, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono, 0426-411.63.03, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de las actuaciones, y de las actas policiales, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Publico, ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ. En el día de hoy, Treinta de Septiembre del Dos Mu Diecisiete, siendo las 07:00 de Ia Mañana, compareció par ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes penales del Centro de Coordinación Policial Transito Falcón Coordinación Coro, el funcionario: Oficial/Agregado (CPNB) Simón Barragán y el Oficial Agregado (CPNB) Larry Ventura, quien de conformidad con Ia establecido en los artículos 113, (Órgano de Policía de investigación)114 (Práctica de Diligencias) y 115 (Elaboración de Actas) del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el articulo 214 (Carácter de Policía de Investigación Penal) de Ia Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta, Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: el Día; 29-09-2017, y encontrándonos de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de a Estación Policial de Coro a Ia orden de accidente y siendo 08:50 de Ia noche aproximadamente, me fue informado par el Supervisar/Agregado(CPNB) Yendy Suarez, Jefe de los Servicios, para que me trasladara a Ia Carretera Nacional Falcón Zulia Sector Ia Urbina, de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente de tránsito ocurrido en referido sector, trasladándome al sitio antes mencionado en Ia unidad patrullera Placa 3P046, y al Ilegar pudimos constatar Ia veracidad del accidente siendo este del tipo, Colisión entre Auto-Moto con Personas Fallecida, en el sitlo se encontraba una comisión Policial del estado, al mando del Oficial-Agregado Reinaldo Colina cedula de identidad, Cl: V-9.932.938, el Oficial-Agregado Argenis Medina C.I:V-15.310.711, en Ia Unidad P-398, y una persona fallecida en el sitio del accidente, los mismo fueron testigos para su respectivo levantamiento, el cual se encontraba en Posición Cubito Ventral, quedando identificada coma: Yohani Ramón Salas Guerrero, titular de Ia Cedula de Identidad, C.I: V-18.768.591, venezolano de 36 Años de edad fecha de Nacimiento: 10-03-1981, Masculino, Soltero, Residenciado en: Carretera nacional Falcón Zulia Sector Ia Candelaria Calle Principal Casa S/N del Municipio Miranda, del Estado Falcón, el mismo presento como Diagnostico Medico: Traumatismo Craneoencefálico Severo y politraumatismo, para luego ser trasladada en un vehículo particular hacia Ia morgue del SENAFE, para su respectiva Necropsia de ley, Seguidamente Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, Colocando conos Iridiscentes en Ia vía, Ia elaboración del grafico demostrativo y fijación fotográfica de Ia posición final de los vehículos involucrados, y SUS respectivas mediciones, quedando relacionado de a manera siguiente: Vehículo N° Placas: 11CDAU, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 2006, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Color: BEIGE, Serial del Motor: 6A29518, Serial de Carrocería: 8YTKF375468A29518, Propiedad de: Gregorio Alexander Ocanto Daboin Cl: V-10.401.843,. Vehículo N02 Placas: AB2F11K Marca: BERA, Modelo: BR-150, Año: 2012, Tipo: PASEO Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 821LMBCA4CD200458, Propiedad de: Manuel José Acosta Chiquito Titular de Ia Cedula de identidad, C.I:V- 20.568.380, Seguidamente procedí a realizar una Ilamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran Ia Unidad de remolqué, llegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados a dicho estacionamiento, Elaborando sus Ordenes de depósitos, recabada esta información procedimos a trasladarnos a nuestro comando ya que el ciudadano conductor del vehículo Nro. 01 Placas: 11C-DAU, Marca: FORD, Modelo: F-350, fue presentado en este centro de coordinación par una comisión, policial del Estado, para su resguardo de su integridad física • Donde el cual quedo identificado como: Conductor 01: Anthonny José Robaina Pérez Ci: V-23.764.474, Venezolano de 23 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 27-04-1994, Soltero, de Profesión: Chofer, Residenciado en: Sector Ia Urbina Calle Principal Diagonal al Colegio a Urbina Casa SIN de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Quien resulto ileso y se procedió a Ia lectura de los derechos del imputado de acuerdo al Artículo 124-125 en concordancia con el Artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, quedando este aprehendido en el centro de Coordinación policial del servicio Transito Falcón, a Ia orden de esa representación fiscal. Seguidamente procedimos a Ia identificación del, Conductor Nro. 02: Yohani Ramón Salas Guerrero, titular de Ia Cedula de Identidad, Ci: V-18.768.591, venezolano de 36 Años de edad fecha de Nacimiento: 10-03-1981, Masculino, Soltero, Residenciado en: Carretera nacional Falcón Zulia Sector Ia Candelaria Calle Principal Casa SIN del Municipio Miranda, del Estado Falcón, el mismo presento como Diagnostico Medico: Traumatismo Craneoencefálico Severo y politraumatismo. El mismo falleció en el lugar del Accidente. Con todos estos recaudos procedimos a pasar el parte respectivo al jefe de los servicios antes mencionado, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, procediendo a realizar participación vía telefónica a Ia fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Dr. Neucrates Labarca, donde se le informo todos los pormenores del accidente, Los Vehículo quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a la orden de esa Representación Fiscal, conductor N° 01 se encuentran aprehendido en este centro de coordinación policial del servicio de tránsito terrestre, a Ia orden de esa representación fiscal Conductor N° 02: Fallecido, y se procedió a Ia elaboración de a orden de Necropsia de Ley a Ia Persona Fallecida, las orden de experticia de Serialización y avalúo a los Vehículos Involucrados, elaboración del expediente, quedando este asignado como Acta Nro.: PNB-SP-015-GD-14055-2017.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En el día de hoy, Treinta de Septiembre del Dos Mu Diecisiete, siendo las 07:00 de Ia Mañana, compareció par ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes penales del Centro de Coordinación Policial Transito Falcón Coordinación Coro, el funcionario: Oficial/Agregado (CPNB) Simón Barragán y el Oficial Agregado (CPNB) Larry Ventura, quien de conformidad con Ia establecido en los artículos 113, (Órgano de Policía de investigación)114 (Práctica de Diligencias) y 115 (Elaboración de Actas) del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el articulo 214 (Carácter de Policía de Investigación Penal) de Ia Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta, Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: el Día; 29-09-2017, y encontrándonos de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de a Estación Policial de Coro a Ia orden de accidente y siendo 08:50 de Ia noche aproximadamente, me fue informado par el Supervisar/Agregado(CPNB) Yendy Suarez, Jefe de los Servicios, para que me trasladara a Ia Carretera Nacional Falcón Zulia Sector Ia Urbina, de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente de tránsito ocurrido en referido sector, trasladándome al sitio antes mencionado en Ia unidad patrullera Placa 3P046, y al Ilegar pudimos constatar Ia veracidad del accidente siendo este del tipo, Colisión entre Auto-Moto con Personas Fallecida, en el sitlo se encontraba una comisión Policial del estado, al mando del Oficial-Agregado Reinaldo Colina cedula de identidad, Cl: V-9.932.938, el Oficial-Agregado Argenis Medina C.I:V-15.310.711, en Ia Unidad P-398, y una persona fallecida en el sitio del accidente, los mismo fueron testigos para su respectivo levantamiento, el cual se encontraba en Posición Cubito Ventral, quedando identificada coma: Yohani Ramón Salas Guerrero, titular de Ia Cedula de Identidad, C.I: V-18.768.591, venezolano de 36 Años de edad fecha de Nacimiento: 10-03-1981, Masculino, Soltero, Residenciado en: Carretera nacional Falcón Zulia Sector Ia Candelaria Calle Principal Casa S/N del Municipio Miranda, del Estado Falcón, el mismo presento como Diagnostico Medico: Traumatismo Craneoencefálico Severo y politraumatismo, para luego ser trasladada en un vehículo particular hacia Ia morgue del SENAFE, para su respectiva Necropsia de ley, Seguidamente Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, Colocando conos Iridiscentes en Ia vía, Ia elaboración del grafico demostrativo y fijación fotográfica de Ia posición final de los vehículos involucrados, y SUS respectivas mediciones, quedando relacionado de a manera siguiente: Vehículo N° Placas: 11CDAU, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 2006, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Color: BEIGE, Serial del Motor: 6A29518, Serial de Carrocería: 8YTKF375468A29518, Propiedad de: Gregorio Alexander Ocanto Daboin Cl: V-10.401.843,. Vehículo N02 Placas: AB2F11K Marca: BERA, Modelo: BR-150, Año: 2012, Tipo: PASEO Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 821LMBCA4CD200458, Propiedad de: Manuel José Acosta Chiquito Titular de Ia Cedula de identidad, C.I:V- 20.568.380, Seguidamente procedí a realizar una Ilamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran Ia Unidad de remolqué, llegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados a dicho estacionamiento, Elaborando sus Ordenes de depósitos, recabada esta información procedimos a trasladarnos a nuestro comando ya que el ciudadano conductor del vehículo Nro. 01 Placas: 11C-DAU, Marca: FORD, Modelo: F-350, fue presentado en este centro de coordinación par una comisión, policial del Estado, para su resguardo de su integridad física • Donde el cual quedo identificado como: Conductor 01: Anthonny José Robaina Pérez Ci: V-23.764.474, Venezolano de 23 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 27-04-1994, Soltero, de Profesión: Chofer, Residenciado en: Sector Ia Urbina Calle Principal Diagonal al Colegio a Urbina Casa SIN de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Quien resulto ileso y se procedió a Ia lectura de los derechos del imputado de acuerdo al Artículo 124-125 en concordancia con el Artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, quedando este aprehendido en el centro de Coordinación policial del servicio Transito Falcón, a Ia orden de esa representación fiscal. Seguidamente procedimos a Ia identificación del, Conductor Nro. 02: Yohani Ramón Salas Guerrero, titular de Ia Cedula de Identidad, Ci: V-18.768.591, venezolano de 36 Años de edad fecha de Nacimiento: 10-03-1981, Masculino, Soltero, Residenciado en: Carretera nacional Falcón Zulia Sector Ia Candelaria Calle Principal Casa SIN del Municipio Miranda, del Estado Falcón, el mismo presento como Diagnostico Medico: Traumatismo Craneoencefálico Severo y politraumatismo. El mismo falleció en el lugar del Accidente. Con todos estos recaudos procedimos a pasar el parte respectivo al jefe de los servicios antes mencionado, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, procediendo a realizar participación vía telefónica a Ia fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Dr. Neucrates Labarca, donde se le informo todos los pormenores del accidente. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:




Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 30-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano ANTHONY JOSE ROBAINA PEREZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio público y la Defensa en relación a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS