REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000276
ASUNTO : IG01-X-2017-000060
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000276, en virtud de que en esta misma fecha 24/08/2017, fue presentado ante los Jueces integrantes de esta Sala, por parte de la Jueza Ponente, proyecto de sentencia para su discusión y deliberación, de cuya revisión constató, que se encontró impedida de intervenir en su conocimiento y decisión, por motivo que en el asunto penal principal, N° IP01-P-2011-001426, de cual emitieron resolución en fecha 16 de Enero del año 2013.
Ingresa el asunto aperturandóse cuaderno separado el día 24 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Jueza Presidenta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 24 de Agosto de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En horas de despacho de día de hoy, jueves veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada MORELA FERRER BARBOZA, con el carácter de Jueza, de ésta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2016-000276, por las siguientes razones: Es el caso que en esta misma fecha fue presentado ante los Jueces integrantes de esta Sala, por parte de la Jueza Ponente, proyecto de sentencia para su discusión y deliberación, de cuya revisión constate que me encuentro impedida de intervenir en su conocimiento y decisión, por motivo que en el asunto penal principal, N° IP01-P-2011-001426, emitimos resolución en fecha 16 de enero del año 2013, con ocasión al trámite y sustanciación de una incidencia atinente al recurso de apelación N° IP01-R-2012-000190, elevado al conocimiento de esta Sala, por motivo de la apelación ejercida en fase intermedia del proceso, en la cual resolvimos: … En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y DIOVER JESÚS REVILLA, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidades absolutas de la acusación del Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados en dicho fallo y que fueron impugnados por los mencionados Abogados ante esta Corte de Apelaciones, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar y resuelva motivadamente sobre los argumentos esgrimidos entre las partes intervinientes. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Conforme se evidencia del señalado extracto de la sentencia parcialmente citada, emitimos un pronunciamiento de nulidad absoluta de la decisión del auto recurrido con reposición de la causa, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, no podrán intervenir en el nuevo proceso”, tal cual acontece en el presente caso, cuando las Jueces integrantes de esta Sala para el día 16 de enero del año 2013, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente), MORELA FERRER y CARMEN NATALIA ZABALETA, declaramos la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, al momento de resolver con tal carácter el recurso de apelación ejercido en el aludido asunto penal principal, tramitado ante esta Sala bajo la nomenclatura N° IP01-R-2012-000190, y siendo que en el presente caso se ha sometido ante esta Alzada el conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la defensa privada, a favor del acusado ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, recurso que comporta otra incidencia del señalado asunto penal principal N° IP01-P-2011-001426, son razones suficientes para presentar formal inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición lo planteo la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede en Coro, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
(… ) 8° cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
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Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numerales 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez y el numeral 8°, el cual es una causal genérica, que de haber cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
Expone la Jueza Inhibida, que en horas de despacho de día de hoy, Jueves 24 de Agosto de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para exponer que en resguardo de los principios éticos, se inhibe de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2016-000276, por las siguientes razones:
Que en virtud de que en esta misma fecha 24/08/2017, fue presentado ante los Jueces integrantes de esta Sala, por parte de la Jueza Ponente, proyecto de sentencia para su discusión y deliberación, de cuya revisión constató, que se encontró impedida de intervenir en su conocimiento y decisión, por motivo que en el asunto penal principal, N° IP01-P-2011-001426, de cual emitieron resolución en fecha 16 de Enero del año 2013, con ocasión al trámite y sustanciación de una incidencia atinente al recurso de apelación N° IP01-R-2012-000190, elevado al conocimiento de esta Sala, por motivo de la apelación ejercida en fase intermedia del proceso, en la cual resolvieron.
Explanado dicha Juzgadora, que conforme se evidencia del señalado extracto de la sentencia la cual fue citada en la presente acta de inhibición, emitieron un pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del auto recurrido con reposición de la causa, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, no podrán intervenir en el nuevo proceso”, tal cual acontece en el presente caso, cuando las Jueces integrantes de esta Sala para el día 16 de enero del año 2013, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente), MORELA FERRER y CARMEN NATALIA ZABALETA, declararon la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, al momento de resolver con tal carácter el recurso de apelación ejercido en el aludido asunto penal principal, tramitado ante esta Sala bajo la nomenclatura N° IP01-R-2012-000190, y siendo que en el presente caso se ha sometido ante esta Alzada el conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa privada, a favor del acusado ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, recurso que comporta otra incidencia del señalado asunto penal principal N° IP01-P-2011-001426, son razones suficientes para presentar formal inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem.
Como se observa, las circunstancias anteriormente señaladas están claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinales 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 “… Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual SE INHIBIÓ de tramitar y decidir en el presente asunto penal con las nomenclaturas IP01-R-2016-000276.
Cabe advertir, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma Sala ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000276, de conformidad con los artículos 89.7 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese al Jueza inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 11 días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA (E) PONENTE
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN Nº IG012017000379
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