REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003579
ASUNTO : IP01-R-2016-000029



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, Defensor Publico Auxiliar Quinto (e) de la Circunscripción Judicial Penal Del estado Falcón con Competencia Plena a Nivel Nacional, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.440.236, fecha de nacimiento 10-01-1992, profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle el Sol con calle Colón, Coro estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 04 de Enero de 2016, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Agosto de 2017, procedente del referido Tribunal Tercero en funciones de Control; designando como ponente a quien suscribe ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 06/09/2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.


I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION:
(… ) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA las experticias R13, R9. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- (…)



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifestó el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, carácter de Defensor Publico del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, que planteaba el presente recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, en fecha 29 de Diciembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 04 de Enero de 2016, donde se decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, establecida en el articulo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

Estableció como primera denuncia la VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde alegó que la decisión pronunciada por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 29 de Diciembre de 2015, y publicada en fecha cuatro (04) de Enero de 2016, adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada había sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, y como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.

En ese sentido, explanó que en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, había señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:

“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”

De igual manera citó, de la Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superiora GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IP01-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se había pronunciado en los siguientes términos:

“…Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe sor una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de la motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA....”

Arguyó que de ello se evidenciaba el vicio denunciado, por cuanto el Juez Primero de Control para explicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido al analizar los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, solo se había limitado a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin haber realizado el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin haber explicado y concatenado dichos elementos de convicción y sin haber explanado pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin haber hecho la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encontraban esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que se apelaba. Alegó que el Juez Primero de Control, luego de transcribir los supuestos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, solo se había limitado a explanar lo siguiente:

…”Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estima la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO CHIRINO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y el delito de AGAVILLAMIENTO pues del contenido de las actas supra citadas, Audiencia de Presentación, Denuncia Común, Acta Policial, Acta de entrevista, Acta de Investigación, Registro de Cadena de Custodia Física, Acta de Inspección de Área Técnica, Experticia de Reconocimiento Legal; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal…”

De ello, a manera interrogativa, expresó ¿En que coincidían los elementos mencionadas por el juez? ¿De qué manera esos elementos transcritos afectan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos por los cuales se apertura el presente procedimiento y lo hacen transgresor de la ley? Además agregó, que la decisión era tan confusa e imprecisa que imposibilitaba saber cuál era el delito por cual se le seguía el proceso a su defendido JOSE GREGORIO CHIRINO previsto y sancionado en el artículo 455 (…) del Código Penal.

Indicó, que buscando una explicación ante la evidente falta de motivación, había encontrado que la razón de la misma era porque realmente no cursaba en el asunto, en contra de su representado, ningún señalamiento expreso por persona o testigo alguno de los hechos, nadie ni nada apuntaba a su defendido de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostenía el Juez de Control, al justificar la falta de Fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya participado en el hecho, al haber señalado textualmente lo siguiente:
…”En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conveniente conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del proceso...”

Adicionó que semejante argumento, era un atropello injustificable al principio o garantía de presunción de Inocencia que acompañaba a toda persona sobre la cual cursaba una averiguación en su contra y una franca violación a lo dispuesto en la norma constitucional establecida en el artículo 49.2, (…) que consagra dicha garantía de Presunción de Inocencia. Pero además era contraria a lo establecido en el artículo 236 (…) del COPP ordinal 2.

Refirió que claro era el artículo citado cuando señalaba que debía estar acreditada la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y este acreditamiento debía estar fundado en los elementos de convicción que trajera el Ministerio Público a la audiencia oral de presentación para poder dictar la medida privativa de libertad y no, como erróneamente señalaba el Juzgador, que estos iban surgiendo en las investigaciones que se efectuasen durante toda la etapa investigativa.

Puntualizó que siendo de la decisión cuestionada omitía la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituía un deber por parte del Juzgador, es por lo que solicitaba sea declarada con lugar la denuncia.

Por ultimo, en base a los argumentos anteriores, determinó que se estaba en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, por que solicitaba la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado y se ordene la inmediata libertad por no haber razones suficientes que justifiquen la privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraba sometido en los actuales momentos.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que el Juzgador incurrió en vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, inobservando los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

(…) Por los hechos acontecidos en fecha 27/12/2015, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en el puesto policial de la oficina de atención a la victima ubicada en la urbanización ampies, es cuando se presentan varias personas quienes no quisieron identificarse por futuras represalias indicándonos que dos ciudadanas fueron víctimas de robo por partes de varios ciudadanos y los mismos tomaron dirección a la avenida Ruiz pineda, obtenida la información procedo en vehículo moto particular en compañía del OFICIAL AGREGADO: EMILIO MATOS, efectuar recorrido por el sector donde los vecinos de la comunidad nos indican la dirección hacia donde se trasladan los ciudadanos aun por identificar; seguidamente cuando nos trasladamos por la calle colon y calle verdad, observamos a varios ciudadanos quien nos hace señales de forma desesperada indicándonos a tres ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas, EL PRIMERO; de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y Jean de color gris, se desplazan de forma desesperada y virando sus miradas hacia los lados, una vez recibida esta información presumiendo que son los participes del robo, procediendo de inmediato estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, indicándoles a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, simultáneamente hacen presencia dos ciudadanas, quienes se nos identificaron como: MARIA Y ALENJANDRA, (Los de más datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), quienes señalan a los ciudadanos aun por identificar como los ‘participes del hecho delictivo, acto seguido procedo con el registro corporal de los refreídos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, el cual arrojo lo siguiente: el primero de los descritos de tez morena, contextura delgada, estura mediana, vestía parae1 momento una camisa amarilla, se le colecta en el bolsillo del pantalón jean color azul que vestía para el momento la siguiente evidencia; Un (01) teléfono celular, color negro, marca IPHONE, el segundo de los descritos: de tez morena, contextura delgada, estura medina, vestía una franela color negra, un mono de color negro, se le logra colectar en la mano izquierda la síguete evidencia: Un (01) teléfono celular marca IPHONE, el tercero de los descritos; de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento una camisa gris, un pantalón jean 1iHs, se le logra colectar lo siguiente: UN (01).BOLSO JEAN DE COLOR AZUL. TIPO BANDOLERA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KOALA D1COLOR MARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21. UN (0M9DE QLOR MARRÓN. UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI una vez la evidencia de interés criminalistico colectada, se procedió con la aprehensión de los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se le informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, posteriormente se trasladan los ciudadanos aprehendidos en la unidad radio patrulla P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO: Comandancia General de la Policía, donde quedan identificados como el primero de ellos descrito; FRANYER DE JESUS ZARRAGA ZAARRAGA, de nacionalidad venezolano 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 31.327.639deiecha de nacimiento 22/12/2001, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle porvenir con providencia casa numero 03 casa de color amarillo, municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla. ETJ SEGUNDO; ALEJANDRO JOSE MARIN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 14, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde. Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; JOSE GREGORIO CHORINO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.440.236, natural y residenciado, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde, Estada falcón, de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y jean de color gris, una vez en el comando superior se presenta las ciudadanas victima antes mencionada, quienes manifestaron que los objetos colectados era de su propiedad, seguidamente se le manifestó a la ciudadana victima para que formulara su respectiva denuncia, quedando las misma con los números, 01142 y 01143, posteriormente se procede a-notificarle mediante llamada vía telefónica al Abg. EMILO ROSALES, Fiscal Undécimo Abg. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando los referido fiscales remitieran lo colectado hasta el C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano y a los dos adolescentes aprehendidos para que sean plenamente identificados y reseñados, seguidamente es ingresado el ciudadano, los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. (…)

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al dejar constancia de lo siguiente:

…(omissis) En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Diciembre de 2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el alguacil designado a la sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Provisorio Primero en la Fiscalía Primera encargado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, el imputado JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Quinta Penal por encontrarse de guardia, ABG. NELMARY MORA. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA por la supuesta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.440.236, nacido en fecha 10-01-1992, de ocupación trabajada en construcción, domiciliado en calle el sol con calle colon, a una cuadra del magestic, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR”: Yo estaba con mi mama en la casa y nos fueron avisar que a mi hermanito y al vecino supuestamente venían de robar y cuando llegamos yo le digo al sargento de la policía que no agarre así tan duro ni feo a mi hermanito y yo le alce la malo y el sargento me dijo que me había puesto de alzado y yo le dije que no es de alzado solo que tiene a mi hermanito el cuello doblado y me dice el policía que también me iba a poner en eso y el funcionario me dice que me eche para atrás con mi mama y le dije que le acomodara el cuello y jamás y nunca venia yo con ese motín. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa una vez impuesta de actas procede a atacar la precalificación fiscal visto que los hechos no se configuran con el tipo jurídico precalificado en sala, cabe destacar que la ciudadana victima expresaron que los individuos solo se limitaron a arrebatarle los objetos mas nunca profesaron amenaza o ejecutaron violencia alguna contra su persona. En otro sentido ataco la calificación de uso de adolescente para delinquir, esto razón de la declaración de mi defendido que manifiesta que en ningún momento participo en los hechos más si se apersono al lugar por cuanto le informaron que su hermano y vecino estaban siendo detenidos por una comisión policial. Debemos recordar que una cosa es la verdad procesal y otra es la verdad verdadera que es la expresada por el imputado en sala y por ultimo al no haber concurrencia en la acción no es procedente la precalificación del agavillamiento. Es por lo que solicito la libertad plena y sin restricción es y copias simples y certificadas del expediente. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA las experticias R13, R9. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 27/12/2105.
“Con esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy 27/12/2105 compareció ante Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR: OVIDIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 9.504.363 Adscrito al centro de coordinación ‘policial numero 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy 27/12/20 15, me encontraba de servicio en el puesto policial de la oficina de atención a la victima ubicada en la urbanización ampies, es cuando se presentan varias personas quienes no quisieron identificarse por futuras represalias indicándonos que dos ciudadanas fueron víctimas de robo por partes de varios ciudadanos y los mismos tomaron dirección a la avenida Ruiz pineda, obtenida la información procedo en vehículo moto particular en compañía del OFICIAL AGREGADO: EMILIO MATOS, efectuar recorrido por el sector donde los vecinos de la comunidad nos indican la dirección hacia donde se trasladan los ciudadanos aun por identificar; seguidamente cuando nos trasladamos por la calle colon y calle verdad, observamos a varios ciudadanos quien nos hace señales de forma desesperada indicándonos a tres ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas, EL PRIMERO; de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y Jean de color gris, se desplazan de forma desesperada y virando sus miradas hacia los lados, una vez recibida esta información presumiendo que son los participes del robo, procediendo de inmediato estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, indicándoles a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, simultáneamente hacen presencia dos ciudadanas, quienes se nos identificaron como: MARIA Y ALENJANDRA, (Los de más datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), quienes señalan a los ciudadanos aun por identificar como los ‘participes del hecho delictivo, acto seguido procedo con el registro corporal de los refreídos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, el cual arrojo lo siguiente: el primero de los descritos de tez morena, contextura delgada, estura mediana, vestía parae1 momento una camisa amarilla, se le colecta en el bolsillo del pantalón jean color azul que vestía para el momento la siguiente evidencia; Un (01) teléfono celular, color negro, marca IPHONE, el segundo de los descritos: de tez morena, contextura delgada, estura medina, vestía una franela color negra, un mono de color negro, se le logra colectar en la mano izquierda la síguete evidencia: Un (01) teléfono celular marca IPHONE, el tercero de los descritos; de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento una camisa gris, un pantalón jean 1iHs, se le logra colectar lo siguiente: UN (01).BOLSO JEAN DE COLOR AZUL. TIPO BANDOLERA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KOALA D1COLOR MARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21. UN (0M9DE QLOR MARRÓN. UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI una vez la evidencia de interés criminalistico colectada, se procedió con la aprehensión de los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se le informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, posteriormente se trasladan los ciudadanos aprehendidos en la unidad radio patrulla P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO: Comandancia General de la Policía, donde quedan identificados como el primero de ellos descrito; FRANYER DE JESUS ZARRAGA ZAARRAGA, de nacionalidad venezolano 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 31.327.639deiecha de nacimiento 22/12/2001, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle porvenir con providencia casa numero 03 casa de color amarillo, municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla. ETJ SEGUNDO; ALEJANDRO JOSE MARIN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 14, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde. Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; JOSE GREGORIO CHORINO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.440.236, natural y residenciado, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde, Estada falcón, de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y jean de color gris, una vez en el comando superior se presenta las ciudadanas victima antes mencionada, quienes manifestaron que los objetos colectados era de su propiedad, seguidamente se le manifestó a la ciudadana victima para que formulara su respectiva denuncia, quedando las misma con los números, 01142 y 01143, posteriormente se procede a-notificarle mediante llamada vía telefónica al Abg. EMILO ROSALES, Fiscal Undécimo Abg. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando los referido fiscales remitieran lo colectado hasta el C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano y a los dos adolescentes aprehendidos para que sean plenamente identificados y reseñados, seguidamente es ingresado el ciudadano, los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA COMUN N° 1142 DE FECHA 27/12/2015, SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIA venezolana mayor de edad de, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público).

“Con esta misma fecha, siendo las 5:10 horas de la tarde de hoy 27/12/15, compareció ante este despacho una ciudadana: MARIA venezolana mayor de edad de, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno 1 que pasa es que el día de hoy domingo 27/12/1 5, cuando vengo con mi hija de nombre; MARIANA por la urbanización ampies calle numero 01, visualizamos -como a siete sujetes, que viene hacia nosotros en eso mi hijas me dice mami regresémonos para la casa que esos sujetos tienen cara de ladrones yo le digo hija que date tranquila, ella sigue insistiendo en eso yo le hago caso y nos regresamos, es cuando estos sujetos se nos pegan detrás y cuando nos dan alcance yo me agarro dura de una reja de una casa y uno de los sujetos me arrebato la cartera y salen corriendo con mi bolso, en eso viene pasando un carro yo lo paro y le cuento lo sucedido el me dice que me monte para buscarlo y cuando vamos por la casa huevas de la urbanización ampies nos abajamos y nos metemos por unas -de las veredas y no logramos visualizar a los sujetos. Luego nos montarnos de nuevo en la carro y cuando vamos por la calle colon con calle progreso vemos que unos funcionarios policiales agarraron a tres de los sujetos que nos robaron y nosotros lo sindicamos inmediatamente como los participes del robo y por las evidencias que nos mostraron los funcionarios en se momento. Es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO 1OR L FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que nana? CONTESTO eso fue el día de hoy domingo 27/12/15 a las 4:00 de la tarde aproximadamente en la urbanización ampies por la calle numero uno. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, puede indicar las características fisonómica de los ciudadanos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO si, el que me despojo de mis pertenencias era de tez morena contextura delgada, estatura mediana, y vestía camisa de color gris y pantalón jean de color azul, y los otros dos eran de tez morena contextura delgada estura baja, y tenia una camisa de color amarilla y el tercero era de tez moreno contextura delgada. Estura baja y vestía una franela de color negra, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por los sujetos que se indican? CONTESTO: no. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que es objeto de robo? CONTESTO: no, ya esta es la segunda vez que me roban PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, estos ciudadanos portaban algún tipo de arma de fuego CONSTESTO no les vi nada PREGUNTA Diga usted se encontraban personas presentes en el hecho? CONTESTO: si Hija MARIANA. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; recibió algún tipo de amenaza. CONSTESTO no, solo me arrebataron la cartera y salieron corriendo. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; en una prueba de reconocimiento usted los reconocería nuevamente. CONSTESTO no, PRECUNTA ¿diga usted la persona declarante; recibió algún tipo de amenaza. CONSTESTO no. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; puede indicar los objetos que fueron robados por los sujetos que menciona. CONSTESTO si, era un koala de color marrón, contentivo en su interior del monedero color vinotinto, unos (01) lentes de sol un (01), mi teléfono celular marca Iphone, de color negro, una (01) tarjeta de debito del banco de Venezuela. RREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregarle algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMEFIRMAN”...


4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA COMUN N° 1143 DE FECHA 27/12/2015, SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIANA URBINA, venezolana mayor de edad de, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público).

“Con esta misma fecha, siendo las 05:06 horas de la 27/12/2015, compareció ante este despacho una persona - llamarse; MARIANA URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia; EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno vengo a denunciar por que el día viernes 27/12/2015 como a eso de las 04:00 horas de la tarde en la urbanización Ampies, calle 01 por donde esta la cancha veníamos saliendo de la casa con mi mama de nombre MARIA EUGENIA LEAL, cuando de pronto miro al frente y veo que venían aproximadamente 6 tipos de frente a nosotros con actitudes raras es donde le dije a mi mama que nos devolviéramos a la casa porque nos podían robar y mi mama dice tranquila no pasa nada, es donde vuelvo a insistirle para que nos devolviéramos y ella en esta oportunidad me hace caso y al momento que nos devolvemos y aceleramos el paso se nos vienen encima y empiezan a arrebatarnos nuestros bolsos a decían que se los entregáramos ami me agarro uno de franela amarilla tenia unas letras que se leen Niké, unas botas amarillas y una bermudas jeans de color blanca, y gorra negra, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, ese fue el que me quito mi bolso, después salen corriendo y nos dirigimos al modulo de la policial que estaba cerca, y le contamos a los policías lo sucedido y las características de los tipos y ellos salen detrás de los ladrones y logran darle alcance a algunos de ellos por la calle colon, con calle progreso, luego nos informan que nos dirigiéramos a colocar la denuncia, es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTORDE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la Persona declarante lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO hoy 27/12/2015 como a eso de las 04:00 de la tarde en la urbanización Ampies calle 1 por donde esta la cancha. PREGUNTA: ¿Diga usted, la Persona declarante, conoce de vista, trato y comunicación a estos ciudadanos que hace mención en la siguiente declaración? CONTESTO: no los conozco primera vez que los veo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante indique que objeto le fue robado por estos ciudadanos que hace mención en la siguiente CONTESTO: mi bolso de color negro con una muñeca tenía mi monedero de animal prin, allí tenía mi cedula de identidad, como 3 mil bolívares aproximadamente, una bolsa blanca con mi ropa y un teléfono marca IPI-TONE 4 de color negro y un perfume . PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, indique las características fisonómicas de los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: bueno los que pude ver el que me arrebato a mi mis pertenencias franela amarilla tenia unas letras que se leen Niké, unas botas amarillas y una bermudas jeans de color blanca, y gorra negra, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, el que le quito las pertenencias a mi mama era de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento franela de color gris con dibujo del personaje de BOB MARLEY, pantalón gris, cotizas de animal prin, el otro que andaba con ellos era de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestía para el momento una franela sin mangas con rayas de color verde, azul y rojo, con un logo tipo que se lee ADIDAS, mono negro, botas negras, los demás no los recuerdo bien .PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante diga usted si fue agredida físicamente por estos ciudadanos que hace mención en la declaración? CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona fue amenazada en algún momento por estos ciudadanos que hace mención en la declaración?. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿diga usted, indique si estos ciudadanos utilizaron algún arma para someterla? CONTESTO: no solo nos empujaron. PREGUNTA: diga usted, la persona declarante ¿Desea agregar algo mas a la siguiente declaración? CONTESTO: no, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS

EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 DOS TELEFONOS CELULARES MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO.

 UN (01) BOLSOJEAN DE COLOR AZUL TIPO BANDOLERA, UN (01) COALA DE COLORMARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21, UN (01) MONEDERO DE COLOR MARRÓN, UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO. UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI.

De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que según ACTA POLICIAL DE FECHA 27/12/2015, de la cual se extrae “, siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy 27/12/2105 compareció ante Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR: OVIDIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 9.504.363 Adscrito al centro de coordinación ‘policial numero 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy 27/12/20 15, me encontraba de servicio en el puesto policial de la oficina de atención a la victima ubicada en la urbanización ampies, es cuando se presentan varias personas quienes no quisieron identificarse por futuras represalias indicándonos que dos ciudadanas fueron víctimas de robo por partes de varios ciudadanos y los mismos tomaron dirección a la avenida Ruiz pineda, obtenida la información procedo en vehículo moto particular en compañía del OFICIAL AGREGADO: EMILIO MATOS, efectuar recorrido por el sector donde los vecinos de la comunidad nos indican la dirección hacia donde se trasladan los ciudadanos aun por identificar; seguidamente cuando nos trasladamos por la calle colon y calle verdad, observamos a varios ciudadanos quien nos hace señales de forma desesperada indicándonos a tres ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas, EL PRIMERO; de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y Jean de color gris, se desplazan de forma desesperada y virando sus miradas hacia los lados, una vez recibida esta información presumiendo que son los participes del robo, procediendo de inmediato estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, indicándoles a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, simultáneamente hacen presencia dos ciudadanas, quienes se nos identificaron como: MARIA Y ALENJANDRA, (Los de más datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), quienes señalan a los ciudadanos aun por identificar como los ‘participes del hecho delictivo, acto seguido procedo con el registro corporal de los refreídos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, el cual arrojo lo siguiente: el primero de los descritos de tez morena, contextura delgada, estura mediana, vestía parae1 momento una camisa amarilla, se le colecta en el bolsillo del pantalón jean color azul que vestía para el momento la siguiente evidencia; Un (01) teléfono celular, color negro, marca IPHONE, el segundo de los descritos: de tez morena, contextura delgada, estura medina, vestía una franela color negra, un mono de color negro, se le logra colectar en la mano izquierda la síguete evidencia: Un (01) teléfono celular marca IPHONE, el tercero de los descritos; de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento una camisa gris, un pantalón jean 1iHs, se le logra colectar lo siguiente: UN (01) BOLSO JEAN DE COLOR AZUL. TIPO BANDOLERA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KOALA D1COLOR MARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21. UN (0M9DE QLOR MARRÓN. UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI una vez la evidencia de interés criminalistico colectada, se procedió con la aprehensión de los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se le informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, posteriormente se trasladan los ciudadanos aprehendidos en la unidad radio patrulla P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO: Comandancia General de la Policía, donde quedan identificados como el primero de ellos descrito; FRANYER DE JESUS ZARRAGA ZAARRAGA, de nacionalidad venezolano 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 31.327.639deiecha de nacimiento 22/12/2001, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle porvenir con providencia casa numero 03 casa de color amarillo, municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla. ETJ SEGUNDO; ALEJANDRO JOSE MARIN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 14, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde. Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; JOSE GREGORIO CHORINO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.440.236, natural y residenciado, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde, Estada falcón, de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y jean de color gris, una vez en el comando superior se presenta las ciudadanas victima antes mencionada, quienes manifestaron que los objetos colectados era de su propiedad, seguidamente se le manifestó a la ciudadana victima para que formulara su respectiva denuncia, quedando las misma con los números, 01142 y 01143, posteriormente se procede a-notificarle mediante llamada vía telefónica al Abg. EMILO ROSALES, Fiscal Undécimo Abg. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando los referido fiscales remitieran lo colectado hasta el C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano y a los dos adolescentes aprehendidos para que sean plenamente identificados y reseñados, seguidamente es ingresado el ciudadano, los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.”

Como se observa el Juzgador consideró, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:


“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).


Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por el tipo delictual es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró el Juez de Primera Instancia que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 29/12/2015 y publicado en fecha 04/01/2016, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra éste Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad.


Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor publico del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29/12/2015 y publicada en fecha 04/01/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón,
mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Confirma decisión dictada en fecha 29/12/2015 y publicada en fecha 04/01/2016 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta sede Judicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISIORIO

SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA GOMEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria

RESOLUCION: IG012017000377