REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718
ASUNTO : IJ01-X-2017-000052



JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, en la causa Penal, signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP01-P-2013-001718, seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS.

En fecha 05 de Septiembre de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 26 de Julio de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de 2017, en hora de Despacho, Yo, VICTOR MIGUEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-15.980.519, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2013-001718, acuerdo plantear formal incidencia de Inhibición conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 4°, 6° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones:

En el presente asunto penal, se observa en la acusación presentada contra el ciudadano RAFAEL LABASTIDA, la cual riela desde el folio 1 al 120 de la pieza numero 19, específicamente en la identificación de las partes como victima a la ciudadana HELEN CASAMAYOR titular de la cedula de identidad N° V-14.654.591, identificada en el numero 56 de las victimas, la referida ciudadana, mantiene un lazo de amistad debido a que esta es hermana de Alexander Casamayor esposo de mi Cuñada Carmen Mariana Bracho Cruz, quien esta a su vez es hermana de mi señora esposa Mariannis Josefina Bracho Cruz, en razón de ello tuve conocimiento de los hechos y mantuve conversación con la ciudadana victima en cuestiones relacionadas con el presente asunto penal, en consecuencia la inhibición planteada por este juzgador es debido a dos razones la primera por mantener una amistad manifiesta con la Victima HELEN CASAMAYOR y segundo que deviene de la amistad mantuve conversación con la referida en relación al presente asunto, por lo que tal amistad podría afectar mi parcialidad como Juez en el presente asunto penal, lo cual no podría quien aquí se inhibe garantizar el principio de igualdad de las partes.

De manera pues, que como juez Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el asunto que hoy nos ocupa.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”

Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusado conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.


Ahora bien, a los fines de sustentar mi inhibición, traigo a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual consagra la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de los Jueces, extractando de dicha sentencia lo siguiente:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En razón de lo antes expuesto, se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución conocer.
Tercero: Ofíciese y Notifíquese lo suficiente.
Regístrese, Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución. Cúmplase. (…)


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
Se refieren a lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° y 6° unas causales específicas, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que el Juez inhibido, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición, que en el asunto Penal signado bajo el N° IP01-P-2013-001718, seguida contra el imputado RAFAEL LABASTIDAS, se encuentra como una de las victimas la ciudadana HELEN CASAMAYOR, el cual el Juzgador tiene un lazo de amistad manifiesta con la precitada victima, debido a que la misma es hermana de Alexander Casamayor esposo de su Cuñada CARMEN MARIANA BRACHO CRUZ, quien a su vez es hermana de su esposa MARIANNIS JOSEFINA BRACHO CRUZ, y no obstante, el Juzgador tuvo conocimiento de los hechos y converso con la victima en relación con el presente asunto penal, razón por la cual al poseer el referido Juez amistad con una de las victimas ésta afecta su imparcialidad para conocer del asunto; motivo por el cual se encuentra impedido de conocer de la aludida causa, seguida contra el ciudadano antes mencionado.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado VICTOR ACOSTA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2013-001718, seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDA RIOS.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Nº de resolución: IG012017000390