REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000016
ASUNTO : IP01-O-2015-000016

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Mediante escrito presentado por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Marzo de 2015, la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Defensora Publica del Ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.179.515, domiciliado en el Sector El Samán, calle Comercio, Cabure, Municipio Petit, estado Falcón, interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Sede Santa Ana de Coro, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4° del estado Falcón, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49.1 y 49.8, encabezamiento del articulo 334, todos de la Carta Magna , así como también los contenidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de pronunciarse sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar Impuesta en la Audiencia de Presentación, así como sobre la Fijación de Audiencia del Plazo Prudencial.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se dio entrada al presente escrito de amparo y se designó como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 08 de Abril de 2015, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de Abril de 2015, se recibe escrito de solicitud de copias certificadas de la presente acción de amparo, suscrito por la Abogada CARMARIS ROMERO.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se recibe escrito de Recurso de Apelación, suscrito por la Abogada CARMARIS ROMERO. En esa misma fecha se remite el recurso de apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Octubre de 2015, mediante Oficio N° 15-0956 de fecha 14-08-2015, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio reingreso al presente escrito, vista la decisión de dicha sala de fecha 20 de Julio de 2015, que declaró con lugar el Recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO.
En fecha 15 de Octubre de 2015, mediante Oficio N° CA-1177/2015, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez accidental para que conozca sobre el asunto.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se ratifica la solicitud a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, sobre la convocatoria de un Juez accidental para que conozca sobre el asunto.
En fecha xxx se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposos medico.
En fecha xxx se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza MORELA FERRER, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO a quien se le otorgó el beneficio de jubilación.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Del escrito presentado por la parte accionante se extraen las siguientes afirmaciones los cuales son las siguientes:
Interpuso un recurso de amparo CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora Publico del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, plenamente identificado en autos, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el articulo 27 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 (…), 2 (…), 7 (…) y 13 (…) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración de los derechos y garantías Constitucionales contenidas en los 26 (…), 49.1 (…) y 49.8(…), encabezamiento del articulo 334 (…), todos de la Carta Magna , así como también los contenidos en los artículos 1(…),2 (…), 5 (…), 6 (…), 10 (…), 12 (…) y 472 (…) del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

Expuso como punto previo, que con relación a la cualidad para actuar en el presente acto era necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Respecto de esta condición y la posibilidad de intentar la acción de amparo constitucional, la Sala, en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, asentó lo siguiente:
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esta es a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor publico, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal debe cumplirse con un requisito esencial el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”

En ese mismo sentido, en cuanto a los hechos señaló, que en fecha 29 de Julio del año 2014 la Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial recibió Boleta de Notificación N° IJ01BOL2014013722, remitida al Coordinador de la Defensa Pública, de fecha 28/07/2014, Asunto N° IP01-P-2008-003365, mediante el cual se le designaba como Defensora del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, en virtud, de haber sido imputado el referido ciudadano por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, según Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/12/2008.
Que en fecha 30/09/2014, había presentado escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, informándole que en fecha 15/12/2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, había presentado ante el Tribunal de Control de Guardia del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, a quien le fuera le decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones cada 15 días por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha no se había presentado Acto Conclusivo, cumpliendo su defendido con las obligaciones impuestas según constaba en el Libro de Presentaciones N° 6, Pág. 200 del Juzgado 4° de Control, por lo que solicitaba el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y así mismo, la Fijación del Plazo Prudencial al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el Acto Conclusivo correspondiente, sin respuesta alguna por parte del Tribunal.
Que en fechas 18/11/2014, 02/12/2014 y 23/02/2015, se consignaron nuevamente los escritos ratificando las referidas solicitudes de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y Fijación del Plazo Prudencial al Ministerio Público para que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunciara sobre el Acto Conclusivo correspondiente, sin respuesta alguna, retardando el proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con ello citó el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuó alegando que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, había vulnerado en reiteradas oportunidades dicha disposición legal, así como la que disponía el artículo 295 (…) del Código Orgánico Procesal, todo ello en razón que desde la primera fecha de la Solicitud realizada por la Defensa en fecha 30/09/2014 a la fecha había transcurrido CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin pronunciamiento alguno.
En esa misma línea de alegatos, trajo a colación a los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, en fecha 15/06/2012, el artículo 295 y 230 ejusdem.
Afirmó que su defendido Rómulo Antonio Sangronis Colina, se encontraba sometido al proceso penal en el Asunto N° IP0I-P-2008-003365, desde el 15/12/2008, donde en la Audiencia de Presentación el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal había acordado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad consistente en en presentaciones cada 15 días, cumpliendo su defendido a cabalidad durante seis (06) años y tres (03) meses, sin que a la fecha de presentación del recurso, la Fiscalía del Ministerio Público hubiese presentado Acto Conclusivo correspondiente, ni existiese solicitud de prórroga de la Medida impuesta por parte del Ministerio Público o querellantes y sin que el Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que restringe la libertad de su defendido, solicitada en reiteradas oportunidades.
Señaló que por lo planteado con anterioridad era que acudía a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea este Tribunal Colegiado quien en su trayectoria, siempre ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se abocara a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido ut supra señalado a quien se le estaba quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa de Decaimiento.
En otro punto, referido a la violación al Orden Constitucional, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Libertad de todos los ciudadanos, manifestó, que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, había violentando el Orden Constitucional, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que se evidenciaba claramente que su defendido se encontraba bajo una medida de coerción personal desde el 18 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, había decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 (…) numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha de presentación del recurso, la Fiscalía, Ministerio Público presentare el Acto Conclusivo correspondiente, ni solicitare prórroga, aunado a que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no había emitido pronunciamiento alguno. Aunado con ello, mencionó lo dispuesto en el artículo 49 (…) numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseveró que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituía a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgredía el derecho de su defendido como administrado por el Estado a una Tutela judicial efectiva ya que la misma incumplía los preceptos establecidos el 26 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debía garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así pues artículo 26 ejusdem lo establecía.

Indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, disponía
“En ese sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia n° 963 del 5 de de 2001, caso: José Aigel Guía y otros, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

En cuanto al fundamento jurídico de la acción de amparo constitucional interpuesta, señala que se basó en las sentencias emitidas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, los postulados constitucionales previstos en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 257 y en el articulo 8. 1 sobre las garantías Constitucionales establecidas en el Pacto de San José de Costa Rica.
Por ultimo solicitan que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero y 8vo, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente, se admita la Acción de Amparo Constitucional y sea declarada con Lugar en todas y cada una de sus partes, en ese sentido se ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en cuanto a pronunciarse sobre el decaimiento de la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación solicitada, así como sobre la fijación de Audiencia de Plazo Prudencial, todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.
Anexó como medio de pruebas de la acción de amparo lo siguiente:
• COPIA SIMPLE de Boleta de Notificación N° 1J01BOL2014013722, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública, de fecha 28/07/2014, Asunto N° IPOI-P-2008-003365, suscrita por la JUEZA CUARTA DE CONTROL, mediante el cual solicitaba la Designación de Defensor Público, recayendo la designación en la Defensora Publica Primera Penal, siendo recibida en la Defensa Pública Primera Penal en fecha 29/07/2014.
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/09/2014.
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18/11/2014.
• COPIA SIMPLE DE ESCRITO RATIFICANDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRTVACION DE LIBERTAD Y FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02/12/2014.
• COPIA SIMPLE DE ESCRITO RATIFICANDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23/02/2015.
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DE: Boleta de Designación de Defensor Publico, librada por EL Juzgado Cuarto de Control y las solicitudes de Decaimiento de Medida y Plazo Prudencial consignadas en fechas 30/09/2014, 18/11/2014 y Ratificación de las solicitudes de Decaimiento de la Medida y Plazo Prudencial solicitadas en fecha 02/12/2014 y 23/02/2015, realizadas por la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial., consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20/03/2015.
• CONSULTA WEB DE ASUNTOS, Asunto Principal N° IPO1-P-2008-003365, correspondiente al defendido ROMULO SANGRONIS, donde se puede verificar las solicitudes realizadas por la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial y la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial.
En base a lo anexado, citó lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1108, de fecha 12/08/2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
COMPETENCIA
Debe previamente este Cuerpo Colegiado, determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional en contra de las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional como la vertida en sentencia Nº 125 de fecha 26 de Febrero de 2014, que estableció: “ Que de igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso que se estudia, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, en la causa penal Nº 1P01-P-2008-0003365 siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.
INAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Tal como se estableció anteriormente la Abg. CARMARIS ROMERO en su condición de Defensora Publica del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, interpuso acción de amparo constitucional contra presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado de Primera instancia en función de Control Nº 4° del estado Falcón, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.1 y 49.8, encabezamiento del articulo 334, todos de la Carta Magna , así como también los contenidos en los artículos 1,2, 5, 6, 10, 12 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de pronunciarse sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar Impuesta en la Audiencia de Presentación, así como sobre la Fijación de Audiencia del Plazo Prudencial.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal Nº 1P01-P-2008-003365 causa seguida en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA observa lo siguiente:
En fecha 17 de Agosto de 2015, el Tribunal cuarto de Control dicta auto mediante el cual dicta auto el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, otorgándole la libertad plena, tal y como se demuestra en el extracto de la parte dispositiva traído a colación que expresó lo siguiente:
….Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano: RÓMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17179515, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, otorgándole la LIBERTAD PLENA por haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Y ASÍ SE DECIDE. -
Con base a la decisión anteriormente fraccionada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual hizo la respectiva audiencia de presentación, siendo que en fecha 15 de Diciembre de 2008, acordó el decreto de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; no obstante a lo observado por esta Alzada el imputado ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, durante SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS cumplió con la medida impuesta y aunado que el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante, emitió pronunciamiento en 17 de Agosto de 2015, decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la citada decisión demuestra que opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales HA DECAÍDO, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el CESE DEL AGRAVIO, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial, por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionarte, esta Corte de Apelaciones procede a DECLARARLA INADMISIBLE, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por LA Defensora Publica CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, en contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el Asunto Principal a su Tribunal de Origen Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° y 158°. CUMPLASE.-
La Presidenta ( E ) de la Sala.

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA

Abg. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nº IG012017000380