REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000347
ASUNTO : IP01-R-2014-000347



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado de Autos ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.593.784, fecha de nacimiento 26/01/1981 soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en los Taques, sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/n, Estado Falcón, contra la Sentencia Condenatoria Firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El asunto contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia, se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Febrero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 10 de Febrero de 2015, la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, presenta Acta de Inhibición.

En fecha 11 de Febrero de 2015, mediante oficio N° CA-0196/2015, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental para conocer del presente asunto.

En fecha 19 de Febrero de 2015, por medio de oficio N° 361-2015, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, notifica a esta Corte de Apelaciones sobre la Convocatoria realizada a la Abg. ELDA LORENA VALECILLOS, integrante de la Lista de la Terna de Jueces Suplentes de este Tribunal Colegiado, quien aceptó el conocimiento de presente asunto.

En fecha 17 de Marzo de 2015, se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL y en esa misma fecha se notifica a la Jueza Inhibida

En fecha 07 de Abril de 2015, mediante oficio N° CA-0405/2015, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental para conocer del Asunto, vista la paralización del asunto penal, motivado por la incomparecencia de la Abg. ELDA LORENA VALECILLOS, quien había sido convocada para suplir la falta de la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Inhibida de la causa.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante oficio N° CA-2427/2015, se ratifica la solicitud realizada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° CA-0405/2015, sobre la convocatoria de un Juez Accidental para conocer del presente asunto.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, mediante oficio N° CA-1182/2016, se ratifica la solicitud realizada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° CA-02427/2015, sobre la convocatoria de un Juez Accidental para conocer del presente asunto.

En fecha 30 de Enero de 2017, mediante oficio N° CA-123/2017, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal convocar un Jueza Accidental, por cuanto, la Jueza Accidental ABG. RITA CACERES, fue convocada para conocer el asunto de acuerdo a convocatoria mediante oficio N° 067/2016, para suplir la falta del Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se inhibió del asunto, pero hasta la fecha del oficio no manifestado su aceptación.

En fecha 11 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado.


La Corte para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones procesales, el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, a los fines de la resolución de un recurso de revisión interpuesto el penado de autos ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, en fecha 13 de Agosto de 2014.

Consta al folio N° 82 de la Pieza 06 del Expediente que el mencionado Juzgado libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al aludido recurso de revisión, siendo emplazada dicha fiscalía personalmente en fecha 31 de Octubre de 2014

Seguidamente, al folio 94 de la Pieza 06 del Expediente, consta auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, en virtud del cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, ordena la elaboración del cómputo para la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, según se desprende al folio 95 de la Pieza 06 del Expediente consta certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución en la tramitación del presente recurso interpuesto, dándole el Tribunal el trámite de Ley para su remisión a esta Sala, mediante oficio N° E-3032-2014 de fecha 11 de Noviembre de 2014

Con base en lo anterior y analizando el caso de autos a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, se ha verificado que la Penada de Autos ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO ha interpuesto el recurso de revisión a su favor, con lo cual cumple con el requisito de legitimación para su interposición, establecido en el artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al propio penado o penada, observando esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:


“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Desde esta perspectiva, visto que la Penada de Autos ejerció un recurso de revisión a su favor, parte interviniente en el presente proceso en la fase de ejecución de la pena, contra la decisión que le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto penal principal N° IP11-P-2005-002537, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

En tal sentido, verificada como ha sido la tramitación del recurso de revisión interpuesto por la penada el debido emplazamiento de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para la contestación del mismo, así como la elaboración del respectivo cómputo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que permite verificar que la penada de autos fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y que en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia la última reforma ocurrida en dicho instrumento normativo legal, que modificó el procedimiento por admisión de los hechos, permitiendo la aplicación de la pena en menos del límite mínimo contemplado para la pena a imponer, lo que impedía o prohibía el texto derogado, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:


“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…


En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, por lo que, sobre la base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza el penado de autos está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, pues según el articulo 463 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal que dispone “podrá interponer el recurso… 1) el penado o penada (…), este se encuentra legitimado para dicha interposición de recurso, y al constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2005-002537, por la Penada de Autos ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, contra la Sentencia Condenatoria Firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 10:30 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Se ordena la notificación del Ministerio Público para la mencionada fecha y hora fijadas. Líbrese boletas de notificación para la vista del Recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



ANDRINEY ZAVALA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado

Secretaria
Resolucion Nro. IGO12017000381