REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000465
ASUNTO : IP01-R-2016-000064
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ:
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.942, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio Ferial, Piso 1, local 16, actuando en este acto en su carácter de de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MORA AREVALO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.177.416, profesión u oficio Vigilante de la Secretaria de Salud, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 06, Vereda 06, Casa numero 04, y el ciudadano ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-22.896.420, profesión u oficio Vigilante de la Secretaria de Salud; domiciliado en la Calle Brion entre Calle Isla y Milagro, Casa numero 15-A, contra decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 10 de Febrero de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2017, designándose como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios del 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, interpone el presente Recurso de Apelación en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MORA AREVALO, y ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, previamente identificados.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada el día 03 de Febrero de 2016 al termino de la audiencia de presentación, quedando las partes impuestas que la decisión se publicaría dentro del lapso de ley, publicando el mismo en fecha 10 de Febrero de 2016, transcurriendo los siguientes días de despacho ante el Tribunal 04, 05, 10 de febrero de 2016, es decir, publicó dentro del lapso de ley, por lo cual no ordenó notificar a las partes del fallo, según se desprende del cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 26 de Febrero de 2016, es decir a los (12) días después de la publicación de la decisión objeto de impugnación, según se desprende del cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 440 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:
1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, plenamente identificado, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MORA AREVALO, y ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, anteriormente identificados, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Nº de resolución: IG012017000388
|