REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000198
ASUNTO : IP01-R-2016-000148


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ .

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.637.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.672 y FELIX VENTURA VARGAS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.293.833, con domicilio procesal en la Urbanización San Bosco “calle Esther de Añez”. Residencias “La Sierra”, Casa Nº 8, Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.169.607, con domicilio en Cumarebo del estado Falcón, ampliamente identificada en el asunto IP01-P-2015-000198, contra el auto dictado en fecha 07 de Junio del 2016, el cual fue publicado y extenso en esa misma fecha, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación CADA TREINTA (30) días por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Falcón al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS LIMA.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2016, designándose como Juez Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 10 de octubre de 2016 , se declaró admisible la presente apelación.
En fecha 08 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la jueza Iris Chirinos López en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, quien se encuentra de reposos medico, en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la Causa la Jueza Morela Ferrer en sustitución de la Abg. Glenda Oviedo, a quien se le concedió el beneficio de jubilación especial.
En fechas 22,23,28,29,30 y 31 de agosto y 4,7 y 8 de septiembre , no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2016.
… Por todos los fundamentos antes expuesto, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estadal y municipal de la Circunscripción Judicial del estado falcón. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: CON LUGAR la solicitud Fiscal, quedando imputado el ciudadano JOSE LUIS CATILLO ALVAREZ, venezolano mayor de edad de cedula de identidad Nº V-4169607, por el delito APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionando en el Articulo 468 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA; en consecuencia se le otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA TREITA (30) DIAS por ante este tribunal, conforme al articulo 242.3 del COPP al ciudadano JOSE LUIS CATILLO ALVAREZ. Se ordena continuar con el presente asunto por el Procedimiento de Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con respecto ala solicitud de archivo judicial realizada por la defensa este tribunal se pronunciara en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Y así se decide...”.
RAZONES y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados GLORIA VARGAS y FELIX VENTURA, Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ LUÍS CASTILLO ÁLVAREZ interpusieron el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control donde alegan lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Denunció la defensa la doble persecución en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta denuncia la interpone la defensa con fundamento a lo establecido en el artículo 439 Ordinal 5 del mismo código, por cuanto dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Alega dicha Defensa, que en el auto Motivado por la Jueza Cuarta de Control, los hechos y los elementos de convicción en los cuales sustenta el Representante del Ministerio Público la nueva imputación en contra de su defendido, son los mismos hechos y los mismos elementos de convicción recabados en la fase de investigación que se inició en contra de su defendido en fecha 26 de Enero de 2015 y concluyó el 27 de Marzo de 2015, fecha en la cual el Ministerio Público tenía la obligación de presentar el acto conclusivo por mandato expreso del Legislador en el artículo 363(…) segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.


Arguyó también, que el Tribunal tenía la obligación por mandato del Legislador en el artículo 364(…) eiusdem, vencidos esos sesenta días continuos de decretar el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de imputado de su defendido en virtud de que venía siendo juzgado en libertad sin restricciones. Sin embargo, aun siendo solicitado el Archivo Judicial por la defensa y ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades, el Tribunal decreta el archivo judicial, por auto separado, el día 07 de Junio de 2016, es decir, el mismo día que pública el auto motivado de la audiencia de la nueva imputación, después de un año y cuatro meses de haberse iniciado la investigación en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470(…) del Código Penal, por flagrancia y en el cual solicitó el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento para Delitos menos Graves de conformidad con lo establecido en los artículos 356(…) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este escrito se pregunto la defensa ¿Cuál es el elemento de convicción que sustenta las ganancias obtenidas por su defendido por el alquiler del vehículo? La Juez no lo dice ¿Dónde está el contrato de arrendamiento para demostrar el alquiler del vehículo? La Juez no lo dice ¿Si no existe contrato donde están las entrevistas de los testigos que sustente el alquiler? La Juez no lo dice. Refiriéndose la ciudadana Juez a unas ganancias que obtuvo según ella el Ciudadano: José Luis Castillo y no reintegró a la cuenta de la sociedad, pero no dice ¿Cuáles fueron esas ganancias?, ¿Cuál es el monto de las ganancias? ¿Cuál es la cuenta de la sociedad, que demuestra esos alegatos? es decir, la Juez no sustenta su fundamento. Todos estos alegatos son falsos supuestos del Ministerio Público para de manera arbitraria presentar una nueva imputación en contra de su defendido y que la Juez lo repite en los mismos términos expresados por el Ministerio Público, sin dar explicación, convirtiendo el Auto en Inmotivado por omisiones porque no tiene los sustentos.

Explanó la Defensa que todas estas preguntas demuestran la inmotivación del Auto de fecha 7 de Junio de 2016, publicado por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal, porque no sustenta los alegatos, es por lo que solicitó la defensa, que esta primera denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia pidió la nulidad del Auto por inmotivado con fundamento en los artículos 157(..) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 174(…), 175(…) y 180(…) eiusdem.

Indicó la Defensa Privada, que dicha Juzgadora manifestó, que durante la Audiencia Oral, el Representante Fiscal imputó el delito de Apropiación Indebida Calificada y solicitó la imposición de una medida sustitutiva , dado los nuevos elementos de convicción que se acompañan y que no fueron consignados anteriormente por el Ministerio Público específicamente en fecha 26 de Enero de 2015 y es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar los alegatos de la defensa privada, por cuanto no se está juzgando a su representado dos veces por el mismo hecho sino que se trata que al devenir de la investigación, la Representación Fiscal consideró que tales hechos se subsumen en el delito de Apropiación Indebida Calificada.

Presumió la Defensa, que la Juez considera que no se trata de una doble persecución en contra de su defendido, cuando manifiesta que no se está juzgando a su representado dos veces por el mismo hecho sino que al devenir de la investigación la Representación Fiscal consideró que los hechos se subsumen es en el delito de Apropiación indebida calificada, quiere decir, que el Representante del Ministerio Público lo que hizo fue cambiar la calificación jurídica que anteriormente le había dado a esos mismos hechos.

Expresó, que el problema radica es en el vencimiento del lapso que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo el 27 de Marzo de 2015, y no lo presentó, no podía el Ministerio Público continuar investigando esos mismos hechos de oficio, porque el lapso para su investigación ya había culminado y tenía que cumplir con otras normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para continuar investigando, es decir, solicitar la reapertura ante el Juez de Control, que si bien el Legislador no lo tiene expresamente establecido en la normativa para procedimientos por delitos menos graves.

Arguyó, que en el artículo 296(…) obliga al Ministerio Público a solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, requisitos que no se cumplieron para que el Ministerio Público presentara una nueva imputación en contra de su defendido, la cual se llevó a cabo por los mismos hechos que constan en la denuncia presentada por el Ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima en contra del Ciudadano: José Luis Castillo en fecha 16 de Enero de 2015, ante el CICPC Sub Delegación Chacao y con los mismos elementos de convicción que cursan en el asunto dentro del lapso del 26 de Enero de 2015, al 27 de Marzo de 2015, fecha en la cual culminó el lapso concedido al Representante del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo. Pregunta la defensa ¿Si en el presente asunto reposaban para la fecha 27 de Marzo de 2015 todos estos recaudos que el Ministerio Público en su nueva imputación los utiliza como elementos de convicción para imputar nuevamente al Ciudadano: José Luis Castillo por delito de Apropiación Indebida Calificada, por qué no presentó su acusación en esa fecha en contra del Ciudadano: José Luis Castillo, por este delito que perfectamente lo hubiera podido hacer si así lo consideraba que los hechos se subsumían era en este delito y no en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, si esta calificación es una calificación provisional? ¿Por qué hacer una nueva imputación? ¿Será porque la Fiscalía 59 Nacional recibió el expediente en fecha 11-05-2015, según lo expuesto por el Fiscal Nacional en su solicitud cuando ya había concluido el lapso concedido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción?. Pero aún vamos a ir un poco más allá, pregunto a la Juez, que declaró con lugar la solicitud fiscal, si los hechos fueron denunciados en fecha 16 de Enero de 2015 y el acto de imputación lo está solicitando el Fiscal Nacional en el mes de Noviembre, once meses después, donde está establecido ese lapso.

Esgrimió, que su defendido está siendo Juzgado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dos veces por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción recabados durante el lapso de investigación comprendido entre el 26 de Enero de 2015, al 27 de Marzo de 2015, por dos procedimientos distintos, en un mismo asunto y ante un mismo Tribunal.


También, en fecha 26 de Enero de 2015, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Tribunal después de que el Ciudadano: Jesús Roberto Chirinos Lima, había presentado denuncia en su contra el día 16 de Enero de 2015, ante el CICPC sub. Delegación Chacao, el día 24 de Enero de 2015, fue aprehendido en su casa de habitación y fue presentado ante este Tribunal como una aprehensión flagrante y aún cuando la denuncia había sido interpuesta por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida la Representante del Ministerio lo presenta por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y por cuanto para esta fecha la Representante del Ministerio Público no presentó como elemento de convicción ni siquiera la denuncia estaba siendo juzgado en libertad, por procedimiento especial para delitos menos graves.


Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre el Fiscal 59 Nacional solicitó la fijación de audiencia para una nueva imputación por los mismos hechos según el, pero con nuevos elementos de convicción, pero no es así, el Ciudadano: José Luis Castillo, fue presentado nuevamente ante el mismo Tribunal Cuarto de Control por los mismos hechos que fue presentado el día 26 de Enero de 2015, y con los mismos elementos de convicción que lo favorecen todos, que fueron recabados durante la fase de investigación comprendida desde el 26 de Enero de 2015, al 27 de Marzo de 2015, y la Juez dicta un auto en fecha 19 de Noviembre del año 2015, para fijar la audiencia solicitada con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 356(…).


“Cuando el procedimiento se inicia mediante la interposición de una denuncia.

...el Ministerio Público luego de una investigación preliminar y la práctica de las diligencias a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como del aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración; Solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su citación’…


Esto demuestra que su defendido está siendo Juzgado dos veces, ante un mismo Tribunal, por unos mismos hechos con los mismos elementos, en uno como un delito flagrante y otro como una investigación por denuncia y esta es la llamada doble persecución, prohibida expresamente por el Legislador en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

También trajo a colación, lo sentado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 211 de fecha 14 de Febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. “La doble persecución.

Advirtió la Defensa, que se configuró cuando un mismo hecho se está procesando doblemente por algún Tribunal de la Republica, evidenciándose más todavía la doble persecución cuando el Ministerio Público en fecha 20 de Junio de 2016, Informó a la Juez Cuarta de Control el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones y no solicita el sobreseimiento del asunto, aún cuando para esta fecha no tiene elementos para acusar, porque el único elemento que no favorece al Ciudadano: José Luís Castillo, es la denuncia de mala fé presentada por el Ciudadano: Jesús Roberto Chirinos Lima, porque en esta oportunidad los elementos recabados fueron aportadas por la defensa, entrevistas de testigos favorables al Ciudadano José Luis Castillo, entre estas el testimonio de la cónyuge del Ciudadano: Roberto José Chirinos Torrealba. Pregunta la defensa ¿Será que el Ministerio Público pretende una tercera persecución en contra del Ciudadano José Luís Castillo.

Por lo que para culminar la primera denuncia, expone, un desorden procesal en el presente asunto, el cual amerita correcciones y es por lo que solicitó sea declarada con lugar y como consecuencia se decrete la nulidad del Auto de fecha 7 de Junio de 2016, por violación al debido proceso y el Estado de Derecho, con fundamento en el artículo del Código Orgánico Procesal de las nulidades.

SEGUNDA DENUNCIA:

Destacó, la imposición de una medida cautelar sustitutiva en contra de su defendido, en cuanto a la presentación cada treinta días ante el Tribunal, medida impuesta en la nueva Audiencia de Imputación, en fecha 21 de Abril de 2016, contenida en el Auto Infundado de fecha 07 de Junio de 2016, interponiendo esta denuncia con fundamento a lo establecido en el artículo 439(…) Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanó, que la Juez Ad quo expresó para motivar los requisitos exigidos por el Legislador para la imposición de una medida privativa o sustitutiva de libertad:

“… 3.- La existencia de una pena razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevado, ni superior a los 10 años de prisión.

Ahora bien, el Tribunal es del Criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 eiusdem y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y siendo que el Fiscal Primero encargado del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta instancia judicial procede entonces a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, toda vez que el Ciudadano: José Luis Castillo cambió de residencia sin informar al tribunal su nueva ubicación y se le impone al Ciudadano: José Luis Castillo Alvarez de la medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal. Y Así se decide…”.


Constató la defensa, que la Juez Ad quo expresó además: que durante la Audiencia Oral, el Representante Fiscal, imputó el delito de Apropiación Indebida Calificada, contenido en el artículo del Código Penal, en perjuicio de Jesús Roberto Chirinos Lima , así mismo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, presentación cada 30 días ante el Tribunal y dado los nuevos elementos de convicción que se acompañan y que no fueron consignados anteriormente por el Ministerio Público específicamente en fecha 26 de Enero de 2015, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar los alegatos de la defensa privada.

Por lo que a su consideración, denunciaron la interposición de esta medida, impuesta de manera arbitraria y desproporcionada por la Juez Ad quo, arbitrariedad, en la cual según los recurrentes, se evidenció en los fundamentos de la interposición, según la Juez, dado los nuevos elementos de convicción que se acompañan y que no fueron consignados anteriormente por el Ministerio Público específicamente en fecha 26 de Enero de 2015, expresado la Juez, pero no dijo cuáles son esos nuevos elementos de convicción y desproporcionada porque el delito imputado merece una pena de uno a cinco años de prisión, pena aplicable 3 años y que puede ser llevada a 1 año, sin privativa de libertad, la cual la juez considera delito grave, cuando el Legislador incluyó a este delito para la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, y consideró que estos eran aquellos delitos que merecieran una pena privativa de libertad menor de ocho años, y que la intención del Legislador en el Juzgamiento de estos delitos es que sean Juzgados en Libertad Plena, sin embargo la Juez fundamenta la imposición de la medida, en que se trata de un delito grave, pero que aún cuando la pena es menor de ocho, ella presume el peligro de fuga del imputado por el hecho de que el Ciudadano: José Luis Castillo manifestó en la audiencia que había cambiado de residencia y de número telefónico y que por estas razones no se había celebrado la audiencia anterior, esgrimiendo los defensores que, esto no es verdad, porque la defensa fue notificada extemporáneamente y el Fiscal no fue notificado, sin embargo en la audiencia fijada para el día 21 de Abril de 2016 estaba presente el, tanto la defensa como el imputado, allí ninguna audiencia fue diferida por inasistencia del imputado y la segunda vez el alguacil dejó constancia de la no notificación del imputado en virtud de que no se pudo trasladar para su citación por falta de vehículo, dejando claro que por la primera imputación estaba siendo juzgado en libertad plena, lo que significa que incluso el imputado pudo haberse encontrado fuera del país porque a el no se le había impuesta ninguna medida de restricción, menos haberla incumplido, sin embargo la Juez manifiesta que presume el peligro de fuga.

Por lo que agregaron los recurrentes, que no entiende la defensa, como la Juez presume el peligro de fuga, si el imputado tiene el Derecho del 50% del valor de dos gandolas que se encuentran a la orden de la Fiscalía y que está solicitando ante este Tribunal.

Para finalizar con la segunda denuncia expresaron, que en la imposición de esta medida la Juez también incurrió en omisiones, lo que contribuye también al vicio de inmotivación del auto recurrido, por estas razones también solicitó se declare con lugar la denuncia interpuesta y se decrete la nulidad del AUTO DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2016.

En cuanto a la PROMOCION DE PRUEBAS, trajeron los recurrentes para confirmar sus denuncias lo siguiente;

Promueven como pruebas con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… 1.- Denuncia interpuesta en fecha 16 de Enero de 2015, por el Ciudadano: Jesús Roberto Chirinos Lima, por ante la Sub Delegación del CICPC en Chacao Distrito Federal, de la cual se desprende: “Comparezco ante esta Oficina con la finalidad de denunciar al Ciudadano: José Luis Castillo Alvarez, quien es un conocido desde hace 10 años aproximadamente, de mi padre fallecido de nombre ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, ya que el Ciudadano antes mencionado tenía una Compañía de Transporte donde ambos hicieron la compra de dos chutos de carga uno a nombre de mi padre y el de la Compañía donde ambos firman la compra, luego del fallecimiento de mi padre el Ciudadano José Castillo se apoderó de todos los bienes de mi padre sin dejarme nada de lo que me corresponde como heredero principal y el Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO se está llevando el 100% de las ganancias desde que murió mi padre. Es todo”.

Ofrezco esta prueba, para demostrar que los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de fijación de nueva audiencia de imputación presentada por la Fiscalía Nacional y celebrada por la Jueza Cuarta de Control, en fecha 21 de Abril de 2016 son los mismos hechos ofrecidos por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción, en fecha 26 de Enero de 2015, en audiencia de presentación del Ciudadano: José Luis Castillo, ante el mismo Tribunal, por flagrancia y mediante procedimiento especial para delitos menos graves.

2.- Registro de Defunción del Ciudadano: Roberto José Chirinos Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 4.169.607. Causa Síndrome, Dificultad Respiratoria. 3.- Experticia y avalúo aproximado N° 041-15 realizado por el funcionario Rony Morales adscrito al CICPC Sub Delegación Coro de un vehículo Marca Mitsubishi con un avalúo aproximado de Bolívares 4.000.000,00, la cual corre al folio 13 y14

4.- Acta Constitutiva de la Compañía “Transporte Chiricasti C.A.”, constituida entre el Imputado y el Ciudadano: Roberto José Chirinos Torrealba, para demostrar la propiedad del Ciudadano: José Luis Castillo, del 50% del vehículo Mack, la cual corre al folio 89 al 91, primera pieza.

5.- Documento de Compra Venta del Vehículo marca MACK, color BLANCO modelo GRANITE Placas A56AF5D año 2008 serial del motor P8440913934 serial de Carrocería 8XGAX1 6Y08V004528 uso CARGA. Prueba que ofrezco para demostrar que dicho vehículo, aún cuando en el Título de Propiedad aparece como propietario el Ciudadano: Roberto José Chirinos Torrealba, este vehículo fue vendido a la Empresa Chiricasti mediante Documento Notariado, el cual corre en folios 66 y 67 de la primer& pieza.

6.-.Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2015, donde se plasman las circunstancias de la aprehensión del imputado y la retención de los vehículos de manera arbitraria, lo que el Fiscal denomina Flagrancia que no lo es porque existía una denuncia previa interpuesta por el Ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima, cuando lo correcto era dar apertura de la investigación y citar al Ciudadano Imputado para su formal acto de imputación Prueba que ofrezco para demostrar que efectivamente mi defendido fue aprehendido de manera arbitraria por funcionarios de la Policía de Falcón, en esta fecha la cual corre al folio 5 de la primera pieza.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita ‘por funcionarios del CICPC Sub Delegación Coro, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento para la verificación de los datos del detenido y de los vehículos. Prueba que ofrezco para demostrar que es un elemento que consta en el expediente para la fecha de la primera imputación cual corre al folio 08 de la primera pieza.

8.- Acta de Inspección N° 569-028 de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Coro realizada en el sitio donde se aprehendió al imputado y se retuvieron los dos vehículos. Prueba que ofrezco para demostrar que es un elemento que forma parte de la primera investigación, la cual corre al folio 9 y 10 de la primera pieza.

9.- Acta de audiencia oral de presentación del 26 de Enero de 2015, la cual corre a folios 28 al 31, para demostrar que mi defendido había sido presentado en esa fecha, por los mismos hechos. 10.-Auto de fecha 30 de Enero de 2015, la cual corre a los folios 34 al 39 de la
primera pieza, para demostrar que en esa oportunidad mi defendido fue presentado por los mismos hechos y los elementos de convicción que se tenían para esa fecha: Acta policial de fecha 24-01 -201 5. Acta de Investigación penal de fecha 25-01 -201 5.Acta de Inspección de fecha 25-01-2015.ExperUcia de seriales y Avalúo de fecha 25-01-2015, practicada a los vehículos retenidos, a excepción de los recaudos consignados por la defensa en fecha 27 de Enero de 2015, la denuncia presentada, por el Ciudadano: Jesús Roberto Chirinos Lima y la Declaración Sucesoral presentada por este ante el Seniat, que es remitida posteriormente en fecha 2 de Febrero de 2015 por la Subdelegación Chacao.

11.- Experticia de Seriales y Avalúo aproximado N° 041-15 y N° 042-15 de fecha 25 de Enero de 2015 suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Coro, practicada a los descritos vehículos donde se concluye que los seriales de identificación son originales y ambos vehículos se encuentran solicitados por apropiación indebida, seci causa K-15-0047-00191 de fecha 16 de Enero de 2015 por la Sub Delegación de Chacao y Registra Enlace CICPC-INTT, la cual corre inserta al folio 13 y 14 de la primera pieza.

12.- Copia de los Títulos de Propiedad de los vehículos retenidos, Copia de Compromiso de Pago Notariado suscrito por el fallecido Roberto Chirinos y el imputado José Luis Castillo Álvarez,(folio 50, 51) Copia de Liberación Bancaria del Camión marca MACK, color BLANCO modelo GRANITE Placas A56AF5D año 2008 serial del motor P8440913934 serial de Carrocería 8XGAX16Y08V004528 uso CARGA. Copia de Registro de Comercio de Transporte Chiricasti, donde aparecen los Ciudadanos Roberto Chirinos y José Luis Castillo Alvarez como socios de la Empresa, Copia del documento notariado de compra venta del vehículo Mach a la Empresa Chiricasti, Copia de Relación de Pago del Camión por cancelación del camión Mitsubishi por ante el Banco Mercantil, Documentos consignados por la de defensa en fecha 27 de Enero de 2015. Recibos de Pago (folio 52 al 62).Prueba que ofrezco para demostrar que estos elementos constaban en las acts para la fecha de culminar el primer lapso acordado al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo

13.- Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentada por el Ciudadano:
Jesús Roberto Chirinos Lima, la cual corre al folio 131 al 133 de la primera pieza, prueba que si bien no se encontraba dentro de las actas para la fecha 26 de Enero de 2015, fecha de la primera imputación, si cursaba dentro del asunto antes del 27 de Marzo de 2015, fecha en que culminó el lapso de investigación por la primera imputación, ya que esta fue remitida por la Sub Delegación Chacao en fecha 02 de Febrero de 2015.

14.- Solicitud de Archivo Judicial presentada por la defensa en fecha 17 de Agosto de 2015, la cual neta al folio 2 al 9 de la pieza 2 y ratificada en varias oportunidades, en fecha 07 de Septiembre de 2015, folio 12, 20 de Octubre de 2015, folio 13, 07 de Marzo de 2016 folio 85…”.

Agregaron los recurrentes, que las pruebas que demuestra el retardo procesal del Tribunal para dar contestación a la solicitud de archivo judicial, incumpliendo el mandato expreso del Legislador establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma establecida en el artículo 161 eiusdem.

Por lo que según la defensa, las solicitudes presentadas mucho antes que la solicitud de nueva imputación presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de Noviembre de 2015, sin embargo la Juez Ad quo se pronuncia por la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, de esas actuaciones el 07 de Junio de 2016, el mismo día que publica el auto de nueva imputación, lo cual demuestra un desorden procesal, incumpliendo la Ciudadana Jueza con sus funciones de Control en el Proceso, cuando la Juez tenía que pronunciarse primero por la solicitud de Archivo Judicial de la defensa, ya que ella no lo hizo de oficio y posteriormente pronunciarse por la nueva solicitud del Ministerio Público, si procedía o no cumplía o no los requisitos, pero no violando el debido proceso, celebrar una nueva audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público, por los mismos hechos y los mismos elementos, en el mismo asunto, sin pronunciarse antes por el Archivo Judicial, declarando sin lugar los alegatos de la defensa, quien solicitó la inadmisibilidad de la nueva imputación de conformidad con el artículo 20 del Código Adjetivo Penal y respondiendo que el Ministerio Público había continuado investigando. Pregunto ¿y el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal?

Pruebas que ofrecieron los recurrentes, para demostrar que el Ministerio Público para su segunda imputación no contaba con ningún elemento nuevo y por estas razones la segunda imputación era inadmisible por prohibición expresa del Legislador en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue admitida por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, violando el debido proceso y el Estado de Derecho, razón por la cual el acto de imputación se encuentra1 viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Auto de Publicación por infundado y es por lo que solicito su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del mismo Código: “… Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicitó Primero: que sea admitido el presente Recurso de Apelación, en la definitiva sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad del Auto de Publicación de fecha 07 de Junio de 2016, emitido por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual contiene acto de imputación en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, por los mismos hechos que fue presentado en fecha 26 de Enero de 2015, es decir, por doble persecución, auto inmotivado y arbitrario por cuanto se fundamenta en falsos supuestos, circunstancias que lo vician de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se sometió al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del imputado de autos, por dos motivos específicos, esto es, denuncia causa de gravamen irreparable en cuanto a la doble persecución y la interposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que consideró no se establecieron los hechos por lo cuales se juzga al imputado de autos, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por esos únicos dos motivos expuestos el conocimiento de esta Sala en la resolución del recurso interpuesto, por lo cual se procedió a la lectura del auto recurrido y del mismo se aprecia que en su texto íntegro se establecen los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, contrario a lo expresado por la Defensa, cuando se lee:

Asimismo efectúa un recorrido de los antecedentes procesales llevados a cabo en el asunto principal IP01-P-2015-000198 señalando lo siguiente:

Que en fecha 26-01-2015, su defendido fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, siendo fijada la Audiencia Oral de Presentación el mismo día, omitiéndose las boletas de notificación por encontrarse las partes presentes en la sede del Circuito Penal, donde también, se llega a cabo el acto de juramentación del defensor privado GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS.

Que en la fecha referida 26-01-2015, en la Audiencia Oral de Presentación, la ciudadana jueza BELKIS ROMERO, titular del Tribunal Cuarto de Control declara con lugar la solicitud fiscal y otorga al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la libertad inmediata mediante boleta de libertad N°: 4CO-22/2015

Que en fecha 27-01-2015 el Abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias presenta una exposición de motivos y copias de documentos que avalan dicha exposición, ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Coro del estado Falcón.

Que en fecha 30-01-2015, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, emite auto declarando Libertad Sin Restricciones al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ por no estar dados en su expediente los supuestos a que se refiera el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 04-02-2015, el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, ABOG. Gustavo Hernández Fuenmayor remite a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Coro del estado Falcón, anexos originales de las actuaciones complementarias a la causa, correspondiente a las actas procesales signadas con la nomenclatura k-15-0047-00191, instruida por la Subdelegación Chacao.

Que en fecha 11-02-2015, en la U.R.D.D de este Circuito Penal, se recibe un escrito constante de un (1) folio útil del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, donde solicita se designe como defensa privada al a ciudadana ABOGADA GLORIA VARGAS.

Que en fecha 13-02-2015, se lleva a cabo el acto de juramentación como defensa privada de la ciudadana ABOGADA GLORIA VARGAS.

Que en la referida fecha, la ciudadana Jueza ABG. Belkis Romero de Torrealba, titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, remite anexo al presente asunto donde consta la publicación de la resolución decretada a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Coro del estado Falcón.

Que en fecha 23-03-2015, el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, asistido por la ABOGADA GLORIA VARGAS presenta un escrito ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Coro del estado Falcón, con motivo de la denuncia de Apropiación Indebida presentada por el ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINO LIMA. En la misma fecha, la ciudadana ABOGADA GLORIA VARGAS presenta un escrito ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Coro del estado Falcón, donde solicita la desestimación del asunto de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 31-03-2015, el Abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Victoria María Pérez Castro presenta ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, un escrito oponiéndose a la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano Jesús Roberto Chirino Lima.

Que en fecha 09-04-2015, el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, asistido por la ciudadana ABOGADA GLORIA VARGAS, presentó ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, un escrito solicitando su abocamiento al conocimiento del asunto y a su solución.

Que en fecha 14-04-2015, el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, presenta escritos ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de estado Falcón y la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual revoca de su defensa al ciudadano Abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias.

Que en fecha 17-04-2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acuerda la entrega del vehiculo en cuestión conforme con lo establecido en circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012 de fecha 15-05-2015 emanado por el despacho de La Fiscal General de la Republica y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima. En la misma fecha, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita al ciudadano Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de los municipios Zamora, Piritu Y Tocopero del estado Falcón copias certificadas del documento anotado bajo el nro. 5 tomo VII, de fecha 12 abril de 2012.

Que en fecha 21-04-2015, la ciudadana ABOGADA GLORIA VARGAS presenta escrito ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita que el vehiculo entregado al ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima, fuera puesto nuevamente a la orden de ese Despacho. El mismo día, solicita copias certificadas del asunto en su totalidad.

Que en fecha 23-04-2015, la Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico ciudadana ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ remite al ciudadano ABG. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la carpeta penal del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, a fin de que provea de copias certificadas del asunto principal solicitadas por la Ciudadana ABG. GLORIA VARGAS defensa privada del imputado.

Que en fecha 18-05-2015, se recibe por ante la U.R.D.D. de este Circuito Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control recibe escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, mediante el cual revoca la defensa del ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ. En la misma referida fecha la Ciudadana Jueza CARYSBEL BARRIENTOS se aboca al conocimiento de la causa.

Que en fecha 26-05-2015, la ciudadana Jueza Carysbel Barrientos Zárraga remite al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Falcón, actuaciones complementarias relacionadas con el asunto.

Que en fecha 19-06-2015, el Abogado Gustavo Jesús Trompiz, renuncia a la defensa del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO.

Que en fecha 14-08-2015, se recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA MARÍA PÉREZ CASTRO, donde solicita le sea requerido la presentación del vehiculo otorgado al ciudadano JESÚS ROBERTO CHIRINOS LIMA. En la referida fecha el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ presenta un escrito asistido por la ciudadana Gloria María Vargas donde ratifica la solicitud de entrega de vehiculo requerido al ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS y sea puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Que en fecha 19-08-2015 la ciudadana Abogada Gloria Vargas presenta escrito solicitando el archivo de las actuaciones.

Que en fecha 07-09-2015 la ciudadana Abogada Gloria Vargas presenta escrito ratificando solicitud de archivo de las actuaciones

Que en fecha 16-10-2015, la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, niega la solicitud de entrega del vehiculo suscrita por el JOSÉ LUIS CASTILLO ALVAREZ.

Que en fecha 21-10-2015, la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe un escrito suscrito por la Ciudadana Jueza Belkis Romero titular del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón donde solicita la remisión del asunto penal. En la misma referida fecha la ABG. Gloria Vargas, ratifica escrito solicitando el archivo de las actuaciones.


Que en fecha 26-10-2015, la ciudadana ABG. GLORIA VARGAS, presenta ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón poder notarial otorgado por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ.

Que en la misma fecha, la ciudadana ABG. GLORIA VARGAS, presenta ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito solicitando a la misma la presentación del correspondiente acto conclusivo, por encontrarse el lapso vencido según lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la fecha 27-10-2015, la ABG. GLORIA VARGAS presenta escrito solicitando la devolución del vehiculo retenido en la presente causa.

Que en fecha 18-11-2015, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 59° Nacional Plena remite anexo contentivo de la solicitud de Audiencia de Imputación del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ a la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Que en fecha 19-11-2015, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emite auto fijando Audiencia Oral de Imputación Formal para el día 24 de Febrero de 2016.

Que en fecha 01-02-2016, la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe un escrito suscrito por la ciudadana ABOG. GLORIA VARGAS, donde solicita celeridad procesal en la remisión del asunto al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Que en fecha 12-02-2016, se notifica al fiscal 59° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y al ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima para que comparezcan ante esta sede judicial el día 24 de febrero del 2016, al acto de Audiencia de Imputación instruido en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ÁLVAREZ.

Que en fecha 24-02-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emite acta difiriendo la Audiencia Oral de Imputación Formal para el día 04 de Mayo de 2017.

Que en fecha 25-02-2016, se emiten boletas de notificación a la ciudadana Abg. Gloria Vargas y al imputado José Luis Castillo Álvarez para la Audiencia Oral de Imputación Formal fijada para el día 04 de Mayo de 2017.

Que en fecha 02-03-2016, la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe un escrito suscrito por el ciudadano Félix Antonio Ventura Vargas Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, donde solicita la remisión del asunto penal al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Que en fecha 07-03-2016, la ABG. Gloria Vargas, presenta escrito solicitando la ratificación de la solicitud de remisión del asunto penal del Ministerio Publico al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Que en fecha 16-03-2016, la ABG. Gloria Vargas presenta escrito solicitando el archivo judicial del asunto.

Que en fecha 17-03-2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° FAL-1-0259-2015 solicita la fijación de la audiencia de imputación.

Que en fecha 30-03-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón recibe por ante U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico el documento oficio FAL-1-0221-2016 donde remiten las actuaciones del asunto penal.

Que en fecha 06-04-2016, los ciudadanos abogados Gloria Vargas y Félix Antonio Ventura, presentan escrito de ratificación de solicitud de devolución de vehiculo.

Que en fecha 12-04-2016, el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción Judicial Penal, emite auto fijando la audiencia oral de imputación formal para la fecha 21 de Abril del mismo año.

Que en fecha 13-04-2016, el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción Judicial Penal, emite auto ordenando subsanar error de nomenclatura de asunto concurrido por Alguacilazgo.

Que en fecha 14-04-2016, el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ presenta escrito, donde designa al ciudadano ABG. Félix Antonio Ventura como defensor privado a los fines de llevarse a cabo su debida aceptación y acto de juramentación.

Que en fecha 20-04-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, notifica mediante boletas a los ciudadanos José Luis Castillo Álvarez, al Fiscal Cuarto Penal del Ministerio Público y la ABG. Gloria vargas, al fiscal 59° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, sobre el acuerdo de fijación de la Audiencia Preliminar para el día 21 de abril de 2016.

Que en fecha 21-04-2016, la Fiscalía 59° del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, presenta documento oficio N° 59-0343-2016, ratificando la solicitud de la audiencia oral de imputación formal.

Que en la misma fecha, se realiza Audiencia Oral de Imputación Formal, donde el Juzgado con conocimiento de la causa, declara con lugar la solicitud fiscal.

Que en fecha 27-04-2016, la ABG. Gloria Vargas presenta escrito ratificando la solicitud de devolución de vehiculo.

Que en la misma fecha referida, la ABG. Gloria Vargas, presenta escrito solicitando la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ.

Que en fecha 28-04-2016, la ABG. Gloria Vargas presenta escrito solicitando copias del referido asunto.

Que en fecha 02-05-2016, se lleva cabo el acto de juramentación del ciudadano ABG. Félix Antonio Ventura Vargas, como defensor del ciudadano José Luis Castillo Álvarez.

Que en fecha 03-05-2016, el ciudadano José Luis Castillo Álvarez, presenta escrito donde designa al ABG. Numa Chiquito como su defensor privado, y en el mismo día se realiza el Acta de Juramentación del defensor privado.

Que en fecha 06-06-2016, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emite notificación al ciudadano José Luis Castillo Álvarez, al Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Falcón, al ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima, sobre la audiencia oral para resolver entrega de vehiculo dispuesta para la fecha 06-07-2016. Notificaciones anexas a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 07-06-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón acuerda mediante Auto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 30 días por ante la sede del Tribunal. En la misma fecha referida, emite Auto decretando la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad y declara con lugar mediante Auto el archivo judicial solicitado por la Abg. Gloria Vargas. Asimismo, se notifica al Fiscal 59° del Ministerio Publico, de la publicación de la decisión dictada en la misma fecha.

En la misma fecha referida, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón notifica a la Ciudadana ABG. Gloria Vargas, sobre la decisión dictada en la misma fecha y de la publicación del Auto Motivado de la decisión dictada en fecha 21-04-2016, notificaciones anexas a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 14-06-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remite las actuaciones complementarias relacionadas con el asunto al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón.

Que en fecha 15-06-2016, recibe el Tribunal Cuarto de este Control del Circuito Judicial, escrito suscrito por el ciudadano ABG. Numa Chiquito donde se solicita el acuerdo de control judicial en la causa instruida en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, anexas a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 17-06-2016, la ciudadana Abogada Belkis Romero, Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite escrito oficiando a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Falcón y a la Fiscalía 59° del Ministerio Publico con Competencia Nacional a que informen sobre las respuestas dadas a las peticiones realizadas por la defensa del ciudadano José Luis Castillo Álvarez. Oficio anexo a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en la misma fecha referida, la ciudadana Abogada Belkis Romero, Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite mediante oficio N°: 4CO-1253-2016, las boletas de notificaciones remitidas al Despacho Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Falcón. Oficio anexo a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 20-06-2016, recibe el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal oficio N° FAL-1-0563-2016 de fecha 17-06-2016, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, con relación a las diligencias solicitadas por el Abogado Numa Chiquito, Oficio anexo a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado, en la misma fecha, también, se recibe en este tribunal oficio N° F59-NN-1077-2016, de fecha 17-06-2016 procedente de la misma Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, donde informan que los representantes de la Fiscalía 59° y el Fiscal Auxiliar Interino Primero del estado Falcón, dictaron el acto conclusivo de archivo fiscal. Dicho oficios anexos a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 21-06-2016, recibe el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana Gloria Vargas, solicitando el archivo judicial de la causa. Escrito anexo a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 22-06-2016, recibe el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana Gloria Vargas, solicitando copias del presente asunto penal. Solicitud anexa a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 28-06-2016 se notifica al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, en su condición de imputado que cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente de presentación cada treinta días por ante la sede del tribunal.

Que en la misma fecha referida, se notifica a la ciudadana Abogada Gloria Vargas, de la decisión dictada mediante oficio N° F59-NN-10-2016 de fecha 17-06-2016 suscrita y presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA y suscrito por los fiscales ABG. MARISOL ZAKARÍA y ABG. CESAR ALFONZO fiscales 59 del Ministerio Publico con Competencia Nacional Plena, mediante el cual informan que se dicto el acto conclusivo Archivo Fiscal en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ÁLVAREZ.

En la misma fecha, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acuerda la expedición de copias del asunto penal solicitadas por la ciudadana ABG. Gloria Vargas en fecha 20-06-2016. Auto anexo a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 29-06-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, recibe de los ciudadanos Abogados Gloria Vargas y Numa Chiquito, escrito donde se dan por notificados de la audiencia fijada en la causa. También en la referida fecha, los ciudadanos Abogados Gloria Vargas y Numa Chiquito, presentan escrito solicitando cesen las medidas impuestas a su defendido José Luis Castillo Álvarez. Escritos anexos a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 06-07-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordena el diferimiento de la audiencia oral para resolver la entrega de vehiculo, por cuanto el ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima se presentó sin asistencia jurídica, quedando diferido el acto para el día 09-08-2016. Acta anexa a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 25-07-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, recibe escrito suscrito por el ciudadano ABG. Félix Antonio Ventura, donde ratifica la solicitud de entrega de vehiculo y la corrección del error material en el presente asunto. Escrito anexo a la causa como actuaciones complementarias llevadas en cuaderno separado.

Que en fecha 05-08-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón recibe por ante U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano Abg. Numa Chiquito, contentivo de una solicitud de control judicial.

Que en fecha 09-08-2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realiza la Audiencia Oral para resolver entrega de vehiculo.

Que en fecha 12-09-2016, se recibió por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos Abogados Gloria Vargas y Félix Ventura, Apoderados judiciales del ciudadano José Luis Castillo Álvarez, solicitando copias del acta de fecha 09-08-2016. En la misma fecha referida, se aboca al conocimiento del asunto, el Ciudadano ABG. Víctor Acosta como Juez a cargo del Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal. El mismo dia, los ciudadanos Abogados Gloria Vargas y Félix Ventura, Apoderados judiciales del ciudadano José Luis Castillo Álvarez, presentan escrito, ratificando solicitando la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el asunto y la remisión de la Fiscalía Primaria del Ministerio Publico del estado Falcón del asunto penal al Tribunal a cargo.

Que en fecha 20-09-2016, el ciudadano juez ABG. Víctor Acosta Juez a cargo del Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, remite oficio N°: 4CO-1776-2016 al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, solicitando la remisión del asunto penal.

Que en fecha 03-11-2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, remite el Archivo Fiscal del asunto penal constante de dos piezas instruido en contra del ciudadano José Luis Castillo Álvarez al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Que en fecha 03-03-2017, el ciudadano José Luis Castillo Álvarez, presenta escrito designando al ciudadano Gustavo Jesús Trompiz arias, como su defensa privada.

En fecha 10-03-2017, se realiza el acto de juramentación del ciudadano Gustavo Jesús Trompiz Arias como defensa privada del ciudadano José Luis Castillo Álvarez.

La Defensa denuncia la doble persecución en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta denuncia la interpone la defensa con fundamento a lo establecido en el artículo 439 Ordinal 5 del mismo código, por cuanto dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Alegando dicha Defensa, que en el auto Motivado por la Jueza Cuarta de Control, los hechos y los elementos de convicción en los cuales sustenta el Representante del Ministerio Público la nueva imputación en contra de su defendido, son los mismos hechos y los mismos elementos de convicción recabados en la fase de investigación que se inició en contra de su defendido en fecha 26 de Enero de 2015 y concluyó el 27 de Marzo de 2015, fecha en la cual el Ministerio Público tenía la obligación de presentar el acto conclusivo por mandato expreso del Legislador en el artículo 363(…) segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Verifica esta Alzada, que dicha recurrente expone en plena audiencia de presentación lo siguiente;

“… A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GLORIA VARGAS quien expone: “oído lo expuesto por la Representación Fiscal, mediante lo cual imputa a mi defendido por el delito de Apropiación Indebida Calificada por los mismos hechos en que fue presentado en enero del año 2015, me opongo a la admisión de la imputación realizada conforme a los artículos 20 y 28 del COPP, por cuanto no se dan las circunstancias para ser perseguido por los mismos hechos, existe un acta y un auto del Tribunal levantado al momento de su presentación por flagrancia, en tal sentido solicité en su oportunidad el archivo judicial del asunto ante este Tribunal, por tales razones solicito que el Tribunal no admita la nueva imputación por los mismos hechos, por cuanto generaría inseguridad jurídica, y se pronuncie por el decreto del archivo judicial y cese la condición de imputado del señor José Luís Castillo, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima JESUS CHIRINOS LIMA, quien manifiesta: “ya que el incluyo a la señora, él me entregó 10 mil bolívares, que los puedo devolver, después de eso, se mudó y cambió de teléfono, él me dijo que la señora no tenía nade ver, los
camiones fueron obtenidos en 2008 y 2009, yo tengo una separación de cuerpo donde dice que no tienen nada que partir, es decir, ese día ellos dijeron que no había bienes que partir, (leyó el artículo 823 del Código Civil), la declaración sucesoral que ellos anularon la pagué yo, ellos se aprovechan
pero no pagan, yo fui a buscar al señor en casa de su suegra, lo llamaba y no atendía, cuando hicieron la aprehensión de los vehículos era una casa totalmente alejada que yo no conocía, me pidió la declaración sucesoral, yo la saqué, y obvié a la señora porque solo la vi una vez en la vida, yo fui con el señor a buscar el primer camión, ella no existía sino hasta después de 6 meses de la muerte de mi papá, vine a esta ciudad y me robaron un carro afuera de la Fiscalía Superior, a mi no me interesa si el señor queda preso o no, yo lo que tengo son 25 años y tengo una vida que seguir, pero él invita una señora que no tiene nada que ver, enredan todo, lo hacen civil, penal, cuando en realidad quieren es repartirse los bienes entre ellos, tengo mi documentación acá, lo que han hecho es quitarme mi tiempo, es todo”.
Seguidamente dicha Juzgadora manifestó, que imputó la Representación Fiscal los siguientes hechos;
“… En fecha 24-01-2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 con sede en Cumarebo Estado Falcón, de la Policía del estado Falcón, realizaron procedimiento donde señalan que reciben información a través de la centralista de guardia notificándoles que en el sector Santa Elena, calle principal, cerca de Los Olivos, población de Puerto Cumarebo, se encontraban dos (2) vehículos tipo gandolas de color blanco, que al parecer se encontraban requeridas, trasladándose al sitio indicado donde visualizan frente a una vivienda de color azul dos vehículos que comprendían las características reportadas, preguntando al ciudadano que se encontraba en la referida vivienda sobre la procedencia de los vehículos, manifestando ser el propietario y mostró los documentos de circulación, así mismo se identificó como JOSÉ LUIS CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula N° 4.169.607, de 60 años de edad, procediendo los funcionarios a consultar a través del sistema de información policial (SIIPOL) el estado que presentan, de la manera siguiente: el primero marca MACK, modelo: Granite GU813L, camión de carga chuto. Serial 8XGAX16Y08V004528, año 2008, placas: A56AF5D, color blanco, y el segundo, marca MITSUBICHI, modelo: FV517/N/A, CAMION CARGA CHUTO, serial JLBFV517H9KU00650, año: 2009, color BLANCO, placas: A14AS6G, se encontraban requeridos por la sub delegación de CHACAO de fecha 16-01-2015, registrado bajo el número de expediente K-15-0047-00191, por la causa de apropiación indebida, procediendo a la aprehensión del señalado ciudadano, señalando igualmente en el acta que en las instalaciones de la sede policial se apersonó una ciudadana que se identificó como la esposa del aprehendido mostrando unos documentos de registro le una empresa de transporte denominada “CHIRICASTI”, procediendo a notificar del procedimiento a la Abg. Judith Medina Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público por encontrarse de guardia; en fecha 26-01-2015 se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control expediente N° IP01-P-00198, donde se imputó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme al artículo 470 del Código Penal, la aplicación del procedimiento por delitos menos graves y el juzgamiento en libertad, la cual fue declarada con lugar. Sin embargo, considera la Representación del Ministerio Público que los hechos se subsumen en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas procesales que cursan en la investigación penal que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, tenía bajo su custodia el vehículo, marca MITSUBISHI, modelo FV517/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA, una vez que fallece el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA el mencionado vehiculo pasa a sucesión CHIRINOS LIMA, sin embargo, al ser reclamado por uno de sus miembros el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ no quiso entregar el camión según lo manifestado por el mismo porque este vehiculo formaba parte de a sociedad que tenia con el fallecido ROBERTO CHIRINOS y por ende de su patrimonio, no obstante mientras no entregaba el camión obtuvo ganancias por el alquiler del mismo, ganancias que no reintegró a la cuenta de la sociedad, así como tampoco a los herederos de la sucesión…”.
En cuanto a la Defensa Privada indicó, que durante la Audiencia Oral el Representante Fiscal imputó el delito de Apropiación Indebida Calificada y solicitó la imposición de una medida sustitutiva ,dado los nuevos elementos de convicción que se acompañan y que no fueron consignados anteriormente por el Ministerio Público específicamente en fecha 26 de Enero de 2015 y es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar los alegatos de la defensa privada, por cuanto no se está juzgando a su representado dos veces por el mismo hecho sino que se trata que al devenir de la investigación, la Representación Fiscal considera que tales hechos se subsumen en el delito de Apropiación Indebida Calificada.
Sentó esta Alzada, que la Juzgadora Cuarto de Control, expuso los alegatos de la defensa la ABG. Gloria Vargas: “… oído lo expuesto por la Representación Fiscal, mediante lo cual imputa a mi defendido por el delito de Apropiación Indebida Calificada por los mismos hechos en que fue presentado en enero del año 2015, me opongo a la admisión de la imputación realizada conforme a los artículos 20 y 28 del COPP, por cuanto no se dan las circunstancias para ser perseguido por los mismos hechos, existe un acta y un auto del Tribunal levantado al momento de su presentación por flagrancia, en tal sentido solicité en su oportunidad el archivo judicial del asunto ante este Tribunal, por tales razones solicito que el Tribunal no admita la nueva imputación por los mismos hechos, por cuanto generaría inseguridad jurídica, y se pronuncie por el decreto del archivo judicial y cese la condición de imputado del señor José Luís Castillo, es todo…”.
Dicha Juzgadora, puntualizó sobre lo expuesto por la Defensa y consideró necesario señalar que al momento de ser presentado en 26 de enero de 2015, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, dada la solicitud de audiencia de presentación por flagrancia, la representación fiscal consignó escasos nueve (09) folios como consta en el comprobante de la URDD.

De lo que puede observar esta Alzada, la Jugadora Cuarto de Control encontró, que se desprende del acta de presentación de imputado inserta a los primeros folios de la causa, que la representante fiscal le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal y solicitó el juzgamiento en libertad del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando dicho Tribunal con lugar la solicitud Fiscal, publicándose el Auto Motivado en fecha 30/01/2015, por lo que se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continuara con la investigación por el procedimiento de delitos menos graves, por cuanto la causa se remitió con cuarenta y tres (43) folios útiles como consta en el oficio N° 4CO-315/2015, de fecha 13/02/2015.
Por lo que verificó la Juzgadora, que la presente imputación Fiscal se realizó a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud fiscal, lo que la acompañó de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, es decir, la investigación se continúo en relación a los hechos denunciados, y sobre dicha solicitud fiscal, se acompañan recaudos y elementos dé convicción que no fueron presentados y alegados por la representación fiscal en fecha 26 de enero de 2015, advirtiendo dicha juzgadora que éstos elementos fueron desconocidos para ella hasta que fue nuevamente emitida a su despacho Judicial a los fines de proveer solicitudes de la Defensa y fijarlo conforme a solicitud Fiscal a tenor del previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal, la audiencia de imputación (considerando que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, se encontraba en libertad sin restricciones por cuanto no se le impuso medida de coerción personal alguna), demorando su realización por cuanto no se ubicaba al imputado de autos en la dirección que aportara al tribunal en una primer momento.
Observó esta Alzada, que dicha Juzgadora estimó que la imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley Adjetiva Penal, conforme a la presentación de imputado por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 356 del COPP la Audiencia Oral, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.
Pues del escrito recursivo se extrajo lo que arguyó la Defensa, en el que tomo en cuenta el artículo 296(…) que obliga al Ministerio Público a solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, requisitos que no se cumplieron para que el Ministerio Público presentara una nueva imputación en contra de su defendido, imputación que se llevó a cabo por los mismos hechos que constan en la denuncia presentada por el Ciudadano Jesús Roberto Chirinos Lima en contra del Ciudadano: José Luis Castillo en fecha 16 de Enero de 2015, ante el CICPC, Sub Delegación Chacao y con los mismos elementos de convicción que cursan en el asunto dentro del lapso del 26 de Enero de 2015 al 27 de Marzo de 2015 fecha en la cual culminó el lapso concedido al Representante del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo. Pregunta la defensa ¿Si en el presente asunto reposaban para la fecha 27 de Marzo de 2015 todos estos recaudos que el Ministerio Público en su nueva imputación los utiliza como elementos de convicción para imputar nuevamente al Ciudadano: José Luis Castillo por delito de Apropiación Indebida Calificada.

En los alegatos de la Defensa en donde expresó, que la Fiscal del Ministerio Público no presentó su acusación en esa fecha en contra del Ciudadano José Luis Castillo, por ese delito que perfectamente lo hubiera podido hacer si así lo consideraba, ya que los hechos se subsumían ERA EN ESTE DELITO Y NO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, preguntando, si esta calificación es una calificación provisional? ¿Por qué hacer una nueva imputación? ¿Será porque la Fiscalía 59 Nacional recibió el expediente en fecha 11-05-2015, según lo expuesto por el Fiscal Nacional en su solicitud, cuando ya había concluido el lapso concedido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción? yéndose un poco más allá, le pregunto a la Juez que declaró con lugar la solicitud fiscal, si los hechos fueron denunciados en fecha 16 de Enero de 2015, y el acto de imputación lo está solicitando el Fiscal Nacional en el mes de Noviembre, once meses después, donde está establecido ese lapso?.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la Juzgadora Cuarta de Control, en el presente caso expresó, que durante la Audiencia Oral el Representante Fiscal imputó el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA, en el cual solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en el mismo acto, el ABG. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano imputado, su libertad bajo medida de coerción personal consistente en la presentación CADA TREINTA DÍAS por ante tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, y dado los nuevos elementos de convicción que se acompañan y que no fueron consignados anteriormente por el Ministerio Público específicamente en fecha 26/01/2016, es POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto no se está juzgando a su representado dos veces por el mismo hecho, consideró la Juzgadora, que se trata del devenir de la investigación, por cuanto la Representación Fiscal consideró que tales hechos se subsumen en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que verificó, que se desprende de las actas procesales que cursan en la investigación penal, que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, tenía bajo su custodia el vehículo, MARCA MITSUBISHI, MODELO FV517/N/A, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA JLBFV517H9KU00650, SERIAL DE MOTOR 6D24424227, PLACAS A14AS6G, USO CARGA; UNA VEZ QUE FALLECE EL CIUDADANO ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, por lo que confirmó, que el mencionado vehículo pasa a la sucesión CHIRINOS LIMA.
Por lo que dicha Juzgadora presumió, que sin embargo, al ser reclamado por uno de los herederos el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, no quiso entregar él camión según lo manifestado por el mismo ciudadano, porque según el vehículo formaba parte de la sociedad que tenía con el fallecido ROBERTO CHIRINOS y por ende de su patrimonio, no obstante determinó la Juzgadora, que mientras no entregaba el camión obtuvo ganancias por el alquiler del mismo ganancias que, no reintegro a la cuenta de la sociedad, así como tampoco a los herederos de la sucesión, por lo que dicha Juzgadora comprobó motivos suficientes para declarar SIN LUGAR los alegatos de la Defensa Privada cuando indicó :
“…Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal, quedando imputado el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4169607, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA; en consecuencia se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 deI COPP al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ. Se ordena continuar con el presente asunto por el Procedimiento de Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de archivo judicial realizada por la defensa este Tribunal se pronunciará por auto separado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley Es todo…
En cuanto a la imputación por nueva calificación jurídica la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 447 del 11-08-2009 estableció lo siguiente: “
“… Si antes de presentar la acusación formal el Ministerio Público apreció que el imputado estaba incurso en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales los había imputado anteriormente , ha debido citar a los nombrados ciudadanos , a los efectos de informarlos del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica . Al no hacerlo , cercena el derecho a la defensa y a ser oído , además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia , garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme …”
En conclusión no le asiste la razón a la defensa al comprobar esta alzada que el Fiscal del Ministerio Público después de realizar la investigación correspondiente, apreció que el imputado estaba incurso en la comisión de otro delito, distinto a aquel por el cual lo había imputado anteriormente y solicito ante el Juez de control la audiencia de imputación de conformidad con el articulo 356 correspondiente a los delitos menos graves , por lo cual se fijo la respectiva audiencia, garantizándole al imputado sus derechos Constitucionales y legales como son entre otros el derecho a la defensa a ser oído , es por lo que se declara sin lugar esta denuncia de la apelación . Y asi se decide .-
En cuanto a la segunda denuncia que la juez incurrió en el vicio de in motivación en cuanto a los requisitos para dictar una medida de coerción personal , en este caso una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Observa esta Alzada que dicha Juzgadora al respecto observó y consideró la existencia de en contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esgrimió que en el presente caso se imputa contra el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, considerando entre otras cosas que;

“… La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA interpuesta en fecha 16/01/2015 por el ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA por ante la sub. delegación del CICPC en Chacao Distrito Capital, de la cual se desprende: “...Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, quien es un conocido desde hace 10 años aproximadamente, de mi padre fallecido de nombre: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, ya que el ciudadano antes mencionada tenían una compañía de transporte donde ambos hicieron la compra de dos chutos de cargas uno a nombre de mi padre y el de la compañía donde ambos firman la compra, luego del fallecimiento de mi padre el ciudadano JOSE CASTILLO se apoderó de todos los bienes de mi padre sin dejarme nada de lo que me corresponde como heredero principal, luego de ir a la empresa de nombre TRASPORTECHIRICASTI(sic) que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado Falcón, fui a ver el estado de los chutos de carga y la respuesta del ciudadano JOSE fue que mi persona no tenía nada que hacer halla que me cuidara, que la herencia que nos dejó mi padre se había perdido, pero eso en mentira ya que a través de algunos empleados que conocían a mi padre me informaron que los camiones están en buena calidad y el ciudadano JOSE CASTILLO se está llevando el 100% de las ganancia desde que murió mi padre. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió empresa de nombre TRASPORTECHIRICASTI que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado falcón, hace un años aproximadamente, no recuerdo muy bien la fecha exacta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecía los camiones antes mencionado? CONTESTO: “Uno de los camiones era de mi padre y el otro de la empresa TRASPORTECHIRICASTI donde mi padre tenía el 50% del camión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene documento que certifiquen el convenio hecho su padre y el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Si, el acta constitutiva de la empresa que deseo consignar en el presente acto y de igual manera los documentos de los dos camiones que deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO. POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, posee los documentos de los camiones anterior mente(sic) menciona? CONTESTO: “Si los mencionados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco posee usted con el ciudadano CASTILLO? CONTESTO: “Ninguno” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOSE CASTILLO lo llego amenazar o agredir físicamente? CONTESTO: “Si me amenazó diciendo que me cuidara”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuanto tiempo tiene este problema CONTESTO: “Hace dos año”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuantos año su padre de fallecido? CONTESTO: “Va cumplir dos años”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano JOSE CASTILLO? CONTESTO: “El puede ser ubicado calle principal casa número 36 del sector Quebrada de Hutten, parroquia Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del ciudadano denunciado en la presente denuncia? CONTESTO: “Él es de piel blanca, de cómo 1.75 metros de altura aproximadamente, cabello escaso, contextura robusta”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunicó con el ciudadano JOSE CASTILLO? CONTESTO: “Como hace un año”… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha vuelto a recibir llamada por parte del ciudadano JOSÉ CASTILLO CONTESTO: “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto se encuentran valorados los camiones de carga antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco la cantidad que están valorados”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba alguna persona presente en el momento de la compra de los camiones CONTESTO: “Si mi persona” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, los Camiones están bajo una póliza de seguro? CONTESTO: “Si por seguro mercantil” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la que pago la póliza del seguro de los camiones antes mencionado? CONTESTO: “El mes de Marzo del 2013 y el mismo se encontraban en perfecto estado” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de lo camiones de carga antes mencionados? CONTESTO: “Marca MACK, modelo GRANITE GU813L, año 2008, color blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8XGAX16Y08V004528, serial de Chasis BXGAX16YD8V00452 serial de motor MP6440913934, placa A56AF5D y el camión marca MITSUBICHI, modelo FV517/N/A, año 2009, color Blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de chasis LBFV517H9KU0650, sen de motor 6024 424227, placas A14AS6G” DECIMA OCTAVA PGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a presente denuncia? CONTESTO: “Si, que desde el último mes que realice el pago del seguro de los camiones hasta día de hoy esto se encuentra sin seguro es todo; es todo…”.
Por cuanto reiteró dicha Juzgadora, que la materialidad del hecho se acreditó en esta fase procesal a través de los siguientes elementos valorativos;
“… REGISTRO DE DEFUNCION del ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, con sus respectivos datos y titular de la cédula de identidad N° 5592865, causa: Síndrome dificultad respiratoria, a través de la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 041-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehículo MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813L, AÑO 2008, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A56AF5D, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8XGAX16Y08V004528 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR MP8440913934, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00, de la EXPERTICIA Y AVALIJO APROXIMADO N° 042-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICC subdelegación Coro de un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO FVI7INIA, ANO 2009, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A14AS6G, NUMERO DE DENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA JLBFV517H9K000650 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR 6G24424227, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMANO N° 042-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehiculo MARCA MITSUBISHI, MODELO FV17/N/A, AÑO 2009, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A14AS6G, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA LJBFV517H9K000650 y NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 6G24424227, con avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00. ACTA CONSTITUTIVA de la Compañía Anónima “TRANSPORTE CHIRICASTI C. A.” constituida entre el imputado JOSE CHIRINOS TORREALBA y el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBÁ…”.
Según la Juzgadora, basándose en el numeral 2 del Artículo 236, considerando si hay o no fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentando la Juzgadora, que acreditó la Representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción lo siguiente;
“… La DENUNCIA interpuesta en fecha 16/01/2015 por el ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA por ante la Subdelegación del CICPC en Chacao Distrito Capital, de a cual se desprende: “…Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, quien es un conocido desde hace 10 años aproximadamente, de mi padre fallecido de nombre: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, ya que el ciudadano antes mencionada tenían una compañía de transporte donde ambos hicieron la compra de dos chutos de cargas uno a nombre de mi padre y el de la compañía donde ambos firman la compra, luego del fallecimiento de mi padre el ciudadano JOSE CASTILLO se apoderó de todos los bienes de mi padre sin dejarme nada de lo que me corresponde como heredero principal, luego de Ir a la empresa de nombre TRASPORTE CHIRICASTI que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado Falcón, fui a ver el estado de los chutos de carga y la respuesta del ciudadano JOSE fue que mi persona no tenía nada que hacer halla que me cuidara, que la herencia que nos dejó ml padre se había perdido, pero eso en(sic) mentira ya que a través de algunos empleados que conocían a mi padre me informaron que camiones están en buena calidad y el ciudadano JOSE CASTILLO se está llevando el 100% de las ganancia desde que murió mi padre. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO EPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió empresa de nombre TRASPORTECHIRICASTI que se encuentra ubicada Puerto Cumarebo, Estado falcón, hace un años aproximadamente, no recuerdo muy bien la fecha exacta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecía los camiones antes mencionado? CONTESTO: “Uno de los camiones era de mi padre y el otro de la empresa TRASPORTECHIRICASTI donde mi padre tenía el 50% del camión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene documento que certifiquen el convenio hecho su padre y el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Sí, el acta constitutiva de la empresa que deseo consignar en el presente acto y de igual manera los documentos de los dos camiones que deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO. POR PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los documentos de los camiones anterior mente menciona? CONTESTO: Si los ya mencionados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco posee usted con el ciudadano JOSE CASTILLO? CONTESTO: “Ninguno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOSE CASTILLO lo llego amenazar o agredir físicamente? CONTESTO: “Si, me amenazó diciendo que me cuidara” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuanto tiempo tiene este problema? CONTESTO: “Hace dos año”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuantos año tiene su padre de fallecido? CONTESTO: “Va cumplir dos años” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Él puede ser ubicado calle principal casa número 36 del sector Quebrada de Hutten, parroquia Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del ciudadano denunciado en la presente denuncia? CONTESTO: “El es de piel blanca, de cómo 1.75 metros de altura aproximadamente, cabello escaso, contextura robusta”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunicó con el ciudadano JOSÉ CASTILLO? CONTESTO: “Como hace un año”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha vuelto a recibir llamada por parte del ciudadano JOSE CASTILLO CONTESTO: “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto se encuentran valorados los camiones de carga antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco la cantidad que están valorados”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba alguna persona presente en el momento de la compra de los camiones CONTESTO: “Si mi persona” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, los camiones están bajo una póliza de seguro? CONTESTO: “Si por seguro mercantil” DECIMA SEXTA PEGUNTA: Diga usted, cuando fue la última que pago la póliza del seguro de los camiones antes mencionado? CONTESTO: “El mes de marzo del 2013 y el mismo se encontraban en perfecto estado DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de lo camiones de carga mencionados? CONTESTO “Marca MACK, modelo GRANITE GU813L, año 2008, color blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8XGAX16Y08V004528, serial de Chasis BX4AX16YD8V00452 serial de motor MP6440913934, placa A56AF5D y el camión marca MITSUBICHI, modelo FV517/N/A, año 2009, color Blanco, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de chasis LBFV5I7H9KU00650, sen de motor 6024 424227, placas A14AS6G” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a presente denuncia? CONTESTO: “Si que desde el último mes que realice el pago del seguro de los camiones hasta día de hoy esto se encuentra sin seguro, es todo; es todo…”.
También acreditó dicha Juzgadora como elemento de convicción;
“… REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 5592865, causa: Síndrome dificultad respiratoria. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 041-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehiculo MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813L, AÑO 2008, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A56AF5D, NUMERO DE IDENTIFICACION ARROCERÍA 8XGAX16Y08V004528 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR MP8440913934, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00. EXPERTICIP Y AVALÚO APROXIMADO N° 042-15 realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al CICPC subdelegación Coro de un vehiculo MARCA MITSUBICHI, MODELO FV17/N/A, ANO 2009, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A14AS6G NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA JLBFV517H9K000650 y NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR 6G24424227, con un avalúo aproximado de Bs. 4.000.000,00. ACTA CONSTITUTIVA de la Compañía Anónima constituida “TRANSPORTE CHIRICASTI C. A.” entre el imputado JOSE CHIRINOS TORREALBA y el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA de la cual se extracta: …“Nosotros: ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, y JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, estado civil soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad números y- 5.592S65 y V- 4.169.607 respectivamente domiciliados en la Calle Principal Casa N° 36 del Sector Quebrada de Hutten, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por medio del presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir como en efecto lo hacemos una sociedad mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, la cual se regirá por esta ACTA CONSTITUTIVA y la misma ha sido redactada con suficiente amplitud para que su vez sirva de ESTATUTOS SOCIALES desarrollándose la cláusulas siguientes: DE LA DENOMINACION SOCIAL, DEL DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN. PRIMERA: “La sociedad, se denominara “TRANSPORTE CHIRICASTI C. A.” SEGUNDA: El domicilio social de la compañía será en la Calle Principal Casa N° 36 del Sector quebrada de Hutten, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, pudiendo establecer agencias, sucursales, u oficinas en cualquier parte del territorio Nacional o en el exterior, cuando así lo decida la asamblea de accionistas TERCERA: El objeto principal de Compañía será: El transporte de carga pesada, lubricante, cerámicas, alimentos, productos ferrosos, cemento, yeso, alquiler de transporte En fin podrá realizar todo tipo de actividad mercantil conexas con los fines dé la actividad económica a juicio de la junta directiva, aun cuando no sea de las que figuran como propia de su objeto social CUARTA: La duración de la sociedad será de cincuenta (50) años contados a partir de su de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente y quedara prorrogada por periodos sucesivos iguales mientra asamblea de Accionistas no dispongan lo contrario, con tres (03) meses de anticipación por los menos a la fecha en que expire el periodo de duración en curso, pero dicha prorroga deberá participársele al Registrador Mercantil respectivo, con previa publicación de participación DEL CAPITAL SOCIAL, DISTRIBUCION Y APORTES: QUINTA: El capital de la compañía será de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.000), dividido en CIEN MIL ACCIONES (100.0) Nominativas con un valor de UN BOLIVAR FUERTE (B5F. 1) SEXTA Dicho capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas de la manera siguiente: ROBERTO JOSE CHIRINOS TÓRREALBA, ha suscrito y pagado la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) acciones por un total CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs F. 50.000) el accionista JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, ha suscrito y pagado la cantidad CINCUENTA MIL (50.000) acciones por un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs F. 50.000). Dicho capital ha sido suscrito y pagado por sus accionistas según se evidencia en balance que anexemos a la presenté Acta Constitutiva y el cual forma parte del mismo: SÉPTIMA: Dicho capital podrá ser aumentado, convocando a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que deberá cumplir los requisitos legales y estatutarios. En el caso de que se acuerde el aumento del Capital; los. Accionistas tendrán derecho preferente para suscribirlo, en proporción al monto de sus acciones. DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRAOION DE LA SOCIEDAD: OCTAVA: La sociedad será representada y administradora por una junta Directiva un (01) Presidente y un (01) Vicepresidente, quienes podrán ser socios o no y durarán en sus funciones DIEZ (10) años prorrogables automática y consecutivamente, pudiendo ser removidos antes de cumplirse dicho si así lo acordase la Asamblea General de accionistas debidamente constituida, NOVENA: El presidente, el vicepresidente tienen máxima representación de la sociedad y las más amplias tu facultades de administración y disposición, estas quedaran legal y válidamente afectadas ante terceros mediante sus firmas conjuntas. En consecuencia están facultados para celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento por más de cinco (05) años, representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros, librar aceptar, avalar endosar letras de cambio, cheques, pagares, y en fin cualquier efecto de comercio, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; recibir, cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando las, garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de apoderados con la facultades que creyere convenientes y revocar tales poderes; constituir factores mercantiles; vender, enajenar, gravar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los negocios y transacciones de la sociedad, ya que las facultades anteriormente enunciadas solo tiene ese carácter y en ningún caso taxativas ni limitativas. DE LAS ACCIONES Y DE LAS ASAMBLEAS: DECIMA: Las acciones o títulos deberán ser firmadas por la junta directiva. Cada acción corresponde un voto en la Asamblea dando iguales derechos a sus titulares. Para ser vendidas a terceros, se deberá cumplir con los Artículos 317 y 318 del Código de Comercio. DECIMA PRIMERA: La suprema dirección de la sociedad residirá en la Asamblea General de Accionistas, cuyas decisiones serán de carácter obligatorio, aun para los accionistas que no hayan participado en la Asamblea DECIMA SEGUNDA: Las asambleas cómo órganos deliberantes podrán ser ordinarias o extraordinarias, tomándose los acuerdos y resoluciones que se consideran como válidas y obligatorias cuando ellas presentes o representadas por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del capital social las Asambleas Generales Ordinarias se celebran dentro del primer trimestre cada año después de culminar cada ejercicio económico. Lo requieran los intereses de la sociedad. DEL EJERCICIO ECONOMICO BALANCE Y UTILIDADES: DECIMA TERCERA: El ejercicio económico de la sociedad comenzara el Primero (01) de Enero y culminará el Treinta y uno (31) de Diciembre de de cada año a excepción del primer ejercicio económico, que comenzara a partir e la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y culminará el Treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. DECIMA CUARTA: Al final de cada ejercicio económico se harán cortes de cuenta, levantándose el balance general del año, la liquidación de ganancias y pérdidas y el inventario de los bienes de la sociedad: Verificado el balance, las utilidades liquidas de cada período se repartirán así: a) el cinco por ciento (5%) por lo menos al fondo de reserva legal establecido en el articulo 62 del Código Comercio Vigente, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social; Luego de hechos los apartados previstos el resto de las utilidades será distribuido entre los accionista en forma de dividendos Para cualquier efecto se considerarán como utilidades liquidas cara repartir aquellos debidamente liquidadas y recaudadas. DEL COMISARIO Y SUS ATRIBUCIONES DECIMA QUINTA: La, sociedad tendrá comisario, quien durara en sus funciones un (01) año, el cual podrá ser reelecto y removido por la junta Directiva, cuando esta lo crea conveniente, Tendrá las obligaciones y atribuciones establecidas en el Código de Comercio vigente y demás leyes que rijan la materia DE LAS DESIGNACIONES Y DISPOSICIONES FINALES: DECIMA SEXTA: Todo lo no previsto en este documento constitutivo que sirve a la vez de Estatutos Sociales, se regirán por las disposiciones del
Código de Comercio vigente DECIMA SEPTIMA Se designa como Presidente al Accionista ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, como Vicepresidente al Accionista JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, antes identificados. DECIMA OCTAVA: Se designa como comisario a JORGE LUIS ADRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado Contaduría Pública, Contador Público, titular de la cédula de identidad número V-9.502.403 inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 22.679 domiciliado en la calle Caribe entre calles Buenos Aire y Marina, Edificio “María E Chucho” Apartamento N° 1 Sector el Cerro de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, DÉCIMA NOVENA: Se autoriza al ciudadano: GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad,:titular de la cédula de identidad número V-12.182.510...”.
Siguiendo con los mismos argumentos de la acreditación de dicha Juzgadora, en donde valoró también los siguientes elementos y de los cuales formulo los siguientes;
“…DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO: “Yo, ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Cedula de Identidad N°. V-5. 592.865 Y de este domicilio, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Empresa “TRANSPORTE CHIRICASTI, C.A... Rif. J 29834309-5 Representada en este acto por su Presidente ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA Ya identificado, y su Vicepresidente JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, (...) la presente empresa se encuentra debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 13, Tomo 17 - A, de fecha: 16 de Septiembre de 2009, un vehículo automotor de mi exclusiva propiedad, cuyas características son Tas(sic) siguientes: Modelo: GRANITE GU8013L Marca MACK, Clase CAMION, Año 2008, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Uso CARGA, Placa A56AF5D, Serial Chasis 8XGAX16Y08V004528: Serial del Motor MP8440913934, Serial de Carrocería 8XGAX16Y08VO04528. Dicho vehículo me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8XGAX16Y08VO04528-11, de fecha de 03 de Diciembre de 2008 bajo la autorización N° 2026XK565261. El precio de la presente venta la hemos acordado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) es cancelado por los compradores mediante un instrumento bancario denominado cheque signado con el N° 14337646 fecha 09 de abril de 2012 del Banco BANESCO, que declaro haber recibido de “TRANSPORTE CHIRICASTI, C.A” en este acto a mi entera satisfacción legal de la propiedad vendida, obligándome al saneamiento de Ley. Y Nosotros, ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA y JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, ya identificados arriba como compradores de la empresa “TRANSPORTE CHIRICASTI, C A”, en este mismo acto declaramos que aceptamos la venta que se nos hace a nuestra representada con los términos pautados en este documento,…”. ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasma las circunstancias de la aprehensión y retención de los vehículos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, donde dejan constancia de la, recepción del procedimiento para a verificación de los datos del detenido y los vehículos detenidos. ACTA DE INSPECCIÓN N° 569-028 de fecha 25-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, realizada en el sitio donde se aprehendió al imputado y se retuvieron los dos vehículos. EXPERTICIAS DE SERIALEY AVALUO APROXIMADO N° 041-15 Y N° 042-15, de fecha 25-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos CICPC Sub Delegación Coro, practicada a los descritos vehículos donde se concluye qué los señales dé identificación son ORIGINALES y ambos vehículos se encuentran SOLICITADOS/APROPIACIÓN INDEBIDA, SEGUN LA CAUSA K-15-0047-0011, DE FECHA 16/01/15 POR LA SUS-DELEGACIÓN DE CHACAO Y REGISTRA ENLACE CICPC-INTT.
En el mismo orden de ideas esta Alzada trae a colación, lo que opinó la Defensa es su escrito recursivo y en donde lo formuló en un a serie de preguntas las que consta de la siguiente manera; ¿Cuál es el elemento de convicción que sustenta las ganancias obtenidas por su defendido por el alquiler del vehículo? La Juez no lo dice ¿Dónde está el contrato de arrendamiento para demostrar el alquiler del vehículo? La Juez no lo dice ¿Si no existe contrato donde están las entrevistas de los testigos que sustente el alquiler? La Juez no lo dice. Refiere la Ciudadana Juez a unas ganancias que obtuvo según ella el Ciudadano: José Luis Castillo y no reintegró a la cuenta de la sociedad, pero no dice ¿Cuáles fueron esas ganancias?, ¿Cuál es el monto de las ganancias? ¿Cuál es la cuenta de la sociedad, que demuestra esos alegatos? es decir, la Juez no sustenta su fundamento. Todos estos alegatos son falsos supuestos del Ministerio Público para de manera arbitraria presentar una nueva imputación en contra de su defendido y que la Juez lo repite en los mismos términos expresados por el Ministerio Público, sin dar explicación, convirtiendo el Auto en Inmotivado por omisiones porque no tiene los sustentos.

De esta forma demuestra esta Alzada que dicha Juzgadora arguyó que, “…en fecha 27-01-2015 el Abogado Gustavo Trómpiz Arias, en su condición de Abogado Defensor Privado del imputado José Luís Castillo Álvarez consignó copia de los títulos de propiedad de los vehículos retenidos, copia de compromiso de pago notariado suscrito por el fallecido Roberto Chirinos y el imputado José Luís Castillo Alvarez, copia de liberación bancaria del camión marca Mack Granite, copia de registro de comercio de trasporte Chiricasti, donde se aprecia que los ciudadanos Roberto Chirino y José Luís Castillo son los socios de la referida empresa, copia de documento notariado de traspaso de camión Mack Granite a la empresa Chiricasti, copia de relación de pago del camión por cancelación del camión Mitsubichi por ante el banco Mercantil, señalando que los mismos son consignado ante la Fiscalia a los efectos de acreditar que el fallecido Roberto Chirinos poseía una amistad desde hace más de 35 años con el imputado José Luís Castillo, al punto de que decidieron asociarse, siendo de desde antes de que se conformaran como figura jurídica obtuvieron un financiamiento por el banco Carona para la adquisición del camión Mack Granite, siendo José Luís Castillo el encargado de trabajarlo, y constituyen la empresa Transporte Chiricasti CA, donde ambos son socios, y posterior a la liberación del camión es traspasado a la empresa, adquieren otro camión marca Mitsubichi donde los socios adquieren un compromiso de pago notariado y el ciudadano José Luís Castillo comienza a pagar de mane responsable el segundo camión, firman un disentimiento de compromiso de pago entre ambos notariado y continúan con los compromisos de seguir pagando el camión y fallece Roberto Chirinos, señalando, que posteriormente se presenta en la ciudad de Puerto Cumarebo el ciudadano Roberto Chirinos (hijo del difunto) planteándole al ciudadano José Luís Castillo que se desconozca a la ciudadana Victoria Pérez, esposa de quién en vida fuera su padre, no así madre de él, por lo que José Luís Castillo no acepta su proposición, donde posteriormente impugnaron la declaración sucesoral del causante Roberto Chirinos…”. Por lo que en este punto, dicha Juzgadora se baso en la “… LA DECLARACIÓN SUCESORAL emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se deja constancia que el vehículo marca MITSUBISHI, modelo FV5171/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA; forma parte de los bienes de la sucesión CHIRINOS LIMA…
Por lo que dicha Juzgadora consideró, que todos los elementos de convicción que constan en el expediente y los cuales fueron impuestos por la Representación Fiscal, se le atribuyó a dicho imputado, ya que no le quedo duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Penal, delito que según quedó calificado de manera provisional, tal como se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes para estimar la participación del imputado de autos, toda vez que se desprendió de las actas procesales que cursan en la investigación penal que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, tenía bajo su custodia el vehículo, marca MITSUBISHI, modelo FV517/N/A, color BLANCO, año 2009, tipo CHUTO, serial de carrocería JLBFV517H9KU00650, serial de motor 6D24424227, placas A14AS6G, uso CARGA, una vez que fallece el ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS TORREALBA el mencionado vehículo pasa a la sucesión CHIRINOS LIMA, sin embargo, al ser reclamado por uno de sus miembros el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ no entregó el camión, según lo manifestado por el mismo, porque el vehículo formaba parte de la sociedad que tenia con el fallecido ROBERTO CHIRINOS y por ende de su patrimonio, no obstante mientras no entregaba el camión se presume que obtuvo ganancias por el alquiler del mismo, ganancias que se presumió no reintegró a la cuenta de la sociedad, así como tampoco a los herederos de la sucesión.
En cuanto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues apreció el Tribunal que en el presente caso, se encontraron en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de a cual, a penalidad asignada no es elevada, ni superior a los diez años de prisión, considerándolo;
“… el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el FISCAL PRIMERO ENCARGADO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, toda vez que el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO cambió de residencia sin informar al Tribunal su nueva ubicación y se le impone al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS, por ante este Tribunal. Y así se decide…”.
En cuanto a la motivación La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la pagina Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:
“..Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a alas partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal …De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…” .
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.” Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida. En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación…
Lo anterior, demuestra que sí estableció la Jueza de Control por qué consideró acreditado suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga en la causa seguida contra el procesado de autos, por lo cual no se vulneraron los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, pues sí se analizaron cada uno de ellos por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada en consecuencia se declara SIN LUGAR este motivo de impugnación y Así se decide. .-

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Defensores Privados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS y FELIX VENTURA VARGAS, contra el auto dictado en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue a los Ciudadanos: JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en Perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO CHIRINOS LIMA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2017.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA (E) (PONENTE)

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELLA FERRER
JUEZA PROVISORIA

ABG. ANDRINEY ZABALA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaria Acci…
Resolución Nº IG012017000397