REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IP01-R-2017-000038
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CARDOZO CEGARRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-14.735.231, profesión u oficio Bibliotecario, domiciliado en la Calle número 5, con avenida 7, en la Calle Principal del Sector Sabana Larga, asistido en este acto por el Apoderado Judicial ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057, con domicilio procesal en la Calle Zamora entre Calle Colina e Iturbe Escritorio Jurídico “Humbría Vera & Asociados” mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Febrero de 2017, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB630ODE, MODELO: CAPRICE CLASSIC SEDAN, AÑO: 1980, SERIAL DE MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115498, COLOR: BLANCO.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2017, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ente el Tribunal Tercero de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, evidenció esta Sala que en fecha 26 de Abril de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 02 de Mayo de 2017, agregando dicha boleta en esa misma fecha, NO ejerciendo contestación del recurso presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS CARDOZO CEGARRA, asistido por el Apoderado Judicial ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA antes identificados, razón por la cual esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº DE RESOLUCIÓN: IG012017000386
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