REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000055
ASUNTO : IP01-R-2017-000055
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42702, con Domicilio Procesal en: Av. Principal de Santa Irene, con prolongación Falcón, Urb. Brisas del Norte, casa N° 03, Punto Fijo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana DEYBI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, la cual se encuentra plenamente identificada en la causa N° IP11-2009-00177, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 23 de Enero del año 2017, en la cual solicitó la Revisión de la Medida y de igual forma la ratificación de la Medicatura Forense de de fecha 07 de Noviembre de 2016.
En fecha 05 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 7 y 8 de Septiembre no se dio despacho en la Corte por razones justificadas.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensora Privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 04 de las actuaciones del presente recurso de apelación de autos.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el N° IP11-P-2009-000177, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que dictó decisión en fecha 23 de Enero de 2017, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana DERBY MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, la cual se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en persona de su ASCENDENTES O DESCENDIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 3 literal “a” del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declara: SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada Defensa Judicial de de la ciudadana Derby Maryori Martínez Zambrano, a quien se le sigue por el proceso judicial por la comisión Homicidio Calificado en Persona de su Ascendentes o Descendientes, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” del Código Penal Vigente…”.
III
OBJETO DEL RECURSO
La Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada Defensa Judicial de de la ciudadana Derby Maryori Martínez Zambrano, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
Explanó, que en fecha 30 de Noviembre de 2016, fue ingresada su defendida e Intervenida Quirúrgicamente en la Policlínica de Especialidades de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y egresada en fecha 07 de Diciembre de 2016, como consta de Informe Médico que consignó marcado 01, cuyas indicaciones médicas establece el retiro de puntos de sutura en 10 días, el mismo día de egreso, solicitó ante el Tribunal de la causa la Revisión de la señalada Medida, así como la Ratificación de la Medicatura Forense ya solicitada, de fecha 07 de Noviembre de 2016, por lo que consignó comprobante por Alguacilazgo marcado N° 02, solicitud que presenté como consta de comprobante marcado N° 03.
Expresó, que antes de los 10 días que indica el médico para el retiro de los puntos solicitó traslado porque presentaba dolor y estaba botando agua por la herida y no fue trasladada.
También el día 13/12/2016, volvió a pedir traslado porque continuaba presentado dolor y posible infección en la herida, como consta de comprobante que consigno marcado N° 04. N° fue trasladada.
Que en virtud de la solicitud realizada por traslado médico forense la misma se realizó dos días antes de vacaciones decembrina ya era tarde para el Tribunal tomar una decisión.
Que el día 11/01/2017, solicitó traslado medico porque la herida posiblemente infectada y le botaba agua, como consta de comprobante que consignó marcado N° 05. No fue trasladada.
Que el día 16/01/2017, solicitó con urgencia sea trasladada porque continuaba presentando dolor debajo de la herida de la operación, como consta de comprobante que consignó marcado N° 06. No fue trasladada.
Que el día 31/01/2017, solicitó con carácter de urgencia correo especial para el concubino de su defendida el ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ, como consta de comprobante que consignó marcado N° 07, a fin de llevar las notificaciones al CICPC, ya que algunas de las solicitudes de traslado requerido por la defensa, en especial por conceptos médicos no se han cumplido, en virtud de que el CICPC expresó, que en ocasiones no les llega traslado de parte del Tribunal para la señalada acusada y en otras ocasiones es el Tribunal que manifiesta a través de la Inspectora de Tribunales, que si había ordenado el traslado considerando la misma que era ya responsabilidad de Alguacilazgo y Alguacilazgo, a su vez manifestó que no le han bajado traslados médicos y a fin de cuenta ha perdido citas porque no ha sido trasladada, ésta situación de su Defendida ajena a su voluntad ha limitado su derecho a la salud, además de que su concubino previamente mencionado no ha sido juramentado como correo especial, es por lo que destacó la defensa, que a su defendida le retiraron los puntos de manera tardía el día 02/02/2017, esperando traslado por todos los inconvenientes antes mencionados, además cumplió la cita médica planificada para ése mismo día, donde el médico tratando la refiere a un especialista en Cirugía y Ginecología, porque así lo requirió.
Que el día 08/02/2017, solicitó y notificó al Tribunal traslado para evaluación el día 13/02/2017, por el Servicio de Cirugía General del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, a los efectos de su evaluación médica, como consta de comprobante que consigno marcado N° 08. No fue trasladada perdió la cita.
Que para el día 15/02/2017, fue notificada a la apertura de juicio, me informaron por la OAP del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, de la negativa de la sustitución de la medida solicitada por la defensa desde fecha 23/01/2017, la cual preguntó si había notificación, en donde le fue señalado que no, por lo que subió a la Sala de Juicio y también le señaló la Ciudadana Juez la negativa de la medida.
Por lo que se difirió el juicio y fue al archivo a solicitar el expediente y le señalaron que el expediente se encontraba en el Tribunal, lo cual no había sido publicada la decisión, tomando en cuenta que tenía derecho a conocer la motiva de la mencionada negativa.
Esgrimió la defensa, que las razones por la cual le fue negada la revisión de la medida a la acusada es expresada por la Juzgadora de manera muy subjetiva por cuanto señaló entre otras cosas:..
“… Siendo la pretensión es la de obtener la revisión de la medida judicial de privación y procede con las siguientes consideraciones: Garantizar la tutela judicial efectiva sin formalismos ni reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna. Después de hacer un análisis bajo el articulo 250 COPP, disposición por la que solicité la revisión de la medida, la Juzgadora luego de reconocer el derecho que tiene el imputado en pedir la revisión al señalar textualmente la señalada disposición; sin embargo de manera subjetiva le agrega: . . . “y otras consideraciones como la variación y modificación de la circunstancia que al inicio le dieron vida o justificación a la medida”. Asimismo señaló: .. “que analizada la solicitud planteada observa ésta Instancia Judicial que la defensa judicial del encautado de autos, en una escueta y personal impuesta en su oportunidad a la ciudadana DEIBY MAYORIE MARTINEZ ZAMBRANO…”.
Observó la Defensa, que las razones de su apelación no fueron tomadas por ésta Juzgadora con el derecho que se merece su defendida de acudir ante los órganos Judiciales cuando la necesidad y el respeto a sus derechos los amerita sin analizar la condición y situación en que se encuentra su defendida por las razones de salud dada que no es igual una persona enferma coartada de su libertad con una persona en plena libertad o aun así en libertad bajo presentación, sus derechos a la salud estarían bajo la verdadera justicia efectiva y o con limitaciones como antes señalé con respecto a la salud de su defendida.
En cuanto a las razones de derecho, por parte de la defensa, que de conformidad con el Art. 439(…) Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5°, recurre en contra la decisión de fecha 23 de Enero del 2017, por el Tribunal de la causa y así señalar los derechos que le otorga la Carta Magna a su defendida por el derecho de dirigir petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta por el daño causado e irreparable en la Decisión de la presenta causa, es por lo que consideró traer a colación la defensa, que conforme al Artículo 83(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho que establece sin distinción alguna para todas las personas, el mismo debe prevalecer en todo momento ya que lo contrario y la negativa de dicho derecho sería en incurrir en la omisión del mismo, la Juzgadora para negar la medida se valió de disposiciones que sólo le sirven a su defendida para reclamar sus derechos como el derecho que personal impuesta en su oportunidad a la ciudadana DEIBY MAYORIE MARTINEZ ZAMBRANO.
Sentando, que observó que las razones de su apelación no fueron tomadas por ésta Juzgadora con el derecho que se merece su defendida de acudir ante los órganos Judiciales cuando la necesidad y el respeto a sus derechos los amerita sin analizar la condición y situación en que se encuentra su defendida por las razones de salud dada que no es igual una persona enferma coartada de su libertad con una persona en plena libertad o aun así en libertad bajo presentación, sus derechos a la salud estarían bajo la verdadera justicia efectiva y o con limitaciones como antes señalé con respecto a la salud de su defendida.
Advirtió, que la Juzgadora para negar la medida se valió de disposiciones que sólo le sirven a su defendida para reclamar sus derechos como el derecho que tiene la acusada a la tutela efectiva de sus derecho para obtener con prontitud decisión correspondiente conforme lo establece el artículo 26(…) ejusdem, no puede la Juzgadora relajar las normas en su decisiones que coarten el derecho de las personas, ya que al nombrar la tutela efectiva para negar el derecho a la salud, coartando dicho derecho, al no analizar la verdadera razón y situación en la que se encuentra su defendida en el presente proceso penal, cuando señala la Juzgadora que la medida que le fue impuesta tiene su origen en los motivos, condiciones y requisitos que le sirvieron al Tribunal de Control en su oportunidad o fase legal para el derecho de la privativa de libertad sin tomar en consideración que los derechos no se desplazan o se paralizan por alegar un proceso judicial injusto que no se ha cumplido en su tiempo legal, máxime cuando ese proceso judicial no ha variado en el tiempo o permanece incólume como ella mismo, lo señaló, según la defensa, sin analizar porque permanece incólume.
Indicó, que el proceso se inició en el mes de Enero del 2009, hasta fecha de Enero del 2017 han transcurrido 8 años sin que haya habido el debido Juicio Oral y Público para resolver, situación ésta ajena totalmente a la voluntad de su defendida que le ha causado un daño irreparable, y cada vez que se difiere el juicio es un agravio más para su Defendida, por cuanto es como que su tiempo no vale sobre todo por encontrarse coartada de su libertad mientras la Juez titular y conocedora de la causa introduce reposo tras reposo el cual no negó que la Juez titular, también tiene todo su derecho a la salud pero con un derecho que se le hace efectivo a una persona y se le respeta y garantiza, pero no puede ese Derecho menoscabar a otra u otras personas como es el caso de su defendida que es la más afectada, por encontrarse privada de su libertad y enferma por cuanto el tiempo para aperturar un juicio no está escrito en ninguna disposición que sea de 8 años o más, porque no sabe cuándo se va a celebrar el juicio, pero es el caso.
Ratificó, que ésta injusticia la toma la ciudadana juez para negarle el derecho a su defendida a que se le revise la medida por razones de salud, considerando que sólo se la revisaría si tiene una enfermedad en fase terminal, debo señalar que en ningún momento esta defensa solicitó una medida humanitaria para su defendida como la contemplada en el Art 491(…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye ésta medida sólo para penados y en el que se le otorga la medida conformidad con el articulo 250 ejusdem.
Concluyó, solicitando una vez como sea analizada la situación de salud de su defendida que se encuentra coartada, la revisión de la Medida por otra menos gravosa, por razones de salud como lo es una presentación periódica conforme al Artículo 242(…), Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir a satisfacción con las condiciones de higiene, ventilación, alimentación, atención, tratamiento digno y humano, que requiere para su salud en igualdad de condiciones y sin limitaciones algunas como lo establece nuestra Carta Magna, la cual sólo lo puede cumplir en su hogar y con su familia, y esto no le impide asistir al Juicio Oral y Público cuando legalmente se dé, por cuanto no puede seguir con la carga de que no han variado o modificado las circunstancias que inicialmente le dio vida o justificación a la medida, asimismo tampoco puede seguir con la carga del diferimiento de juicio por unos cuantos años más en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda llevada por el despacho del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 485 de fecha 14/04/2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del TSJ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Copia textual y negrillas de la Sala).
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente los recurrentes poseen legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la DECISIÓN IMPUGNADA, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23-01-2017, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial en donde se declaró SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente :
(…) Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el mismo Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación… negrillas de la sala .
En esta caso esta alzada observa que del examen y revisión, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el mismo Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, reitera que en cuanto a la negativa del tribunal a revocar o sustituir LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN… (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, este tribunal de alzada debe destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente Nº 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves expresó lo siguiente:
…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación… (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la inimpugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere Pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida privativa de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana DEYBI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, la cual se encuentra plenamente identificada en la causa IP11-2009-00177, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año 2017, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual se solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, a favor de la ciudadana DERBY MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, la cual se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en persona de su ascendentes o descendientes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal Vigente, en los siguientes términos, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada de la imputada de autos en el asunto penal N° IP11-P-2009-000177, contra el Auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de Enero de 2017, en la que se decretó la SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida, a favor de la ciudadana DERBY MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, a quien se le sigue por el proceso judicial por la comisión Homicidio Calificado en Persona de su Ascendentes o Descendientes, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc..
RESOLUCIÓN Nº IG012017000384
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