REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000087
ASUNTO : IP01-R-2017-000087



JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados PEDRO NAVEDA, VICTOR SMITH Y RAMON NAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.524.912, 12.497.476 y 7.525.458 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 25.897, 83.044 y 26.355, actuando en este en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO NAVEDA ASTILLARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.058.611, domiciliado en la calle Luna Sol, Chalet la Guarida, Sector Santa Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida y KELVIN EDUARDO GALICIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.496.065, domiciliado en la Calle C, Manzana 9, casa N° 134, Urbanización las Mercedes I, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Abril de 2017, y publicada en su texto integro en fecha 27 de Abril de 2017, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 ejusdem, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 ibídem.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 18 de agosto de 2017 se declaró admisible la apelación.
En fechas 22,23,28,29,30,31 de agosto y 4,7 y 8 de septiembre no se dio despacho en la corte por causas justificadas.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre el fondo de Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada, que riela en los folios 22 al 56, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le Decreta a los ciudadanos GABRIEL ALBERTO SANTANA LANDAETA, WILSON JESUS GARCIA REYES, ALBA YENIUSKA REBOLLEDO MORILLO, KELVIN EDUARDO GALICIA RAMIREZ, JUAN PABLO NAVEDA ISTILLARTE Y YOHANDRY MAMERTO GARCIA RUIZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo, 474 del Código Penal, el delito de INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Remítanse las actuaciones a la. Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se hace constar que se le informó a las partes en sala que de publicarse la presente Resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación como efectivamente se hizo, no se le librarían Boletas de Notificación. Se acuerda copias simples y certificadas de la totalidad de la causa, incluyendo la presente Resolución, a todos los defensores y a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-”…


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.



Manifiestan los defensores en su primera denuncia, que en la Audiencia de Presentación de sus defendidos, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se limitó a señalar que funcionarios adscritos a la Zona Policial Número 02, que detuvieron a todos los imputados como producto de un recorrido que realizaron en una manifestación donde se presentaron disturbios y seguidamente manifestó al Tribunal que dichos ciudadanos se encontraron incursos en la comisión de los delitos Supra mencionados.
Consideran, que el Fiscal del Ministerio Público no explicó la conducta desplegada, ni los elementos de cada uno de los tipos delictuales señalados y menos aún el grado de participación, por lo que reiteran en resumen, fue una imputación global, colectiva, sin señalamientos concretos de las conductas presuntamente desplegadas por los procesados, en franca contravención con el principio de la responsabilidad penal individual.

Ilustran, que según jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación conlleva a un verdadero acto de imputación, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público debió explicar en forma clara, precisa, y circunstanciada el o los hechos que se le atribuyen al imputado con su correspondiente fundamentación sobre el o los tipos de delito imputados y cuáles son los elementos que conforman esa tipología.
Refieren, que en tal sentido el artículo 133(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en citado se establece el Principio de Imputación concreta, de tal manera que el Fiscal del Ministerio Público está en el deber de comunicarle al imputado la imputación fáctica o material, es decir comunicarle el hecho punible con su modo, tiempo y lugar, es decir permitir el acceso a los medios de convicción, actas de investigación que lo individualicen como partícipe del hecho punible, y por otra parte la imputación jurídica, que se traduce en la forma de participación, bien sea autor intelectual, material, cómplice o encubridor, tipo o tipos penales, circunstancias agravantes o atenuantes, es decir que el principio de imputación necesaria, exige que la comunicación de los cargos no sea un asunto genérico, confuso, peor aún, que no se sostenga en fundados elementos de convicción y debe existir una perfecta sintonía entre la imputación fáctica o material y la imputación jurídica, puesto que también , a nuestro parecer es violatorio del debido proceso que el hecho punible sea encuadrado en una calificación jurídica que no corresponda.

Esgrimen, que de lo anterior se desprende que no se trata simplemente de realizar un ritual procesal, donde el Fiscal del Ministerio Público comunicó una imputación confusa manifestándole al imputado que su participación se desprende de las actuaciones del organismo policial y que de allí deviene, a groso modo, su participación en el hecho, por lo que si esto es así, la Fiscalía no cumple en forma alguna con los requisitos elementales para que la imputación pueda ser admitida por el Tribual de Control y así debió declararlo el Tribunal.
Arguyen, que la imputación Fiscal, al parecer inconstitucional opuesta al artículo 49(…) en su numeral 1 Constitucional, en cuanto a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y 133(…) del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a que, al imputado debe explicársele en forma clara y detallada su participación en los hechos, cuya deficiencia fue denunciada en su oportunidad por todos los abogados que formaron parte de la defensa, sin embargo, el Tribunal consideró ajustada la imputación Fiscal y terminó privando de liberta a sus defendidos. Denuncian, la falta de aplicación del artículo 264(…) del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que a su consideración desde esta fase inicial debe aplicarse, cuando sea procedente, el Control Judicial de la Imputación Fiscal y cuya falta de aplicación trae como consecuencia la violación del artículo 123(…) del Código orgánico Procesal Penal, y 49(…) en su numeral 1 Constitucional.

Apuntan, que la obligación de imputar a los investigados por parte del Ministerio Público, surge si y solo si, advierte la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que un sujeto ha sido autor o partícipe en la comisión de algún delito de acción pública. Sobre la obligación de imputar, es menester citar la doctrina suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cometido intrínseco que colige la celebración del acto formal de imputación:

Destacan, que la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento artículo 125(…), numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Encuentran, que en el presente caso, la imputación realizada por el Fiscal 23° del Ministerio Público, Abogado FELIX SALAS, violó el principio de buena fe consagrado en el artículo 105(…) el Código Orgánico Procesal Penal que impone como deber ineludible del mismo de evitar, en forma especial y solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, denunciamos la falta de aplicación del artículo 264 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a nuestra consideración desde esta fase inicial debe aplicarse, cuando sea procedente, el Control Judicial de la Imputación Fiscal y cuya falta de aplicación trae como consecuencia la violación del artículo 123(…) del Código orgánico Procesal Penal y 49(…) Constitucional, por lo que en tal sentido peden la declaratoria con lugar, la nulidad del acto de imputación y se acuerde la inmediata libertad de sus defendidos y en efecto, aun en el supuesto negado de que sus defendidos hubieran cometido los delitos imputados, bien en concurso ideal Art. 98(…) del Código Penal, ora en concurso real Artículos 86 (…) y 88 (…) del Código Penal, el delito que amerita más pena es el de instigación pública, previsto en el artículo 285(…) ejusdem, cuya pena conminada es de 3 a 6 años de prisión, por lo que el término medio, en cuanto pena aplicable por principio, es de 4 años y 6 meses.
Opinan, que en este escenario, aún en la negada hipótesis de una sentencia condenatoria como consecuencia de un Juicio Oral y Público, la misma difícilmente alcanzaría los 6 años, habida cuenta de las atenuantes aplicables que conllevarían a una pena de entre el término medio (4 años y 6 meses), al límite inferior de la pena conminada (3 años), es decir, que aún en este supuesto de mayor afectación, el peor de los casos, nunca serían condenados a una pena mayor de 5 años, por lo que cumplirían la pena extra muros, por razón de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Señalan, que ese escenario, es el menos probable a concretar o pensar, dado que a pesar de saber que los delitos imputados no podrían demostrarse, lo mejor que resultaría de presentarse una acusación, el ideal aconseja que él se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso, mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 354(…) del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al procedimiento del juzgamiento de delitos menos graves, esto es, aquellos cuya pena conminada en su límite máximo no exceden de los 8 años de prisión o pena privativa de libertad, esta figura, pudiera utilizarse como un recurso ante la evidencia de una acusación o ante la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas y/o excepciones a oponer, o la declaratoria sin lugar del sobreseimiento.

Insisten, que por otro lado la medida de coerción la privación preventiva de libertad es ilegal por cuanto de las actas policiales, de la entrevista de los funcionarios actuantes ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y de las declaraciones rendidas por los adolescentes DERWINSON JOSUE GONZÁLEZ ARIAS Y JOSMAN GABRIEL VELASQUEZ LUQUE, que constan en el documento público que ese acompaña marcado “B”, en donde se desprende que sus defendidos no cometieron delito alguno, que no existen fundados elementos de convicción de su intervención como autores o partícipes en la realización de ningún delito; que no existe peligrosidad procesal de fuga u obstaculización para estimar necesaria y proporcional la restricción de la libertad de una persona imputada de delitos que no cometió, y que si los hubiere cometido, la pena más alta es la de 4 años y 6 meses en el término medio, siendo que se trata de dos individuos de escasos 19 años de edad, de oficio estudiantes, que no poseen antecedentes penales ni registros policiales, y que no revisten posibilidad alguna de peligrosidad de que no darán cumplimiento a los actos del proceso, entendido esto como el fundamento de las medidas de coerción, encontrándose en los artículos. 229(…), 236(…), 237(…), 238(…) y 242(…) del Código Orgánico Procesal Penal.

Declara, que la imputación realizada por el Fiscal 23° del Ministerio Público, Abogado FELIX SALAS, violó el principio sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229(…) ejusdem., y que preceptúa que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código y que preceptúa que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Expresan, que aunque parezca obvio, los elementos de convicción deben emerger de las pruebas y en ese sentido todas las pruebas deben producir elementos de convicción, en el presente caso el elemento de convicción que producen las evidencias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, solo producen la convicción sobre la inocencia de sus defendidos.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, la realizan de conformidad con lo establecido en los artículos 423(…), 440(…) en concordancia con el ordinal 4to del artículo 439(…) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la indebida aplicación del artículo 373(…) y la falta de aplicación del artículo 354(…), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presumen, que según se desprende de la imputación Fiscal, los delitos imputados a sus defendidos, a saber, DAÑOS VIOLENTOS AL PATRIMONO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474(…) del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, ULTRAJE VILENTO, previstos y sancionado en el artículo 285(…), 223(…), y 296(…), son todos delitos menos graves según lo establecido en el artículo 354(…) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ninguno de los casos la pena a imponer incluso en una eventual admisión de hechos, no excedería de ocho años y para el caso que se considere que existe un concurso real de delitos, en aplicación de la regla que contemplada en el artículo 83(…) del código penal, según la cual, al culpable de dos o más delitos , cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y según las reglas de la dosimetría penal la pena a aplicar en las circunstancias anteriormente descritas en su límite máximo seria de siete años, por lo que esgrimen que no opera la aplicación de delitos menos graves por considerar que existen en esta causa pluralidad de víctimas, piensan que esa pluralidad es para el caso de los homicidios culposos con varios fallecidos o lesionados y no para estos tipos de delitos que todos son catalogados como menos graves.

Aluden, que la falta de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lesiona el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que la misma pudiera utilizarse como un recurso ante la evidencia de una acusación o ante la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades absolutas y/o excepciones a oponer, o la declaratoria SIN LUGAR del sobreseimiento, consideran que esta figura político criminal de la Suspensión Condicional del Proceso, tiene la ventaja con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que a diferencia de ésta, no se requiere la condena de la persona imputada y, por ende, versaría, la Suspensión Condicional del Proceso, sobre un régimen de prueba en el cual, cumplidas las condiciones que imponga el Tribunal, se extinguiría la acción penal con el subsiguiente sobreseimiento y la inexistencia de antecedentes penales para sus defendidos, lo cual constituye para éstos un derecho con consecuencias invaluables en éste proceso, para el supuesto negado de que efectivamente existieran suficientes elementos de convicción que vincularan la participación de éstos en los hechos imputados.

Finalizan, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, solicitan se declare con lugar ésta Segunda Denuncia de Apelación y se restablezca la situación jurídica infringida.
Trae a colación Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y artículos para fundamentar su escrito recursivo y de ellos se extrae lo siguiente:

“… Por gravamen irreparable ordinal 52 del Artículo 439(…), Artículo 157, articulo 233 (…), Artículo 353(…), Artículo 354(…) Y Artículo 355(…), Artículo 236 (…), Artículo 237 (…), Artículo 238 (…), Artículo 239 (…), 13(…), 22(…), 157(…) y 232(…) del Código Orgánico Procesal Penal, MALEM SEÑA, J. (2008). La motivación de las decisiones judiciales. En: El error judicial y la formación de los jueces. Editorial Gedsa, 5. A. Barcelona: España, P. 31, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia “vinculante” N° 1.942 del 15 de Julio de 2003, DEROGÓ PARCIALMENTE el artículo 223 (hoy 222) de la Ley Sustantiva Penal. Ratifica la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nro.181, expediente 01-0415, de fecha 16-02-2006. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia N2 1500 del 3 de Agosto de 2006. DE LA RÚA, F. (1994). La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, pp. 105 - 106. ALCHOURRÓN y BULYGIN, E. (1998). Introducción a la metodología de Las ciencias jurídicas y sociales. (3 reimp.). Editorial ASTREA. Buenos Aires, p. 210. Deja sentado DÍAZ CANTÓN, teniendo en cuenta el origen del deber de motivación (la Pragmática de Fernando IV del 17 de septiembre de 1774), la salvaguarda de las garantías penales y procesales descansa en la observancia del deber de motivación por parte de los jueces. MAIER, J. (2004). Derecho procesal penal. Tomo 1. Fundamentos. (3 reimp. 2 ed.). Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, pp. 478 - 481. MAIER, Derecho procesal penal. Tomo 1..., Ob. cit., p. 481. MALEM SEÑA, La motivación de las decisiones..., Ob. cit., p. 31. DÍAZ CANTÓN, F. (1999). El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: Los recursos en el procedimiento penal Julio B. J. Maier (comp.) Editores del Puerto, s.r.l. Buenos Aires, p. 60.
DÍAZ CANTÓN, E. (1999). El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: Los recursos en el procedimiento penal Julio B. J. Maier (comp.) Editores del Puerto, s.r.l. Buenos Aires, p. 60…”.
En razón de lo argumentado, es por lo cual solicitan se tramite el presente recurso de apelación de autos y se declare CON LUGAR en relación a este motivo de apelación, alegado en atención a lo previsto en el ordinal 59 del artículo 439(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyen, que por todos los argumentos de hecho y derecho antes consignados, es que en representación de sus defendidos, solicitan muy respetuosamente se realice el control de legalidad que corresponde y en garantía de la justicia como un fin del Derecho y del Proceso, admita el recurso que se interpone, se sirva declarar TOTALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de Abril del año en curso, publicada mediante auto motivado en fecha 27 de Abril del presente año 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, y en consecuencia se sirva ordenar la inmediata libertad plena de sus defendidos previamente identificados o, en su defecto, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Articulo 256(…) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con nuestro ordenamiento sustantivo y adjetivo vigente.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 18-08-2017, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y a través de Oficio N° 1C-1898-2017 de fecha 26 de Agosto de 2017, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, remitido a este a Tribunal Colegiado, se verificó que predicho Juzgado, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO SANTANA LANDAETA, WILSON JESUS GARCÍA REYES, ALBA YENIUSKA REBOLLEDO MORILLO, KELVIN EDUARDO GALICIA RAMÍREZ, JUAN PABLO NAVEDA ISTILLARTE, Y YOHANDRY MAMERTO GARCÍA RUIZ, y la sustituyó por la medida cautelar prevista en los cardinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 15 días y la Prohibición de Participar en Manifestaciones Públicas, de cuya decisión se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA y se le SUSTITUYE A LOS CIUDADANOS GABRIEL ALBERTO SANTANA LANDAETA, WILSON JESÚS GARCIA REYES, ALBA YENIUSKA REBOLLEDO MORILLO, KELVIN EDUARDO GALICIA RAMIREZ, JUAN PABLO NAVEDA ISTILLARTE Y YOHANDRY MAMERTO GARCIA RUIZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, el delito de INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3° en y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, y la prohibición de participar en manifestaciones públicas. En consecuencia líbrese las boletad de libertad y notifíquese a las partes y a los imputados para su imposición. Cúmplase...”

Según se desprende de la cita del fallo dictado a favor de los imputados de Autos a los cuales se les revisó y sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a una Medida cautelar menos gravosa, coloca en evidencia que el agravio ocasionado con la decisión recurrida, cesó, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados PEDRO NAVEDA, VICTOR SMITH Y RAMON NAVAS, Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO NAVEDA ASTILLARTE, y KELVIN EDUARDO GALICIA RAMÍREZ, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado de Revisión de Medida, fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra los referidos ciudadanos, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código; y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido los Abogados PEDRO NAVEDA, VICTOR SMITH Y RAMON NAVAS, Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO NAVEDA ASTILLARTE, y KELVIN EDUARDO GALICIA RAMÍREZ, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Abril de 2017, y publicada en fecha 27 de Abril de 2017, por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL




RESOLUCIÓN Nº IG012017000394