REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000020
ASUNTO : IP01-X-2015-000020
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, remitidas por el Juez Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos, relativas a la RECUSACION planteada por el Defensor Privado Abogado en ejercicio LEONARDO DIAZ; de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en Audiencia Oral de presentación en fecha 05 de Marzo de 2015 en la causa N° IP01-P-2015-000415 seguida en contra de los ciudadanos ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO ; a quienes se les sigue juicio por los delitos de 1.- Especulación previsto y sancionado en el articulo 126 de la Ley Orgánica para los Precios Justos 2.- ALTERACION FRAUDULENTA previsto y sancionado 58 Ejusdem 3.- CONDICIONAMIENTO EN LA VENTA previsto y sancionado en el articulo 63 Ejusdem 4.- EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS 5.- ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59. Ejusdem 6.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Remitida a esta Alzada las actuaciones por el Juez Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos ABOGADO JOSE ANGEL MORALES; el Juez la tramitó como una RECUSACION, y en el mismo informe de recusación procede a INHIBIRSE. .
Dichas actuaciones en cuaderno separado fueron remitidas a este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Marzo de 2015, tramitándola como una recusación planteada en su contra.
En esta Instancia Superior se le dio entrada en fecha 17 de Marzo de 2015, dándosele cuenta al Ciudadano Juez Presidente.
En fecha 19 de Marzo de 2015, los ABOGADOS integrantes de esta Instancia Superior presentan inhibición y solicitan al Presidente de este Circuito Judicial se nombre una Corte Accidental. En fecha 8 de Abril de 2015 se constituyo la sala accidental la cual quedó integrada por la abogada Iris Chirinos, el Abogado Alfredo Campos y la Abogada Nirvia Gómez.
En fecha 12 de septiembre se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien esta de reposo médico y quien esta inhibida en la presente causa.
En fecha 12 de septiembre se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza MORELA FERRER en sustitución de la jueza GLENDA OVIEDO, a quien se le concedió el beneficio de la jubilación.
En fecha 12 de septiembre se aboca al conocimiento de la presente causa el juez RHONALD JAIME como juez provisorio de esta Corte de apelaciones.
En fecha 12 de septiembre de 2017 se realiza el cambio de ponencia correspondiéndole conocer a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.
Esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada en audiencia por el Abogado en ejercicio LEONARDO DIAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAY y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, en la causa Nº IP01-P-2015-000413 seguida por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACION FRAUDULENTA, previsto en el articulo 58 ejusdem, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, previsto en el articulo 63 ejusdem, EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, contra el Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Se aprecia que riela de los folios 14 al 20 copia certificada de la audiencia preliminar del asunto IP01-P-2015-000413, en la cual el abogado LEONARDO DIAZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAY y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, plantea formal recusación en los términos siguientes: “… Considera esta defensa que el tribunal esta parcializado, realizo preguntas coaccionas y que además limita a dejar constancias a las defensas, esta defensa procede a recusar al ciudadano Juez de conformidad con el articulo 89 del COPP, es todo…”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 01 al 03 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 06 de Marzo de 2015 suscrito por el Juez Recusado, el cual indica entre otras cosas:
“… Como puede observar ciudadanos magistrados la recusación que realiza la defensa sobre una presunta parcialidad de este juzgador, obedece a una apreciación subjetiva de la defensa, como podrán observar no precisa en su exposición cual o cuales preguntas considero capciosas, y en todo caso la finalidad del proceso es llegar a la verdad por las vías del derecho y una vez que el procesado decide declarar ante un juez natural si este considera que alguna expresión de su declaración no se entiende perfectamente puede pedir la aclaratoria a quien esta realizando el testimonio, que de paso sea dicho, ese testigo fue impuesto de las generales de ley para rendir su declaración de manera exhaustiva en sala, como podrán observar ciudadanos magistrados , la recusación expuesta por el abogado Leonardo Díaz en sala, no tiene ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera este juzgador sentir parcialidad por ninguna de las partes, ahora bien aun cuando la recusación presentada en mi contra no fue realizada por escrito mas sin embargo una de las partes considera que este juzgador esta infectado de parcialidad, es un deber insoslayable de este juzgador el inhibirse del conocimiento de la presente causa y remitir la misma con la urgencia del caso para su distribución ante otro tribunal para dar continuidad al proceso…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abg. LEONARDO DIAZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAY y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, según se extrae de copia certificada de la audiencia de presentación que corre inserta al presente asunto de donde emana la presente recusación en contra del el Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener el Abg. LEONARDO DIAZ como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.
Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar la respectiva revisión de la causa, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante no fundamento los motivos de la recusación planteada ni presento pruebas.
Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado ya que no consignó ni escrito de fundamentación ni promovió prueba alguna a los efectos de demostrar una presunta imparcialidad planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar en la que se recuso al Juez A quo.
En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en una de las causales de la recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 99.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.
De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, situación que en el presente asunto no se evidenció.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...
Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue planteada en audiencia de fecha, 05 de Marzo de 2015, por el abogado LEONARDO DIAZ sin presentar ni mucho menos se haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para respaldar lo alegado y aunado a que el tiempo para hacerlo es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo contempla el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
En atención a todo lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde o en su defecto, aquella que se intente fuera de la oportunidad legal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 101 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos o por extemporaneidad.
En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio LEONARDO DIAZ en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAY y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, contra el Abg. JOSÉ ANGEL MORALES quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; y así se decide.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Conforme se extrae del informe de recusación, levantado en fecha 06 de marzo de 2015
… Como puede observar ciudadanos magistrados la recusación que realiza la defensa sobre una presunta parcialidad de este juzgador, obedece a una apreciación subjetiva de la defensa, como podrán observar no precisa en su exposición cual o cuales preguntas considero capciosas, y en todo caso la finalidad del proceso es llegar a la verdad por las vías del derecho y una vez que el procesado decide declarar ante un juez natural si este considera que alguna expresión de su declaración no se entiende perfectamente puede pedir la aclaratoria a quien esta realizando el testimonio, que de paso sea dicho, ese testigo fue impuesto de las generales de ley para rendir su declaración de manera exhaustiva en sala, como podrán observar ciudadanos magistrados , la recusación expuesta por el abogado Leonardo Díaz en sala, no tiene ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera este juzgador sentir parcialidad por ninguna de las partes, ahora bien aun cuando la recusación presentada en mi contra no fue realizada por escrito mas sin embargo una de las partes considera que este juzgador esta infectado de parcialidad, es un deber insoslayable de este juzgador el inhibirse del conocimiento de la presente causa y remitir la misma con la urgencia del caso para su distribución ante otro tribunal para dar continuidad al proceso…”
...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se plantea una inhibición por parte del juez primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE ANGEL MORALES , en la causa IP01-P-2015-000415 , seguida contra los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, aduciendo el juez que la recusación expuesta por el abogado Leonardo Díaz en sala, no tiene ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera este juzgador sentir parcialidad por ninguna de las partes, ahora bien aun cuando la recusación presentada en mi contra no fue realizada por escrito mas sin embargo una de las partes considera que este juzgador esta infectado de parcialidad, es un deber insoslayable de este juzgador el inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, no comparte esta Sala el alegato del juzgador para separarse del conocimiento de un asunto penal, ya que no explana los fundamentos en que se funda ni la causal de inhibición conforme al articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que no entiende esta Corte en cual de las causales contenidas en el precitado articulo basa su parcialidad para conocer de la presente causa.
De allí que resulte pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 847 del 17/07/2014, que ratifica la sentencia N° 656 del 23 de mayo de 2012, caso: “Freddy Joaquín Torres Álvarez”, cuando ilustra:
… Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del ‘interés directo o indirecto’ en las resultas del asunto que se ventila, como de la ‘enemistad grave o amistad íntima’ o la ‘circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad’, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto”. (Resaltado del fallo citado)
Conforme a esta cita jurisprudencial, tanto en la recusación como en la inhibición debe probarse ante la Autoridad que ha de decidir la incidencia la causal o impedimento invocado, circunstancia que no acontece en el presente caso, motivo por el cual, indefectiblemente, debe esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la inhibición efectuada por el abogado JOSE ANGEL MORALES , Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, , en la causa penal seguida contra los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el abogado en ejercicio LEONARDO DIAZ en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAY y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, contra el Abg. JOSÉ ANGEL MORALES quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. JOSÉ ANGEL MORALES quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón.En consecuencia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de septiembre de 2017.
ABG. ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA PRESIDENTA ( E) PONENTE
ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acci ...
Resolución : IG012017000398
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