REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000001
ASUNTO : IP01-X-2017-000001
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abg. ELICELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2012-003326, seguida contra de el ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo .
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 13 de Enero de 2017 la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2017 se declaró con lugar la inhibición de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 08 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza MORELA FERRER en sustitución de la jueza GLENDA OVIEDO a quien se le concedió el beneficio de jubilación.
En fecha 08 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza IRIS CHIRIRNOS LOPEZ en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo médico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 19 de diciembre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En fecha 12 de diciembre de 2016, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES, (coacusado en el asunto judicial identificado), a quien seitencié a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y castigado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de Extorsión, previsto y castigado en el articulo 16 de la Ley contra la corrupción, el delito de Asociación ilícita para Delinquir, previsto y castigado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Robo Genérico, previsto y castigado en el artículo 455 del código penal vigente.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por el citado ciudadano, afirmé lo siguiente:
“Basado en la admisión de los hechos efectuada por la acusada quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 3643 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que el acusado JA 1RO LUIS PRADO TORRES, junto al ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, fueron aprehendidos el día 12 de junio de 2012, por una comisión de efectivos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana quienes encontrándose en el Centro de Coordinación Policial se presento un ciudadano quien se identificó como PINTO CARMELO MARIA FERNANDO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad E-577304, informándole que el día sábado 10 de junio del presente. año le fue robado un vehiculo de sus propiedad marca Ford, Modelo F-150, TipQ: Pick Up, Placas: 83P- VAD, de color negro manifestando que los sujetos le habian robado la camioneta y lo han estado llamando de los números 04264628329 y 04149606117, pidiéndole la cantidad de cuarenta mil (40.00085) para devolverle la camioneta y que lo acababan de llamar informándole que lo estaban esperando en el sector libertador detrás del local llamado Coseimpa, ...seguidamente se desembarcan del vehículo cuatro (04) personas mas incluyendo una de sexo femenino y es entonces cuando da la orden al resto del grupo para abordar a los mismos evitando que arremetieran contra el ciudadano Pinto ya que no llevaba ningún dinero y estos al visualizar el movimiento intentaron correr y se resistieron a la autoridad intentando empujar y golpear a los fundonarios policiales, procediendo así a dar captura ‘a cuatro (04) personas que desembarcaron del vehículo mailbu, dándose a la fuga solo uno de los ciudadanos, por lo que procedieron a realiza rle la respectiva inspección corporal y haciendo un llamado vía radio al centro de coordinación para que enviaran a una femenina para la inspección de la ciudadana detenida, qüedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO quien vestía para el momento un sweter de color verde con pantalón jeans de color azul identificado como: JA 1RO LUIS PRADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° y. - 25186.642, a quien lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho las llaves de la camioneta robada y este a su vez fue reconocido por la víctima como uno de los implicados en el robo del vehiculo; EL SEGUNDO: quedando identificado como ANDRES A VELINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° y. - 22.489.965, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico: TERCERO: quedando identificado como: REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, quien dijo ser el yroøietario del vehiculo malíbu,..” (Propio).
Consideró que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada el 12 de diciembre de 2016, constituyen un adelanto de opinión como Juzgadora, en el sentido de que señalé que el acusado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, fue aprehendido junto a JAIRO LUIS PRADO TORRES, el día 12 de junio de 2012 y que al ser visualizado por la victima procedieron a su detención. En tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del acusado que no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocímiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribu al y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrezco como prueba de mi dicho copias certificadas de las actuaciones enunciadas, que acompaño al presente documento de inhibición…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica en Sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó Abg. ELICELIS CAROLINA RODRIGUEZ ZABALETA , en su carácter de Jueza Primero Suplente de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referido a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 19/12/2016, compareció por ante la Secretaria de ese Tribunal, Abg. ELICELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para exponer, que se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Manifestó dicha Jugadora, que tal inhibición la planteo, en virtud de que tal como se evidencia que en el asunto IP11-P-2012-003326, que realizó en ejercicio de su función jurisdiccional PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO del asunto, por lo que en virtud del cual deviene su conocimiento sobre dicho asunto.
Esgrimió, que es por ello, que en fecha 12 de diciembre de 2016, publicó sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano JAIRO LUIS PRADO TORRES, (coacusado en el asunto judicial identificado), a quien sentenció a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y castigado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de Extorsión, previsto y castigado en el articulo 16 de la Ley contra la corrupción, el delito de Asociación ilícita para Delinquir, previsto y castigado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Robo Genérico, previsto y castigado en el artículo 455 del código penal vigente.
Observa esta Alzada, que es evidente que su tribunal, presidido por la misma, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, por lo que decide la Jueza Inhibida, traer a colación los expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”
Explana la Jueza Inhibida, que en línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que:
“es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
Que en correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”
Verifica esta Alzada, que la Jueza Inhibida, después de que realizó las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga la carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuvo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el presente asunto, en el que dictó sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal, siendo por ello que ha planteado su formal inhibición con respecto al ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA , suficientemente identificado en actas; basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal, es por lo que solicitó la Jueza Inhibida, se declaren CON LUGAR la presente inhibición, por ser ajustada a derecho.
Verificó esta Corte de Apelaciones, que la presente inhibición la planteo la Abg. Jueza Abg. ELICELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, , para conocer de la causa Nº IP11-P-2012-003326, seguida contra de el ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo , toda vez que evidentemente actuó como impartidora de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objetos del la causa por la cual se inhibe, de la misma forma se constata, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estaba obligada a efectuar dicha inhibición, de conformidad con los estipulados de la Ley.
También se logró constatar, que en tal emisión de pronunciamiento de la Abg. Jueza ELICELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2012-003326, el fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 7° la cual consagra que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró procedente inhibirse en la causa mencionada la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente asunto, en contra de la acusado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, a quien igualmente se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 58 con las agravantes establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pudo constatar este Tribunal de Alzada, que la Abg. ELICELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, planteó la inhibición por ser un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. ELICELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ELICELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2012-003326, seguida contra de el ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo . Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E ) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000382
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