REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000033
ASUNTO : IP01-X-2017-000033


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP11-P-2017-000544, seguida contra la imputada JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIEERREZ.

En fecha 05 de Septiembre de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA


El Acta de inhibición fue presentada el día 10 de Agosto de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IP11-P-2017-000544, seguida contra DANIEL JESUS MEDINA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN, FRANKLIN JOSE CARVILLO LUGO, MARIA VICTORIA RUIZ ROJAS y INLLERLIN GABRIELA DURAN ESTRELLA por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y adicionalmente para ciudadano ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN el delito de USO DE FACSIMIL previsto sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 04.08.2017 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva en donde PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada se admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de para el ciudadano DANIEL JESUS MEDINA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN, FRANKLIN JOSE CARVILLO LUGO, MARIA VICTORIA RUIZ ROJAS y INLLERLIN GABRIELA DURAN ESTRELLA por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y adicionalmente para ciudadano ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN el delito de USO DE FACSIMIL previsto sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez que se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad. SEGUNDO Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertadas por la defensa pública y privada. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en relación a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de para el ciudadano DANIEL JESIJS MEDINA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN, FRANKLIN JOSE CARVILLO LUGO, MARIA VICTORIA RUIZ ROJAS y INLLERLIN GABRIELA DURAN ESTRELLA por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y adicionalmente para ciudadano ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN el delito de USO DE FACSIMIL previsto sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la apertura juicio oral y público, emplazando a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad, del ciudadano DANIEL JESUS MEDINA QUEVEDO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas. SEXTO Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede judicial cada 30 días con respecto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN, FRANKLIN JOSE CARVILLO LUGO, MARIA VICTORIA RUIZ ROJAS y INLLERLIN GABRIELA DURAN ESTRELLA, por cuanto al verificar esta juzgadora que de una posible de admisión de hechos la pena a imponer para los ciudadano sería de 5 años de prisión siendo procedente una revisión de medida y por cuanto fueron acusados bajo la modalidad de cómplices no necesarios aunado al hecho de que los ciudadanos han acudido al llamado del tribunal e incluso han sido autorizados para trasladarse por sus propios medios y los mismos han cumplido a cabalidad lo cual garantiza para este tribunal que proceda una revisión de medida y que en estado de libertad los mismos quieran sustraerse al proceso penal. SEPTIMO se ordena la división de la continencia de la presente causa, con respecto a la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ Venezolano, de 27 años de edad, soltera , profesión u oficio del hogar , titular de la Cedula de identidad F4”V.-19.944.772, fecha de nacimiento 21-11-89, Natural de coro estado falcón , residenciada en Tacuato casa s/n, al final del liceo la unidad educativa de tacuato sector sub estación , teléfono no posee y se decreta orden de captura, por lo cual se ordena oficiar a la brigada de búsqueda de captura del CICPC, por encontrarse evadido y por violación de la medida acordada por este órgano jurisdiccional como lo fue arresto domiciliario por razones de salud. OCTAVO Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso, e incluso este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2017, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 04.08.2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido es integro a la dispositiva arriba mencionada y la cual me transcribo y la cual parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos se anexa tanto el Acta de celebración de audiencia preliminar como del Auto motivado por este órgano jurisdiccional, copias certificadas de las mismas.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 70 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 70 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere:
“en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio...” Cursiva nuestra.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora ordenó la división de la continencia en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto a los ciudadanos DANIEL JESUS MEDINA QUEVEDO, ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN, FRANKLIN JOSE CARVILLO LUGO, MARIA VICTORIA RUIZ ROJAS y INLLERLIN GABRIELA DURAN ESTRELLA, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto a la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ Venezolano, de 27 años de edad soltera , profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de identidad N° V.-19.944.772, fecha de nacimiento 21-11-89, Natural de coro estado falcón , residenciada en Tacuato casa s/n, al final del liceo la unidad educativa de tacuato sector sub estación, teléfono no posee y se decreta orden de captura, por lo cual se ordena oficiar a la brigada de búsqueda de captura del CICPC, por encontrarse evadido y por violación de la medida acordada por este órgano jurisdiccional como lo fue arresto domiciliario y realizado el tramite en su oportunidad es por que se decide la división de continencia conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra evadido y en consecuencia en realización de audiencia Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos: DANIEL JESUS MEDINA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN, FRANKLIN JOSE CARVILLO LUGO, MARIA VICTORIA RUIZ ROJAS y INLLERLIN GABRIELA DURAN ESTRELLA por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y adicionalmente para ciudadano ANGEL RAFAEL VELASQUEZ el delito de USO DE FACSIMIL previsto sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez que se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador: en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad.

incluso este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2017, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 04.08.2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido fue transcrito anteriormente y como quiera que aún falta realizar audiencia preliminar con respecto a la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, decisión está la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:

Verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por último, a los efectos previstos en los folios 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena:

PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los restantes Tribunales de Juicio de esta sede judicial y el Cuaderno de División de continencia con respecto a la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ a los tribunales de Control de esta Sede Judicial a sus respectivas copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto lino y firma.. (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial; con Sede en Punto Fijo ABG. LUCIBEL LUGO, observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. IP11-P-2017-000544, ya había emitido opinión, por la razón de que en fecha 04 de Agosto de 2017 la precitada Jueza, realizó Audiencia preliminar a los imputados DANIEL JESUS MEDINA QUEVEDO, ANGEL RAFAEL VELASQUEZ ALBARRAN, FRANKLIN JOSE CARVILLO LUGO, MARIA VICTORIA RUIZ ROJAS Y INLLERLIN GABRIELA DURAN ESTRELLA; y en fecha 10 de Agosto de 2017, publicó auto motivado (apertura juicio oral y publico); indicando que al haber emitido pronunciamiento en las mencionadas fechas, la imposibilita conocer del presente asunto nuevamente seguido contra la imputada JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIEERREZ, por cuanto ya realizó la audiencia preliminar y el auto motivado (apertura el juicio oral y publico) a los coimputados mencionados, es por lo que tal emisión de pronunciamiento en la misma causa podría afectar su imparcialidad, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer la aludida causa, seguida contra la ciudadana anteriormente señalada.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP11-P-2017-000544, seguida contra la imputada JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIEERREZ.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000392