REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000227
ASUNTO : IV01-X-2017-000001
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente, en el asunto IP01-D-2017-000227, seguido contra el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
Consta de las actuaciones que la Abogada juzgadora ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, en su escrito de inhibición manifestó no ser imparcial para juzgar al mencionado procesado, el ciudadano Adolescente (IDENTIDADA OMITIDA) , por lo siguientes motivos:
“… En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Junio de 2017, presente ante la secretaría del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial ABOGADA ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA , a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el Nº IP01-D- 2017-000227, en razón a que en fecha 01 de Junio del año que discurre, el abogado defensor privado AGUSTIN CAMACHO, inscrito en el Inpre abogado Nº 62344, de una manera incorrecta irrumpe en la sala de audiencia Nº 3 en donde se difería la Audiencia preliminar en el cual es defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , dirigiéndose a esta juzgadora en voz alta y grosera, situación esta que no se debe consentir, primero por tratarse de una mujer, considerando un trato indigno para esta juzgadora y representando una violencia inferida por el abogado prenombrado a mi persona, es en consecuencia una conducta habitual del abogado, en la que esta juzgadora a realizado llamados de atención por su conducción ante el Tribunal que regento. En Consecuencia agótese todos los Tramites Administrativos correspondientes y remítase al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por lo ya expuesto, para que sea distribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, es importante hacer la siguiente reflexión a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como es sabido todos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Una Mujer a una Vida de Violencia ampara situaciones como ya explicitada por esta juzgadora, es por lo que la probidad que me caracteriza, se encuentra AFECTADA mi capacidad subjetiva para conocer el presente asunto penal con respecto a las relaciones interpersonales entre el abogado defensor y mi persona, es por lo que me siento obligada a desprenderme del presente asunto y con toda responsabilidad me INHIBO de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.” En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación: “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…4. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA…”Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control Sección Adolescente presenta formalmente INHIBICIÓN procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva. En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la Jueza Inhibida, se aprecia que la razón que la lleva a abstenerse de conocer y decidir en el asunto penal Nº IP01-D-2017-000227, seguido contra el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Constató este Tribunal de Alzada, que dicha Juzgadora la ABOGADA ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, en fecha (05) de Junio de 2017, presentó ante la secretaría del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, la formal INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el Nº IP01-D- 2017-000227, explicando de que en fecha 01 de Junio del año 2017, el Abogado Defensor Privado AGUSTIN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado Nº 62344, de una manera incorrecta irrumpe en la sala de audiencia Nº 3, en donde se difería la Audiencia preliminar en el cual es Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dirigiéndose a la juzgadora en voz alta y grosera.
Explanó dicha Juzgadora, que es una situación que no se debe consentir, primero por tratarse de una mujer, siendo un trato indigno para la misma y representando una violencia inferida por el Abogado prenombrado a su persona y en consecuencia es una conducta habitual del abogado, por lo que la misma jueza, reiteró, que ha realizado llamados de atención por su conducción ante el Tribunal que representa.
Culminó dicha Jueza Inhibida, con la siguiente reflexión, tal como es sabido todos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Una Mujer a una Vida de Violencia ampara situaciones como la explicitada por la juzgadora, es por lo que la probidad que la caracteriza, se encuentra AFECTADA su capacidad subjetiva para conocer el presente asunto penal con respecto a las relaciones interpersonales entre el Abogado Defensor y su persona, es por lo que se sintió obligada a desprenderse del presente asunto y con toda responsabilidad se INHIBE de conocer del presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 numeral 4. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones evidencia, que la probidad que la caracteriza como Jueza imparcial, se encuentra en su capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que se sintió obligada a desprenderse del mismo y con toda responsabilidad se inhibió de conocer del presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.
Es por lo que esta Alzada, reitera, que es el motivo por el cual debe establecerse, que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, los Fiscales y Defensores, cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:
(…) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
De allí que, al invocar la Jueza ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, esa causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la Abogada ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, justifica su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal, visto que existe un vínculo de enemistad manifiesta entre ella y el ciudadano Defensor Privado AGUSTIN CAMACHO, en el asunto penal llevado contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la causa signada con el numero IP01-D-2017-000227, por lo que consideró que ese hecho puede afectar su imparcialidad, lo cual debe tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza los derechos de todos los ciudadanos de ser juzgados por un juez imparcial que les garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 4 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la Jueza Segundo de de Control, Sección Adolescente de poder conocer de la indicada causa, situación ésta que en su condición imparcial, lo que impide dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal específica que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración de la funcionaria judicial, proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente, en el asunto IP01-D-2017-000227, seguido contra el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc..
RESOLUCIÓN Nº IM012017000057
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