REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000006
ASUNTO : IJ01-X-2017-000035

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2014-002268, seguida contra de el ciudadano imputado HENRY JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ingreso que se dio al asunto el día 11 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 08 de Maryo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“...En el día de hoy, lunes ocho (8) de mayo de 2015, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES: Omissis. 70 POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONCOCIMIENTO DE ELLA... Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DELCONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE. IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA. CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO” La presente causa penal es seguida al ciudadano HENRY RAMOS GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es el caso, que el presente asunto penal es una división de la continencia del asunto penal PRINCIPAL signado con el N° IP01-P-2014-002268, en el cual emití opinión con conocimiento de causa por ser su juez natural, en los siguientes términos: DISPOSITIVA Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para celebrar la audiencia preliminar con relación al ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, por lo que se instruye a la secretaria del Tribuna! crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado para el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA y otorgarle la numeración correspondiente por el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se Admite la Parcialmente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. - 11.562.056, por los delitos de SICARIA TO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIA ClON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdern en relación con el artículo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDENO VELASQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES (OCCISOS). TERCERO: Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público con excepción de la prueba documental ofrecida por la Fiscalía signada con el N° 18 del libelo acusatorio folio 141 de la pieza 7 referida al Acta de Visita domiciliaria de fecha 27/03/2014, por cuanto no se encuentra prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge el principio de Comunidad de la prueba invocado por la defensa Pública, a favor de su representado y sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa Pública por infundado, toda vez que no se presentó escrito de Descargo al escrito Acusatorio Fiscal y se verificó la admisibilidad de dicho libelo acusatorio conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313.2 eiusdem. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. - 11.562.056, de 43 años de edad, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS quiero irme a juicio. QUINTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, de 43 años de edad. SEXTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial de Libertad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinal 5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se fija la audiencia preliminar para el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA para el día MIERCOLES 11 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Líbrese boleta de traslado para el ciudadano, al Centro Penitenciario de Aragua Tocorón en la ciudad de Maracay. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. SE ORDENA REMITIR ADJUNTO A LA CAUSA PENAL, SOBRE CERRADO CON DATOS FILIA TORIOS AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA RESERVA EN DATOS APORTADOS DE LOS TESTIGOS. Y así se decide.-...” Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por HABER EMITIDO OPINION CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, desempeñándome como JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA PENAL y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar. En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con decisión de fecha Exp. n° 06-0936 con Ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RON DON HAAZ, lo siguiente:“...Dichos jurisdicentes debieron, por tanto, inhibirse y, frente a esta situación de falta que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, de conformidad con el artículo 46 eiusdem. Tal actuación, por parte de un órgano jurisdiccional con manifiesta incompetencia subjetiva, resultó no sólo ¡legal sino, igualmente, lesiva al derecho al juez natural, de acuerdo con el concepto que ha perfilado el Máximo Tribunal de la República y que, como manifestación del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución. Ello es constitutivo de un vicio no subsanable que obliga a esta Sala a la declaración de nulidad del fallo en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Asimismo, estima esta Sala que, de la referida actuación del Tribunal a quo, derivan graves y fundados indicios que comprometerían la responsabilidad disciplinaria de los Jueces integrantes de dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual se concluye que debe remitirse copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la correspondiente investigación. Así se decide....” En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la creación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva y se ordena igualmente la remisión de la causa principal para ser distribuida entre los diferentes Tribunales de Control de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente.- Es todo…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica en Sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la Abogada BELKIS ROMERO TORREALBA, en su carácter de Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que el día de hoy, lunes ocho (8) de Mayo de 2015, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer lo siguiente:

Explanó dicha Juzgadora, que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, disponiendo causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros Funcionarios o Funcionarias del Poder Judicial, pueden ser Recusados o Recusadas por las causales siguientes: omissis. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
(…) inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a queje les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Esgrimió, que la presente causa penal es seguida al ciudadano HENRY RAMOS GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Manifestó, que de lo anteriormente expuesto, procedió de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por HABER EMITIDO OPINION CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, desempeñándose como JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA PENAL y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedió con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRSE en el presente asunto, solicitando que la misma se declare con lugar.
Observa esta Alzada, que es evidente que su tribunal, presidido por la misma, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, por lo que decide la Jueza Inhibida, traer a colación los expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”

Explana la Jueza Inhibida, que en línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que:

“es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

Que en correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:

“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”



En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-P-2014-002268, seguida contra el ciudadano HENRY RAMOS GONZÁLEZ. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Septiembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA (E ) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL




RESOLUCIÓN Nº IG012017000410