REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000136
ASUNTO : IJ01-X-2017-000058


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Adjunto a oficio N° 1CO-1142-2017, de fecha 14 de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la Abogada ALEJANDRA BEATRIZ MORA NAVEDA Jueza Suplente del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra el ciudadano FELIPE JOSUE FREMONT RUIZ, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción
En fecha 11 de Septiembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 03 de Agosto de 2017, la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control, inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

…”Yo, ALEJANDRA BEATRIZ MORA NAVEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V-18.607.558, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IJ01-P-2016-000136.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 01 de Agosto de 2017, se recibió el presente asunto luego de distribución que realizarse por la INHIBICIÓN, presentada por el ciudadano, VICTOR ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula identidad V-15.980.519, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo Penal primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de Agoto de 2016, donde luego de una exhaustiva revisión de las actas que componen la presente causa observa esta juzgadora que en la presente causa, aparece como imputado FELIPE JOSUE TREMONT RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.917.142 quien se desempeñaba como personal de mantenimiento en esta sede Judicial, motivo por el cual desarrollo actividades diariamente en los despachos judiciales, situación esta que genero amistad con el procesado en la presente causa ya que compartió un lapso de tiempo en nuestras labores diarias en esta sede Judicial.
Siendo que esta causal es meramente subjetiva y que solo el Juez es quien puede manifestar ese lazo de amistad, no siendo determinable de otra forma que no sea la apreciación del juzgador, sobre dicha persona al considerarla su amiga o amigo, no se promueve otra prueba física de ello, ya que es un hecho notorio en sede judicial las labores desarrolladas por el Ciudadano FELIPE JOSUE TREMONT RUIZ, dentro de la sede de este circuito judicial penal como aseador.
Puede observar Distinguidos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal, quienes decidan si esta juzgadora debe o no seguir en conocimiento de la presente causa.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IJ01-P-2O16-000136, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad manifiesta es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta entre ella y el ciudadano FELIPE JOSUE FREMONT RUIZ, quien era trabajador de este Circuito Judicial Penal y compañero de trabajo de la Jueza Inhibida por lo que nació una estrecha amistad, mas allá de lo laboral.

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 establece: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el artículo 89, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en amistad publica entre el ciudadano FELIPE JOSUE FREMONT RUIZ, procesado de autos asunto penal signado con el N° IJ01-P-2016-000136, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada ALEJANDRA MORA en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada ALEJANDRA MORA, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IJ01-P-2016-000136, seguida contra el ciudadano FELIPÉ JOSUE TREMONT RUIZ por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IJ01-P-2016-000136. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Septiembre de 2017.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA (E )


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria


RESOLUCION: IG012017000406