REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000001
ASUNTO : IP01-R-2016-000008

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de enero de 2016, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.925.601, el cual se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso del FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se encuentra recluido en la Comandancia de Policial del estado Falcón.


En fecha 11 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 01 al 08 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”



Segundo de la Tempestividad:

Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 05 DE ENERO DE 2016, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, en fecha 12 DE ENERO DE 2016, la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, transcurrió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, al CINCO (05) día de Despacho.
De la misma forma, en fecha 21 DE ENERO DE 2016, se ordenó emplazar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón y en misma fue debidamente notificada la Representación Fiscal, se recibe y se agrega dicha boleta de emplazamiento, dándose por notificado en FECHA 26 DE ENERO DE 2016, (consta el resultas ante esta Alzada).
De igual forma, se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación el cual fue ejercido en fecha 12 DE ENERO DE 2016, sin que la Representación Fiscal presentara contestación al recurso de apelación a los CUATRO (04) días de haber sido notificado, por lo que comenzó a transcurrir según el computo efectuado por secretaria del Tribunal Segundo de Control, en fecha 11 DE DE MARZO DE 2016 y venció el día 16 DE MARZO DE 201, sin que la representación fiscal presentara contestación al recurso de apelación. (LAS PRESENTES FECHAS NO CONSTA EN RESULTAS).

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en FECHA 05 DE ENERO DE 2016, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.925.601, el cual se encuentra privado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso del FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 18 días del mes de Septiembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL


RESOLUCIÓN Nº IG012017000403