REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000359
ASUNTO : IP01-R-2017-000047


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en si condición de defensora del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, Cedula de Identidad N° V- 16.458.935, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2015-000359, contra Auto publicado en fecha 08 de Marzo de 2017, donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, por las presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia

En fecha 11 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 02 al 05 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO.


En razón de lo expuesto, el mencionado la Defensora Publica Penal, se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”


Segundo de la Tempestividad:

Según se desprende del computo procesal efectuado por la Secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 08 de MARZO de 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Coro, en fecha 20 de MARZO DE 2017, la Defensora Pública Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, presentó recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia que se da por notificado la Defensa Publica en fecha 13 DE MARZO DE 2017, interponiendo el recurso de apelación a los Cinco (05) días de haber sido notificado, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que , no constan las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

De la misma forma, en fecha 23 DE MARZO DE 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón fue notificada la Representación Fiscal, se recibe y se agrega dicha boleta de emplazamiento en fecha 27 de MARZO de 2017.
De igual forma, se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación el cual fue ejercido en fecha 20 DE MARZO DE 2017, sin que la Representación Fiscal presentara contestación al recurso de apelación a los TRES (03) días de haber sido notificado, por lo que comenzó a transcurrir desde el día 23 DE DE MARZO DE 2017 y venció el día 31 DE MARZO DE 2017, sin que la representación fiscal presentara contestación al recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en si condición de defensora del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, Cedula de Identidad N° V- 16.458.935, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2015-000359, contra Auto publicado en fecha 08 de Marzo de 2017, donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, por las presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 18 días del mes de Septiembre de 2017.


ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL


RESOLUCIÓN Nº IG012017000405