REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000049
ASUNTO : IP01-R-2017-000049
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada ROALCI JIMENEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 1,2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por la Abogada CARMEN ROSA LAMPE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.176, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.263 con domicilio procesal en la Calle Arismendi entre Argentina y Calle Talavera. Casa Nº 194 del Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del GIOVANNI ANTONIO LAMPE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.152, residenciado en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya en la Avenida ETI, Casa Nº 194 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, contra sentencia dictado en fecha 07-12-2016 al término de la audiencia especial y publicado el 15/12/2016 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó sentencia por separación de daños y perjuicios que incluye el procedimiento de audiencia de conciliación, quien se le sigue la causa por REPARACION DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 50,120,121, 122, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 30/03/2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA .
En fecha xxx se aboca al conocimiento del presente asunto la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra de reposo médico y la Jueza Morela Ferrer en sustitución de la Jueza Glenda Oviedo a quien se le concedió el beneficio de jubilación.
La Corte para decidir observa:
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que en fecha 07 de Diciembre de 2016, se realiza la audiencia especial por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcon, extensión Punto Fijo prevista en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la demanda incoada en contra del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LAMPE RUIZ con la presencia de las partes intervinientes, donde el mencionado Tribunal declara con lugar la demanda de acción civil de reptación de daño y la indemnización de perjuicio así como también se ratifican los montos establecidos en la sentencia de admisión de hechos.
PUNTO PREVIO
Es importante para esta Alzada hacer el siguiente punto previo, consta de las actuaciones procesales que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre de 206, hizo el siguiente pronunciamiento judicial:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 421 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada en contra del penado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.581,152, supra identificado actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, y ordena indemnizar a la victima al pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.725,14) por daños y perjuicios materiales por los conceptos de servicios funerarios y médicos (Daño Emergente) ocasionados directamente por el homicidio cometido por el ya demandado en perjuicio de ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ (OCCISO). SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040,00) como indemnización a los graves perjuicios por la disminución significativa en el patrimonio de los mandantes constituido por el treinta por ciento (30 %) del total de los ingresos dejados de percibir por el hoy occiso ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, en su vida útil (Lucro Cesante). TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por el daño, sufrimiento y dolor sufrido a los demandantes ampliamente, identificados por la perdida de su hijo ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, (Daño Moral). CUARTO: Intimar al demandado al pago de la cantidad equivalente generada por las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) de los daños ocasionados por el hecho ilícito, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(Bs. 16.525.717, 5). Para una suma general reclamada de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.611.442,5),suma que estima la cuantía de la presente demanda de conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, equivalente el monto de la cuantía a la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (563.869,6 UT). QUINTO: Se ordena Mantener la Medida de embargo sobre bienes propiedad del condenado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ (...), suficientes para responder a la indemnización de perjuicios y a las costas del proceso. SEXTO: Se ordena mantener la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, Avenida ET1, casa no. 194, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, constituido por una parcela de terreno No. 194 de la Manzana R y la casa en ella construida, tipo Vinosa, modelo Bucare 8X sobre una superficie de terreno de Doscientos Metros Cuadrados (200mts 2). SEPTIMO: Se ordena mantener la Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que tiene una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 Mts 2) , ubicada en la Población de Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón, OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede al demandado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad No. y- 9.581.152, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Carretera Nacional Falcón Zulia, Sector San Agustín, jurisdicción de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, el lapso de ley a los fines de la interposición de los recursos de ley, ya que las partes quedaron a derecho en la fecha que se dicto la presente decisión. NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de indexación, solicitada por la parte demandante en su solicitud, por cuanto la demanda fue estimada en Unidades Tributarias ya que con dicha denominación ya se realiza el ajuste monetario correspondiente. DECIMO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede una vez quede (sic) definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En Punto Fijo a los 15 días de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° Federación…”
Del texto de la decisión arriba señalada ha sido elevada para su conocimiento en virtud del recurso de apelación, con base en lo establecido en el numeral 1,2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por la Abogada CARMEN ROSA LAMPE RUIZ, en su condición de Defensora Privada del demandado GIOVANNI ANTONIO LAMPE RUIZ, contra sentencia dictado en fecha 07-12-2016 al término de la audiencia especial prevista en el articulo 421 eiusdem y publicado el 15/12/2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la demanda de REPARACION DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, de conformidad con lo estipulados en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal incoada por los ciudadanos ZULY JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, LEYBNIS AMADOR MANZANO PAZ y MARBELLA SANCHEZ DIAZ, representados por los Apoderados Judiciales Juan Carlos Palencia Guevara y Eliener Elías Biel Blanco abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 87.305 y 120.015 respectivamente con domicilio procesal en la ciudad de Coro despacho de abogados Palencia, ubicado en la Avenida Ramon Antonio Medina con calle Mapararí Centro Comercial “ Los Samanes” planta baja, local numero 3 de los mencionados ciudadanos en contra del penado GIOVANNY ANTONIO LAMPE RUIZ pronunciamiento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 421 en su último aparte, es inapelable, tal como se puede verificar de la trascripción lo que a continuación indico:
AUDIENCIA
Artículo 421 del Código Orgánico Procesal:
El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan se procederá a incorporar oralmente los medios de pruebas
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así las cosas, en virtud de que el legislador señaló que la sentencia objeto del recurso no cabe el recurso alguno, por ende, no cumple en principio, con el requisito de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias disposiciones que atienden al derecho que tiene toda persona condenada de recurrir del fallo que le causa agravio y así pertinente destacar las siguientes observaciones:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Conforme a estas normas constitucionales se garantizan una serie de derechos de orden procesal, entre ellos el de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica.
En este orden de ideas, importa traer la sentencia N° 328 del 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que dispuso que el artículo 8 de la mencionada Ley Aprobatoria forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, al expresar:
….Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento Constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene: declaratoria de derecho a recurrir del fallo, son mas (sic) favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del estado de derecho y que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial’.
En consecuencia, en el proceso penal las partes tienen derecho a recurrir de la sentencia definitiva, lo cual debe constituir una garantía de orden constitucional que debe extenderse al proceso de acción civil derivado del delito, como corolario del principio de la doble instancia, lo cual tiene su basamento en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 constitucional y siendo el presente un recurso ejercido en sede penal, su protección como derecho a someter la sentencia definitiva ante un tribunal superior, deriva del propio derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo ha dispuesto también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe N° 55/97 del 18.11, en el que señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión la Nº 328 del 9/03/2001, precisó que: ‘… el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial...’
En este orden de ideas, la misma Sala en un caso similar dejó asentado lo siguiente:
“…En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.
A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico... (Sentencia Nº 607 del 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Doctor José Manuel Delgado Ocando).
Así las cosas, habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios en sede penal ó en razón de un juicio penal, cabe la posibilidad de ser revisada mediante el recurso de apelación por lo cual declara la recurribilidad de la decisión objeto del recurso de apelación por lo cual procederá a indagar si el mismo cumple con los requisitos temporaneidad y legitimación, consagrados en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisibilidad y así se observa:
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 442 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 18 de la tercera pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación a sido interpuesto por la Abogada CARMEN ROSA LAMPE RUIZ, en su condición de Apoderada Privada del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LAMPE RUIZ, imputado en el presente asunto, así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el demandada parte en el presente asunto, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo del texto adjetivo penal; y así se determina.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 07 de diciembre de 2016 y publicada in extenso el día 15 de Diciembre de 2016, debiendo acotarse al respecto que el Tribunal de Instancia no ordenó notificar a las partes en virtud de haberse encontrado dentro del lapso de los 10 días a que se contraer el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, es decir, el lapso para ejercer el respectivo recurso, comenzaba a correr el día 15.12.06, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia; no obstante a lo dicho y lo verificado por este Tribunal de Alzada en Asunto Principal Nº IK11-X-2014-00034, cuando el Tribunal Segundo de Juicio realiza la audiencia prevista en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte dispositiva en articulado DECIMO: “ Se deja constancia que la presente decisión será publicada dentro del lapso de ley correspondiente.” Y la publicación de esa decisión la hizo dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal es decir en fecha 15 de Diciembre de 2016, cuando publica el Tribunal Segundo de Juicio en extenso la sentencia corresponden la cual riela en el asunto principal a los folios 242 al 270 de las presentes actuaciones y sí la publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación a las partes toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va publicar ese pronunciamiento y existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes.
Con respecto a la notificación de la sentencia la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1218 de fecha 16/06/2005 , con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera dispuso lo siguiente: “
“…Al haber estado presente el acusado en el juicio oral y publico donde se leyo la dispositiva del fallo condenatorio, el mismo se encontraba notificado de la sentencia ya que la misma fue dictada en tiempo útil , es decir al finalizar el debate del juicio, sin embrago, la defensa quiere hacer ver , que al publicar el Juez de juicio la sentencia fuera de lapso , su representado dejó de estar notificado y por lo tanto debía ser notificado él y su defensora. Al respecto, esta sala recuerda a la abogada defensora que sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo a juicio de la sala, ya la sentencia de fondo se había dictado, por lo que la notificación de la publicación sirve únicamente para poder comenzar a contar el lapso que tendrá la defensa o la parte acusadora en cada caso, para ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que resulta suficiente la notificación de la defensora, a los fines de hacer efectivo el acceso a la segunda instancia, ya que es ella quien tiene la representación técnica del acusado y en sus manos esta la elaboración del escrito contentivo del recurso…”.
Con respecto a los lapso procesales la sala Constitucional en sentencia N° 1.120 de fecha 12/8/2014 , que ratifica la sentencia N° 232 del 20/02/2004 establece:
“… Cuando el legislador previo la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes desarrollaran sus actividades ejerciendo sus deberes y obligaciones por una parte y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica , se crea de forma paralela el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso…
Partiendo de las referidas afirmaciones, y la jurisprudencia , se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 24 de Marzo de 2017 , es decir, fuera del lapso de los diez días toda vez luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como extemporáneo, por haber sido interpuesto fuera del lapso del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina
En atención a lo anteriormente expuesto, verificados los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el literal “b” cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación “, el presente Recurso de Apelación; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada CARMEN ROSA LAMPE RUIZ, en su condición de Apoderada Privada del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LAMPE RUIZ, contra el auto dictado en fecha 07-12-2017 al término de la audiencia especial y publicado el 15/12/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Sentencia por Reparación de daños y perjuicios , quien se le sigue la causa por REPARACION DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 50,120,121, 122, del Código Orgánico Procesal Penal, de Conformidad con lo establecido en el ordinal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA ( E ) Y PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION NO° IGO12017000402
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