REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000072
ASUNTO : IP01-R-2017-000072
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el RECURRENTES: ABG. RAMON LOAIZA y EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, los cuales se encuentran debidamente juramentado como apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN DOLORES SALGUEIRO ZAMBRANO Y ANGELYS RAMONES SALGUEIRO, venezolanas, mayores de edad, ambas residenciadas en la calle principal casa S/N°, de Viento Suave Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, titulares de ka cedula de identidad números V.- 12.181.494, V.-18.359.714, quienes fungen como victimas en el asunto penal N° IP02-P-2017-000070, contra Auto motivado de fecha 09 de Febrero de 2017, en el cual se decretó la libertad sin restricciones en el proceso seguido contra la ciudadana RUTH CAROLINA HENRIQUEZ RAMONES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Y EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN DOLORES SALGUEIRO ZAMBRANO Y ANGELYS DUVELYS RAMONES SALGUEIRO, quienes fungen como victimas en la presente causa , se verificó de la sentencia recurrida que las misma intervienen en la causa penal principal como sujeto procesal y no como parte, ya que en fecha 10 de marzo de 2017 , después de realizada la audiencia de presentación presentaron querella la cual no ha sido admitida , por lo cual no ostentan la cualidad de querellantes.
Como se observa, en la causa principal hubo la presentación de la imputada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,, se verifica que los abogados apelantes actúas como representantes de la víctima de autos, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al considerar esta Corte de Apelaciones que los Abogados que ejercieron el recurso de apelación están en representación de las ciudadanas CARMEN DOLORES SALGUEIRO ZAMBRANO Y ANGELYS DUVELYS RAMONES SALGUEIRO, las cuales se abrogan la condición de víctima, corresponde a esta Sala señalar que el legislador distingue en el texto penal adjetivo, entre los sujetos procesales y las partes. Sobre los sujetos procesales, Florián los define como “… las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica”; mientras que “las partes” las defines como: “… el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, la actividad procesal”.
Dentro de este contexto, es necesario señalar que el legislador, a pesar de que estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas o requisitos para su actuación las estableció en el indicado Código con límites de carácter objetivo, condicionándola a recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de las sentencias que decreten el sobreseimiento o declaren la absolución, tal como lo establece en el cardinal 8:
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta disposición legal se desprende que se restringe a la víctima querellada o no, el derecho de recurrir contra las sentencias absolutorias o de sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso de apelación no es una sentencia absolutoria ni un sobreseimiento, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que en fecha 09 de Febrero de 2017, decretó la libertad sin restricciones en el proceso seguido contra la ciudadana RUTH CAROLINA HENRIQUEZ RAMONES, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Así mismo el articulo 237 del Código orgánico procesal penal establece en el parágrafo primero que la victima puede impugnar la decisión que acuerde una medida cautelar cuando el Fiscal del Ministerio Publico solicite la medida privativa de libertad en los casos de delitos con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual a superior a diez años , Cuando indica :
“ …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo se igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran loas circunstancias del articulo 236 de este Código deberá solicitar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva . La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco dias siguientes a su publicación…
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En consecuencia, la víctima de autos, como sujeto procesal, no se encuentra legitimada para impugnar la decisión que decretó la libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de la imputada por carecer de legitimación impugnaticia, por cuanto el derecho que le fue otorgado por la norma contenida en el cardinal 8 del artículo 122 del texto penal adjetivo, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, así mismo solo puede impugnar la decisión que acuerde una medida cautelar habiendo sido solicitada por el fiscal una medida privativa de libertad en relación con el peligro de fuga tal como lo establece el articulo 237 en su parágrafo primero, no siendo este el caso al haber sido imputada la ciudadana RUTH CAROLINA HENRIQUEZ RAMONES por el delito de Lesiones Leves, cuya pena es de arresto de tres a seis meses por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 anteriormente citado, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 eiusdem, literal “a”, por falta de legitimación de las recurrentes para impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados ABG. RAMON LOAIZA y EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, (APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS CARMEN DOLORES SALGUEIRO Y ANGELYS RAMONES SALGUEIRO), Mayores de edad titular de la cedula de identidad números V- 14.655.292 y V-3.831.119, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.773 y 154.405,contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones en el proceso seguido contra la ciudadana RUTH CAROLINA HENRIQUEZ RAMONES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.a del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA (E ) PONENTE
ABG.RHONALD JAIME ABG. MORELA FERRER
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IGO12017000409
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