REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000074
ASUNTO : IP01-R-2017-000074
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESUS Y JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 81.923 y 26.936, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos GERMAN JOSE MONTILLA ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.317.062, Fecha de Nacimiento 19-06-1982, Profesión U Oficio Hotelero, domiciliado en la Urbanización Santa María Sur, calle Loma Redonda, Quinta Arelis, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Mérida, estado Mérida y FRANCESCO MANUELLE VENTO MALDONADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.756.734, Fecha de Nacimiento 29/03/1981, Profesión u Oficio Contador Publico, domiciliado en Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 04, Edificio B, Apartamento 5, piso 1, Avenida Alberto Carnevali, Mérida estado Mérida, de conformidad con los artículos 439 (…) ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 19 de marzo de 2015, y publicado en Auto Motivado en fecha 22 de marzo de 2015, en la cual se ratificó ORDEN DE APREHENSIÓN y se impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCESOS LICITARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 Ejusdem, PECULADO, DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 54 y 56 Ibidem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 05 de Septiembre de 2017, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa que riela a los folios 250 al 277 del Recurso Nº IP01-R-2017-000074, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 22 de Marzo de 2017, del que se extrae en su dispositiva:
…”Sobre las bases de la consideraciones antes expuestas, este tribunal segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICTUD FISCAL. SEGUNDO: SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION Y SE IMPONE a los ciudadanos GERMAN JOSE MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.317.062, de 34 años de edad, nacido en fecha; 19-06-1982, hijo de: miguel ERNESTO MONTILLA JURADO (V) Y ZOILA JOSEFINA ZAMBRANO MONTILVA (V) de profesión u oficio: hotelero, Domiciliado en: urbanización santa María Sur, calle Loma redonda, quinta arelis, municipio libertador parroquia milla Mérida estado Mérida. Teléfono 0424-706-88-52, Y FRANCESCO MANUELLE VENTO MALDONADO, identificándose, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-15.756.734, de 35 años de edad, nacido en fecha; 29-03-1981, hijo de: GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN (F) Y NELLIS JOSEFINA MALDONADO (V) de profesión u oficio: contador publico , Domiciliado en: conjunto residencial la hechicera, torre 04, edificio b apartamento 5, piso 1, avenida Alberto canevali , Mérida estado Mérida Teléfono: 0274-244-64-91, la medida de privación judicial preventiva de libertad , por la presunta comsion de los delitos de EVASION DE PROCESOS LICITARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 Ejusdem, PECULADO, DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 54 y 56 Ibidem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, se ordena la reclusión de los ciudadanos en la Comunidad Penitenciaria DE Coro. Se ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.-
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestaron los recurrentes que interponen el presente recurso de apelación de autos con fundamento en el artículo 439 (…) ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 19 de marzo de 2015, y publicada en Auto Motivado en fecha 22 de marzo de 2015, en la cual se ratificó Orden de Aprehensión y se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GERMAN JOSE MONTILLA ZAMBRANO y FRANCESCO MANUELLE VENTO MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCESOS LICITARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 Ejusdem, PECULADO, DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 54 y 56 Ibidem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso que ejerció, bajo los siguientes términos:
Indicaron que con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretendía la revisión por parte de esta Alzada, en relación con la imposición de la Medida Privativa de Libertad contra sus defendidos y en ese sentido, alegaron que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, había impuesto a sus defendidos de la medida privativa de libertad, aduciendo lo siguiente:
En el presente caso el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a la dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a los imputados prevé una pena que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado que es un daño causado al patrimonio del estado.
De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS... CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO... Y ASOCIACIÓN... cometidos en perjuicio del estado Venezolano y que no se encuentran prescritos por lo reciente de su comisión en cuanto a la vinculación de los ciudadanos requeridos por los hechos puede observarse en los elementos traídos a por la vindicta pública, por lo que no cabe duda en esta juzgadora de la existencia de una presunción fundada de la participación de los ciudadanos en el hecho investigado.
Por último, es menester acotar que se configuran los presupuestos con tenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado que es el patrimonio del estado considerado por el legislador este tipo de delitos como graves ya que los excluyen expresamente de los delitos menos graves, debiéndose destacar igualmente, que los imputados pueden obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presenciales y referenciales de los hechos “.
Expusieron que de la decisión transcrita, se observaba la grotesca inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, con la cual írritamente pretendía sostener una medida tan gravosa como lo era la privación judicial de la libertad, en perjuicio de las garantías constitucionales de sus representados.
A tal efecto, advirtieron que se desprendía la existencia de dos co-imputados en la causa y el Tribunal A Quo en su decisión, bajo una forma genérica e imprecisa, sin dar cuenta acerca de cuáles eran los supuestos elementos que le convencieron para cada caso, empleando afirmaciones sesgadas y subjetivas en las cuales prácticamente estableció criterios de culpabilidad infundados, que ni siquiera conducían a conocer de donde obtuvo su presunta convicción para decretar la peor de las medidas cautelares contra cada uno de sus representados.
Aseveraron que las afirmaciones empleadas por el Tribunal Recurrido, permitían ilustrar a la Corte de Apelaciones, en relación con la inmotivación de la decisión dictada, y era evidente que la imposición de la medida privativa de libertad contra sus representados era arbitraria e infundada.
Manifestaron que el Tribunal aducía que había efectuado un análisis de los elementos del Ministerio Público y acreditaba una supuesta suficiencia que era evidentemente inexistente en la decisión judicial que se recurría. Que de la simple lectura a la decisión, sólo se percibía una penosa inmotivación que violaba todos los derechos constitucionales, pues indudablemente sólo se abría una brecha inmensa de dudas que no eran satisfechas por la decisión judicial.
Destacaron que, en modo alguno, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, permitía sostener en forma razonada ni justificada la necesidad de la privación de libertad en el presente caso. Que los pronunciamientos del Tribunal carecían de fundamento serio, toda vez que no era posible para el órgano Jurisdiccional, apenas en la etapa de una audiencia de presentación, donde aún ni siquiera había investigación, efectuar el cúmulo de afirmaciones que se observaban en sólo 3 párrafos de la decisión impugnada.
Sobre la base de tal circunstancia, declararon que resultaba obvio que la decisión del Tribunal, adolecía del vicio de inmotivación, el cual se consumaba cuando los pronunciamientos partían de premisas incorrectas, injustificadas o infundadas, que no permitían satisfacer la racionalidad con la cual debía bastarse, por sí misma, cualquier decisión judicial.
Acentuaron que el ordenamiento Jurídico era preciso respecto a la interpretación y aplicación de las normas vinculadas a la restricción de la libertad, razón por la cual los administradores de Justicia estaban llamados a actuar dentro de los límites que había establecido el legislador y la Carta Magna de 1999, ello a los fines de asegurar que las decisiones fueran ajustadas a derecho, que atiendan al principio de necesidad y proporcionalidad, y cumplan con todos los extremos legales establecidos, pues estaban ante la restricción de un derecho humano fundamental: la libertad.
En tal sentido, invocaron a favor de sus defendidos el derecho fundamental a ser juzgados en libertad consagrada en ordinal primero de artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el ordinal 2 ° del artículo 49 de la Carta Magna. De igual manera, mencionaron el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujeron que en el caso sub examine, no se había demostrado que el resto de las medidas cautelares resultaban insuficientes, por ende, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas era desproporcionada en relación con los hechos y con las condiciones del caso. En ese sentido, señalaron que en el Código Orgánico procesal Penal, dentro del preámbulo de Principios y Garantía, en el artículo 9, había consagrado el principio de Afirmación de Libertad y en concordancia con el artículo 229 (…) ejusdem, reafirmaban el estado de libertad como principio general. En cuanto a eso, afirmaron que la Libertad como regla, consagrada en el artículo 229 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, venía dada como una reafirmación del artículo 44 (…) de nuestra Constitución y con ella quedaba claro que el juez, en el ejercicio de la administración d justicia, debía dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia antes que limitara la privación de libertad, lo que significaba que se le puede aplicar otra medida cautelar que no conlleve a la privación de Libertad.
Arguyeron que en el caso, existía la posibilidad razonable de emplear con preeminencia otras medidas de menor lesividad a sus defendidos, dando cumplimiento al principio de la proporcionalidad en la aplicación de medidas de naturaleza cautelar y, más aun considerando la grotesca inmotivación de la decisión recurrida, que hacía imposible sostener de forma razonada y justificada, una medida tan extremadamente gravosa y extrema como lo era la privación de la libertad.
Señalaron que la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, debía fluir de las propias actuaciones y por el contrario, en ese caso no era posible acreditar razonablemente ninguno de esos supuestos, pues de las actas sólo se desprendía que existía una duda razonable en cuanto a las condiciones de modo, tiempo, lugar, así como la responsabilidad y participación de cada uno de los supuestos co-imputados, responsabilidad que debía ser individualizada, presuntamente involucrados en los hechos narrados por el Ministerio Público.
En ese sentido, expresaron que operaba perfectamente para ese caso la imposición de medidas cautelares sustitutivas en cualquiera de las modalidades consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, hacían procedente el presente recurso de apelación y que tal y como ya había sido expuesto en el escrito de apelación, la presunción de inocencia y el principio de libertad personal constituían una conquista de valores fundamentales que habían sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Que por ese motivo era que el texto adjetivo penal establecía las condiciones y requisitos legales a los fines que la imposición de una medida privativa no se constituyera en una herramienta de uso abusivo por parte de los operadores de justicia.
En este orden de ideas, apuntaron lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la solicitud de la medida de privación judicial, cuando fuera estrictamente necesario. Aunado a ello, alegaron que el proceso seguido a sus defendidos estaba viciado de nulidad, puesto que la orden de aprehensión fue solicitada telefónicamente a las 03:00 de la tarde, según constaba en autos, y el lapso de 12 horas para fundamentarla había precluido, sin que el Ministerio Público lo hiciera tempestivamente, cómo constaba en autos que la fundamentación fuera consignada a la 01:15 horas de la tarde del día, del día siguiente, es decir, casi 24 horas después de solicitada y acordada.
Afirmaron que el Tribunal A Quo, bajo una interpretación sesgada considerara oportuno el escrito presentado por el Ministerio Público vencido el lapso con creces, ocasionando con ello un gravamen a los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, que viciaba de nulidad absoluta el proceso írrito que se efectuaba ante ese órgano jurisdiccional, circunstancia que podía ser declarada inclusive de oficio por esta Alzada.
A manera impresionante, aseguró además que el modo mediante el cual el Tribunal Recurrido, en forma irresponsable y arbitraria, había obviado todos los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la excepcionalidad de la medida judicial de privación de libertad, siendo criterios pacíficos y reiterados de nuestra Máxima Instancia Judicial, la preeminencia de las medidas cautelares sustitutivas, cuando tales satisfagan razonablemente la posibilidad de que el imputado comparezca al proceso.
En el marco de las consideraciones anteriores, hicieron referencia a la decisión vinculante N° 379 de fecha 07 de marzo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, e invocaron uno de los criterios más emblemáticos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Medidas Cautelares, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo de 2005.
Como ultimo punto, evidenciaron que, en el caso esub examine, la privación de libertad, no era una medida absolutamente necesaria, pues resultaban suficientes los argumentos ampliamente expuestos a favor de
sus defendidos, los cuales indudablemente acreditaban la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, todo ello de conformidad con los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales esgrimidos a lo largo del recurso de apelación, considerando además la inmotivación judicial y los
vicios de nulidad absoluta denunciados en el mismo, cuya declaratoria solicitaban sea con lugar.
Por ultimo solicitaron, que con fundamento en todos los razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales precitadas y en atención a los, criterios jurisprudenciales señalados, se declare con lugar el
Recurso de Apelación interpuesto contra los pronunciamientos
jurisdiccionales dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante los cuales impuso en forma inmotivada y desproporcionada la medida privativa de libertad contra sus defendidos, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una petición ajustada a derecho, al no encontrarse acreditados los supuestos concurrentes del artículo 236 ejusciem, tal y como habían sido ampliamente detallado a través recurso.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal 2CO-6441-2017 seguido contra de los imputados de autos, a través de Copias Certificadas emanadas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, examinó y reviso en fecha nueve (09) de Agosto de 2017, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, donde se observa lo siguiente:
…“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL. EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN TUCACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los ciudadanos GERMAN JOSE MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.317.062, de 34 años de edad, nacido en fecha; 19-06-1982, hijo de: miguel ERNESTO MONTILLA JURADO (V) Y ZOILA JOSEFINA ZAMBRANO MONTILVA (V) de profesión u oficio: hotelero, Domiciliado en: urbanización santa María Sur, calle Loma redonda, quinta arelis, municipio libertador parroquia milla Mérida estado Mérida. Teléfono 0424-706-88-52, Y FRANCESCO MANUELLE VENTO MALDONADO, identificándose, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-15.756.734, de 35 años de edad, nacido en fecha; 29-03-1981, hijo de: GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN (F) Y NELLIS JOSEFINA MALDONADO (V) de profesión u oficio: contador publico , Domiciliado en: conjunto residencial la hechicera, torre 04, edificio b apartamento 5, piso 1, avenida Alberto canevali, Mérida estado Mérida Teléfono: 0274-244-64-91, por la comisión de los delitos de EVASION DE PROCESOS LICITARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 Ejusdem, PECULADO, DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 54 y 56 Ibidem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, a quienes le fue decretado Medida Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 19-03-2017, en consecuencia este Tribunal LA SUSTITUYE por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4° el cual es la prohibición de salida país sin autorización del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 249 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud de la defensa Privada. Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) Nacional Plena del Ministerio Público, a la Defensa y oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón, participándoles de la presente decisión. Regístrese, notifíquese y ofíciese…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, extensión Tucacas, que efectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos GERMAN JOSE MONTILLA ZAMBRANO y FRANCESCO MANUELLE VENTO MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCESOS LICITARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PECULADO, DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 54 y 56 Ibidem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue examinada y revisada por el Tribunal A quo, y en consecuencia sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad , establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ordinal 3°, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal y ordinal 4°, Prohibición de Salida del país, sin Autorización del Tribunal, por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, presume esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESUS Y JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados GERMAN JOSE MONTILLA ZAMBRANO y FRANCESCO MANUELLE VENTO MALDONADO, con ocasión del auto motivado de fecha 22 de marzo de 2015, en la cual se ratificó ORDEN DE APREHENSIÓN y se impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCESOS LICITARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 Ejusdem, PECULADO, DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 54 y 56 Ibidem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESUS Y JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados GERMAN JOSE MONTILLA ZAMBRANO y FRANCESCO MANUELLE VENTO MALDONADO, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000400
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