REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000084
ASUNTO : IP01-R-2017-000084
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.050.558, de profesión u oficio oficios del Hogar, domiciliada en la Urbanización Manaure, avenida Dabajuro con esquina calle El Tocuyo, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle José Leonardo Chirinos, Punto Fijo estado Falcón, en contra de la Decisión de fecha 10 de Febrero de 2015, que Declaro la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, presentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.805.737, domiciliado en Maraven, Primera Calle, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 (…) y 463 (…) numeral 2 del Código Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Septiembre del año 2017, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
La Corte de Apelaciones procede entonces a resolver el fondo de la situación planteada en los términos que siguen:
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se evidencia de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial en el asunto N° IP11-P-2014-005234:
“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana .de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.558 de profesión u oficio del hogar, número de teléfono móvil 0414-0590850 y 0269 7664717 y asistida en éste acto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.138, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.805.737 domiciliado en la Primera Calle de Maraven, específicamente donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE VIVIERES DE CARLOS, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado los artículos 462 y 463 numeral 2 del Código Penal, por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. ASI SE DECIDE.”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones que la parte apelante interpuso el recurso de apelación porque la recurrida adolece de vicios graves, que comportarían su revocatoria, por las siguientes razones:
Que en efecto, la recurrida de fecha 10 de Febrero del año 2.015,
incurrió en error de derecho, al decretar la inadmisibilidad de la Querella Pena, toda vez que inadvirtió los presupuestos procesales que establecía el artículo 276 (…) de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos intrínsecos que debía contener una Querella Penal, más por el contrario dicto una decisión extralimitándose a la sujeción estricta de esos presupuestos procesales, creando así un caos por incorrecta interpretación, incorrecto análisis jurídico de los requisitos procesales que debía examinar como conocedor del derecho tanto a la naturaleza jurídica como a la correcta interpretación del mencionado artículo 216 (…) eiusdem, así mismo, dentro de este contexto expresó que inobservó lo estipulado en el artículo 277 (…) ibídem, al pretender desconocer el contenido de dicha norma y con todas las consecuencias legales que allí informaba, toda vez que, al decir la recurrida en la decisión impugnada que faltaban elementos de Convicción o no se
acompañaron los mismos o se acompañaron en copias simples, a los fines de la admisión de la querella, era omitir el contenido informativo que traía el artículo 277 (…), eiusdem, ya que él o la querellante una vez que se
admitía la querella podía solicitar a él o la Fiscal las diligencias que estimare necesaria para la investigación de los hechos.
Asimismo alegó, que aunado al hecho a que en el escrito de Querella Penal, se le había indicado que cursaba investigación penal, por este hecho por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Territorial Punto Fijo, y que en el asunto Penal N° I-P-2014-002734, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito judicial Penal de estado Falcón, existía solicitud de Imputación Siendo su persona la victima y la persona a imputar el ciudadano: Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin, por los hechos descritos en la querella penal, antes referida.
Adhirió que en efecto, la decisión que se recurría dictada en fecha 10 de Febrero del año 2.015, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial
la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión territorial Punto Fijo, Fundamentó la misma, bajo los siguientes parámetros:
“(omissis) Consideraciones para decidir: La querellante en su escrito de querella, hace una relación detallada de la forma como sucedieron los hechos y la forma como el querellado, Carlos Enrique Gutiérrez lrausquin, incurrió en el delito de estafa al efectuar una venta simulada con el concubino ELIS QUINTERO, de un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria que con sostuvo dicho ciudadano.-
Ahora bien, este tribunal sin entrar al fondo de la controversia acerca del posible carácter penal o civil que puedan revertir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente asunto de querella de la siguiente manera:
En el proceso penal venezolano existen tres maneras de dar inicio al proceso a saber el procedimiento en flagrancia el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento en flagrancia el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio...Ahora bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción publica, es necesario que la víctima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surgen elementos de convicción en contra del querellado, para que el juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta la querella, se fundamenta en instrumento público o privado, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este requisito, no se le admitirán después, o menos que hayan sido consignadas con el escrito libelo o, a, menos que hayan indicado la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos a tenor y aplicando supletoriamente el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, en copia fotostática de contrato de venta pura y simple del inmueble objeto de la controversia así como copias fotostáticas de informe de avaluó y terreno de habitación.
Es decir que la querellante debidamente asistida pretende traer a la jurisdicción penal, un presunto delito de estafa fundamentada en pruebas documentadas en copias fotostáticas, de documentos públicos y privados, los cuales no pueden ser tomados como elementos de convicción para estimar la presente comisión de un delito y la consecuencial responsabilidad del presente sujeto activo por cuanto las copias simples a la luz del derecho civil, pueden ser tomadas como medios de pruebas si la parte contraria no las impugna, pero a la luz del derecho penal, de conformidad con el artículo 236, del C.O.P.P. para acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita deben existir suficientes elementos de convicción en contra del sujeto activo del delito y bajo ningún concepto, puede, tomarse como elementos de convicción copias simples de documentos públicos o privados.
Cuando el escrito de querella por un presunto delito de acción pública, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión del delito ESTAFA deben ser necesariamente consignadas dichos documentos públicos y privados en original, que le permitan al juez de control, ante la presunción de los delitos por cuales se presente acusación privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Publico para esta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante y la presunta responsabilidad penal querellado en los mencionados delitos.
De manera que este tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con mediana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples, consignadas en el escrito de querella por el querellante, JUANA DOMINGA RODRIGUEZ,.... No se llenan los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un hecho punible, lo que hace un cuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad de presente escrito de querella y así se decide.
DISPOSITIVA.
Declara: INADMISIBLE LA QUERELLA.... Por la presunta comisión de los de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 2 del Código Penal, por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenas los extremos del artículo 236 del C.O.P.P. como lo son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y penales elementos de convicción para estimar que el querellado es el autor del mismo.- Y así se decide....(Omissís)”
Basado en lo anterior el recurrente arguyo, que la decisión impugnada, copia textual de otra la cual fue anulada en todas y cada una de sus partes, según constaba en decisión emitida por la honorable Corte de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo, en fecha 20 de Enero del 2014, Recurso N° IP01R-2.013-000245 que había determinado lo siguiente:
“.(omissis) De la transcripción parcial que precede, observa esta sala que lo que motivó al Juez Tercero de Control al inadmitir la querella, fue el hecho de que el abogado querellante consignó una querella por un delito de Estafa Continuada fundamentándola en pruebas documentales consistentes en copias fotostáticas o simples de documentos y privados, lo cual no podía apreciarlo como elementos de convicción para acreditar el delito y la consecuencial responsabilidad del presunto sujeto activo, por cuanto las copias simples de conformidad con el articulo 236 vigente del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, deben existir suficientes elementos de convicción en contra del sujeto activo del delito, por lo que no pueden tomarse como elementos de convicción copias simples de tales documentos; así mismo esgrimió el Juez que debían ser consignados dichos documentos públicos y privados en original, que le permitieran al Juez de control, ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta una acusación Privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea ésta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, y la presunta responsabilidad penal del querellado en los mencionados delitos.
De ello, advirtió que el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Segundo, Capítulo II, Sección Tercera, dedicado al instituto procesal de la querella”, establece resaltando lo estipulado en los artículos, 274, 275, 276, 277, 278.
En atención a esas normas legales transcritas, expresó que el sentenciador había incurrido en error de derecho por falta de aplicación de las normas que, sobre la querella, establecía el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima podía proponer querella en los delitos enjuiciables de oficio, como uno de los derechos que le asistían a quien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 (…) del mencionado Código, se considera víctima.
Indicó que dentro de las exigencias que el legislador había establecido para la querella no estaba el de consignar los elementos de convicción que la sustentare, ya que el propio legislador en el Artículo 277 (…) citado le atribuía a la víctima la potestad de proponer diligencias ante el Ministerio Público, al igual que se lo permitía el artículo 287 (…) eiusdem, cuando expresamente establecía que el imputado y las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrían solicitar al Fiscal del Ministerio Público la practica de diligencias, siendo que el tribunal, lejos de proceder de advertir la legitimación o no del querellante para interponerla, conforme a lo previsto en el Artículo 274 (…) del Código Orgánico Procesal Penal; las formalidades de proposición, contenidas en el Artículo 275 (…) eiusdem; si se cumplieron o no los requisitos que debería contener la querella, establecidos en el Artículo 278 (…) de la normativa adjetiva penal; había procedido a declarar la inadmisibilidad de la querella, por estimar que la misma se sustentó en copias simples que, tal como lo había señalado la Defensa en el recurso de apelación y se desprendía del texto de la aludida querella, le había indicado al Ministerio Público que:
...Con fundamento en la normativa legal prevista, acompaño a la presente denuncia los documentos que evidencian con claridad meridiana suficientes elementos de convicción que acreditan y sustentan la presente denuncia que formuló ante éste despacho, con la finalidad de que usted como representante de la Vindicta Pública, pueda tener una mejor visión de los hechos narrados, con el fin de que inicie una averiguación penal para determinar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLES BELLO tiene para con mi persona este posible delito de estafa inmobiliaria, delito que siendo acción pública, debe ser perseguido por las instituciones del estado y en éste particular por el Ministerio Público y que mi persona, como víctima, tiene la facultad de denunciar, tomando en consideración lo estipulado en los Artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, explanó que se verificaba del contenido del escrito de querella que la pretensión deducida por el querellante ante el Tribunal de Control era la de pedir que se admitiera la querella y se ordenara su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que por ante ese despacho fiscal se había instruido una investigación según causa fiscal N° 11F6-100-2011, lo que demostraba que la víctima querellante había informado al Tribunal, la investigación que adelantaba el Ministerio Público.
En ese contexto, asentó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de Mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros) que había señalado (…)
Por otra parte, consideró pertinente citar la ordinaria doctrina de la misma sala del Máximo Tribunal de la República, sentada en la sentencia N° 03 de Agosto de 2001, caso de José Felipe Padilla, en la que había establecido: (…)
Por ultimo, en consecuencia de lo anterior, solicitó que se anulare la decisión impugnada en el recurso, ordenándose que un Juez distinto al que se había pronunciado al fallo delatado, dicte un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la Querella interpuesta con estricta sujeción a los presupuestos de admisibilidad de la misma, contenidos en el Texto Adjetivo Penal Vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que declaró inadmisible la querella interpuesta interpuesto por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.050.558, de oficios del hogar, domiciliada en la urbanización Manaure, avenida Dabajuro con esquina calle el Tocuyo, Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistida por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, con domicilio Procesal en la Urbanización Altamira, calle José Leonardo Chirinos, Punto Fijo, estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sirvió de fundamento para dicha decisión, según se extrae del auto objeto del recurso, que el Juez de Control estimó que:
“…DISPOSITIVA
“En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana .de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.558 de profesión u oficio del hogar, número de teléfono móvil 0414-0590850 y 0269 7664717 y asistida en éste acto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.138, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.805.737 domiciliado en la Primera Calle de Maraven, específicamente donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE VIVIERES DE CARLOS, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado los artículos 462 y 463 numeral 2 del Código Penal, por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. ASI SE DECIDE.”
Desde esta perspectiva, el criterio del Tribunal en funciones de Control para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella presentada fue, en síntesis, que:
1.- Cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el querellante, funda su escrito en Copia Fotostática del Contrato de Venta Pura y Simple del inmueble objeto de la controversia, así como copias fotostáticas del informe de Avaluó de terreno y casa de habitación.
3.- Que el querellante pretende traer a la jurisdicción penal un presunto delito de estafa fundamentada en pruebas documentales en copias fotostáticas de documentos públicos y privados.
4.-Que en el asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es autor del mismo.
De todo lo anteriormente expuesto deriva que lo que hay que determinar y precisar en el presente caso es si la parte querellante está o no obligada a consignar los elementos de convicción o medios de prueba que sustenten los fundamentos expuestos como “hechos” en la querella y así se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal exige que la querella deberá interponerse por escrito ante el Tribunal de Control y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Art. 276)
Conforme a esta norma legal, el legislador no exige que la querella deba acompañarse y si quiera indicarse en el escrito en cuáles elementos probatorios se apoyará, pues lo que sí previene es que el querellante puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 277.
Pérez Sarmiento (2010), en su Obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala que:
Este artículo no establece expresamente que el querellante deba promover o proponer los medios probatorios que corroboren el hecho imputado, pero ello se debe a que, en principio, esta norma corresponde, por disposición tangencial… del artículo 300 al 283, a los delitos de acción pública, los cuales deberán ser investigados y su prueba recabada por el Ministerio Público, para el que la querella será, según el artículo 300, un mero medio de conocimiento de la notitia criminis. (Pág. 335)
Por su parte, cabe indicar que RIONERO & BUSTILLOS (2006), en su Obra “El Proceso Penal” (Instituciones Fundamentales), comentan que: Los requisitos para que un juez admita la querella en nada se relacionan con los supuestos de la desestimación, pues para admitir aquella sólo se tienen en cuenta aspectos de forma y trae la opinión que al respecto ha dado Tamayo Rodríguez, en su Obra “Manual Práctico comentado sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, con ocasión a la prohibición que tendría el juez de juicio de citar al acusado previamente antes de admitir la acusación para que exponga lo que estime conveniente, pues ello constituiría una evidente violación al debido proceso, porque eventualmente el acusado podría plantear, extemporáneamente, una defensa o excepción para impedir la admisión de la acusación, lo cual no está legalmente previsto y aplica también al caso de la admisión de la querella en los delitos de acción pública. (Pág. 160-161)
Comentan así mismo los Autores mencionados, que la Ley no expresa cuáles han de ser los motivos que puede invocar el Juez de Control para el rechazo de la querella ni en que casos debe, por el contrario, admitirla, pero que es evidente que el pronunciamiento que se dicte desestimando la denuncia o la querella impide la litis pendencia y la actividad probatoria, concluyendo los autores que el rechazo de la querella sólo podía fundarse en lo que establecía el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 274 eiusdem, que establece: “Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 eiusdem, vigente artículo 121, que define quién es víctima (por no ser el querellante víctima o el ofendido por el delito) o también en la inobservancia definitiva de las formas exigidas en los artículos 294 y 296 del mismo Código, vigentes artículos 276 y 278.
Mención especial al caso que se analiza es el planteamiento que realiza CARMELO BORREGO (1999), en su obra jurídica: “Nuevo Proceso Penal” (Actos y Nulidades Procesales), cuando opina que aparte de la gestión del Ministerio Público en cuanto a la acusación que ha de presentar en los delitos de acción pública y eventualmente los de acción privada en el contexto que así la ley lo permita, además se encuentra la actividad de la víctima:
Si ésta desea acusar por su sola cuenta antes de que se den las primeras diligencias de investigación por parte del fiscal (delitos de acción pública), deberá presentar un escrito que contendrá: la identificación plena del querellante y la relación que tenga con el querellado; la identificación del querellado; el delito que se le imputa con la descripción de lo acontecido; una relación de las demás circunstancias que permitan la fijación de lo ocurrido (artículos 302 y 303 de la etapa preliminar). A diferencia del escrito del fiscal, la querella del afectado es menos exigente, debido a que apenas esta actividad constituye el puente para que se genere la investigación o las indagaciones preliminares. Mas qué ocurre si al pasar las indagaciones el fiscal decide acusar conforme a lo expuesto en el artículo 329; en este caso concretamente, puede hablarse de dos opciones: o la víctima se adhiere a la acusación del fiscal o simplemente presenta una acusación (artículo 330). No expresa el código si la querella presentada anteriormente (al comienzo de las investigaciones) es más que suficiente para que la víctima no tenga que proponer una nueva ante el juez del control. Es obvio que jamás puede ser igual presentar una acusación para que se inicie la investigación y otra para que se produzca el debate. Mas una lectura del artículo 306, en relación con el desistimiento, puede que permita dilucidar el punto. El ordinal 2°del mencionado artículo dispone que se desiste de la querella intentada cuando la víctima o su representación no acuse o no asiste a la audiencia preliminar sin justificación. Esta descripción equivale a decir o el interesado acusa formalmente (con los requisitos del artículo 303) con los datos nuevos que recogió en el curso de las indagaciones o, simplemente ratifica la querella anterior y se presenta con tal fin a la audiencia preliminar. Asimismo, el ordinal 3°dice que se desiste si el interesado no ofrece pruebas para fundar la acusación, o no se adhiere a la que presenta el fiscal. En este supuesto, hay que suponer que la acusación ha de acompañar una relación de la prueba que se va a presentar al juicio, para que opere el examen de la misma conforme al artículo 333 del código (fase intermedia), de lo contrario se declarará su adhesión a la que presente el fiscal. En todo caso, estos dos planteamientos del artículo 306, dejan ver que es necesario —a juicio de quien escribe estas líneas— que la víctima presente una nueva acusación o reformar la expuesta en la fase preliminar (característica esencial del nuevo juicio que se sustenta en la acusación para el debate), haciendo los correctivos que incluirán los nuevos planteamientos hallados en la investigación y el ofrecimiento de la prueba, ya que de no hacerlo corre el riesgo del desistimiento o pérdida de la proposición presentada, que traería como consecuencia, entre otros efectos la condenatoria en costas.
Para el caso de los delitos de acción dependiente de la instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal contiene un título especial, donde se establecen las reglas generales del procedimiento. Pero en materia de formalidad de la querella el artículo 404 reenvía para el artículo 303, en cuyo caso, el interesado cumplirá con todas las exigencias solicitadas, so pena de que la querella sea declarada inadmisible o se convierta en el blanco certero de excepciones que producirían su invalidez en las primeras de cambio. En este caso, el legislador cometió un error porque las exigencias para la acusación no son tan precisas en el supuesto del artículo 303 en comparación con las que se solicitan para la querella del fiscal.
La querella conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, constituye un presupuesto procesal de necesidad para el juicio, de no estar presente o si presenta fallas esenciales en cuanto a los requisitos que son, menester, tanto el juez como tas partes pueden hacer valer cualquier defecto, generando así una actividad contralora propia de la institución procesal a que se suscribe. (Págs. 228-229)
De todo lo anteriormente comentado y analizado por la doctrina patria, no queda dudas entonces que al querellante no le es exigible la promoción y consignación de los elementos probatorios que sustenten los hechos narrados en la querella, pues bien lo establece el legislador en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código y que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio y de conformidad con el artículo 288 eiusdem, la víctima podrá participar en los actos de investigación que se deban practicar, cuando su presencia fuera útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación, demostrativo todo ello de que en el procedimiento de querella las indagaciones probatorias quedan en manos y por cuenta del Ministerio Público, por lo cual su consignación o promoción no es un presupuesto de admisibilidad para la querella.
En otro contexto, mal podía en el caso que se analiza exigir el Juzgador de instancia a la parte querellante que cumpliera con los requisitos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas exigencias proceden cumplirlas ante los casos de solicitudes de imposición de medidas de coerción personal al investigado o querellado, no pudiéndose confundir tales requisitos exigidos de manera concurrente para el decreto de las aludidas medidas, con las formalidades que se deben cumplir en el escrito contentivo de la querella, en los términos que consagra el artículo 278 eiusdem.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Juana Dominga Rodríguez asistida por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, debiéndose revocar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 278 del texto penal adjetivo, por estar impedida esta Corte de Apelaciones de conocer del fondo del asunto, le será enviado a otro Juez o Jueza de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de la extensión Punto Fijo, de esta Circunscripción Judicial, por mandato del aludido artículo, para que con entera libertad de criterio, del asunto principal el trámite allí previsto en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.050.558, de oficios del hogar, domiciliada en la urbanización Manaure, avenida Dabajuro con esquina calle el Tocuyo, Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistida por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, con domicilio Procesal en la Urbanización Altamira, calle José Leonardo Chirinos, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto de fecha 10 de Febrero de 2015, que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA PENAL, interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- N° 9.805.737, domiciliado en Maraven, Primera Calle, específicamente donde funciona Distribuidora de Víveres de Carlos, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 278 del texto penal adjetivo, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, le será enviado a otro Juez o Jueza de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la extensión Punto Fijo, de esta Circunscripción Judicial, por mandato del aludido artículo, para que con entera libertad de criterio, de al asunto principal el trámite allí previsto en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 del mes de septiembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000401
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