REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000018
ASUNTO : IP01-R-2017-000088

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Falcón, actuando en este caso como defensa de los penados: ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-16.103.611, V-14.005.896, V-14.794.389, V-14.664.632, V-20.933.144 y V-17.923.835, respectivamente por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA Y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, los cuales se encuentran plenamente identificados en la causa N° IJ01-P-2010-00018, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de agosto el Recurso de Apelación fue declarado admisible.


En fechas 22 Y 23 de agosto de 2017 no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
I
RAZONES y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa Pública, que plantea el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 475(…) y 477(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por el que se interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por decisión de esa Juzgadora, de fecha 16 de Mayo del año 2017, y en atención de diferentes solicitudes, de que ese le otorgue a su defendido el beneficio de régimen abierto, toda ves que cumple con los requisitos de le Ley, tiempo físico cumplido, informe Psicosocial de pronostico favorable, y se ordene la verificación de los recados, por lo que verificados los mismo se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto de los cuales optan sus defendido, los penado de marras, ROLANDO GONZÁLEZ, DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL Y FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, así como los que tienen sus informe Psicosocial de pronostico favorable agregado a esta causa:

Explanó, que en fecha 16 de Mayo del presente año, la ciudadana Juez Segundo de Ejecución, en una decisión temeraria vulnerando flagrante mente los principios constitucionales del debido proceso y de la cosa juzgada, de una decisión firme y con autoridad de cosa juzgada, de un plumazo, hecho por el suelo todas las expectativas plausibles de los penados que en este acto defiende, es por ello ejerció este recurso de apelación de auto, dando una interpretación temeraria, sesgada y subjetiva de la norma 474(…) en su parte final del texto penal adjetivo.

Esgrimió, que en una escandalosa y violación de orden constitucional y legal reforma el computo de pena que les fueran impuesto a los penados antes señalados en fecha 5 de Mayo del año 2011, seis (6) años después, negando el acceso a las formulas alternativas que en esa fecha les fueron impuesto, quedando firme en su tiempo en razón que ningunas las partes ejerció recurso alguno, a pesar de estar las partes debidamente notificadas de la decisión, estableciéndose con ello el criterio de materia de cosa Juzgada Material.


Por ello se ejerció el recurso correspondiente del auto de fecha 16 de Mayo del año 2017, por cuanto se cree en la instancia inmediata y las oportunidades que les otorga el código orgánico procesal penal de ejercer los recursos correspondiente, en aplicación de un Principio General del derecho, y de la Teoría Kelseniana de la Plenitud Hermética del derecho o llamada hermenéutica jurídica, ya que en derecho lo que no esta prohibido es por que esta permitido.


Arguyó, que no puede el administrador de justicia quien es el garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de garantizar los derechos fundamentales establecidos en nuestra constitución patria, violentar derechos que les asiste a mis defendidos, solo por el hecho que el representante del Ministerio Publico, no ejerció el control judicial en el tiempo estipulado por la ley adjetiva en mención, es responsabilidad del Ministerio Público haber agotado la instancia a través del recurso de apelación que le otorgaba la ley.


Destacó, que antes de entrar analizar los motivos que llevaron la juez ad quo a reformar el computo de penas, luego de haber transcurrido seis (6) años de haberse impuesto a los penados de marras, por lo que concluyó, que se encuentra en presencia de una violación de la institución de materia de cosa juzgada; Oportuno es pasearnos por los fundamentos de derecho que obedecen esta apelación de auto:

Presumió, que la ciudadana juez en uso sesgado de su inteligencia llevado por la magnitud del delito, violenta todo principio legal del derecho que tienen las partes de ejercer recurso de instancias superiores cuando no se esta de acuerdo con una decisión, por ello en acto grotesco de la juez recurrida desarrollo e interpreto el aparte in-fino del articulo 474(…) del Código Orgánico Procesal Penal, a su conveniencia, para poder justificar y negar el acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que venían optando los penados que en este acto defiende, considerando también dicha defensa, que las partes no ejercieron el control en su oportunidad y en ningún momento hace referencia al primer aparte de esa misma norma, que dice textualmente y que es importante mencionar :

“La resolución se notificará al ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días."

Se pregunta el defensor, ¿para que fue creada este aparte por el legislador? fue un capricho del legislador o es letra muerta dentro del código Orgánico Procesal penal?

Aludió, que la repuesta es muy sencilla, de la decisión de órgano jurisdiccional, las partes tienen la facultad en caso de no estar de acuerdo con el fallo, ejercer el control correspondiente ante un órgano inmediato superior fue lo que ocurrió en este caso que nos ocupa; de la decisión de fecha 5 de Mayo del año 2011, donde sus defendidos fueron impuesto de acto de ejecutoriedad, le impusieron del quantum de sus pena cuando sería el cumplimiento de su pena en su totalidad, que medio alternativo optarían según el quantum, tanto de su pena física incluyendo sus redenciones si fuera el caso.



Sentó, que la ciudadana juez recurrida, reforma el de computo de pena de mis defendido el uso del segundo aparte del 474(…), ordenando las notificaciones a las parte, quiere decir que si tiene conocimiento de esta parte de la norma y para que es que existe la misma debe saber entonces, que es el control que ejercen las parte de toda decisión de auto o de acta; consideró la Defensa Pública, que la ciudadana juez no puede hacer el trabajo que le corresponde al Ministerio Público, que seis (6) años después, REFORMA UN COMPUTO DE PENA violentando con ello la institución de cosa juzgada material, recurso que debió ejercer el representante de la Vindicta Pública, dentro de los cinco días desde el momento que fue notificado de la decisión de ese 5 de Mayo del año 2011, es por lo que decidió traer a colación, relacionados al tema que nos ocupa, para ello traigo a colación criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 401/2004, del 19 de marzo (caso: Servicios la Puerta, S. A.), reiterado entre otras, por la sentencia N° 867/2013, del 8 de julio (caso: Globovisión), Artículo 440(…), Artículo 475(…) del código orgánico procesal penal, Artículo 477(…) del mismo código.


Demostró, que conforme a lo previsto en los artículos 2(…), 23(…), 26(…) y 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 7(…) y 8(…) de la Declaración Universal de los derechos humanos. Capitulo primero referentes a los derechos que le asisten a todas las personas y el artículo 24(…) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpone el siguiente recurso de apelación del auto de fecha 16 de Mayo del año 2017, por el Tribunal Segundo de Ejecución, por cuanto causa a sus defendidos un gravamen irreparable, ya que de un plumazo y desde haber transcurrido siete año, se le reforma el computo de pena, negándoles el derecho a optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que en fecha 5 de Mayo del año 2011, se les habían otorgado, como lo establece el legislador en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal , CAPITULO III, en sus artículos 501(…),y 507(…), modos alternativos de cumplimientos de penas como son, destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.

Reflejó, que la ciudadana Juez de Primera Instancia, en la fase de ejecución, toma como base para su resolución el aparte final del articulo 474(…) del Código Orgánico Procesal Pena, texto penal adjetivo que según confiere al juez reformar el computo cuando se advierta un error o cuando nuevas circunstancias lo haga necesario por ello dice en su decisión lo siguiente:

“… Esta juzgadora procede a enmendar el error cometido por este tribunal en los cómputos de penas que proceden habidas cuenta que es inobjetable el hecho que los delitos por los cuales resultan condenados dichos penados se contemplan en leyes especiales… "

Partió, que de la fecha cuando a sus defendidos les fue impuesto del auto de computo de pena, y las partes fueron debidamente notificadas, se les debió respetar el computo de pena que se les realizara; en fecha 5 de mayo del año 2011, es por ello, que al entrar al analizar si a sus defendidos se les podía modificar el auto de computo de pena que en fecha antes mencionadas les fue impuesto, podrá el mismo juez de ejecución, posteriormente reformarle de oficio y negarle las posibilidad de optar a formulas alternativas que le habían anunciando, articulo 474(…) del Código Orgánico Procesal Penal, Ilustró, de lo plasmado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272(…) y 273(…) lo siguiente;


Reflejó, que es de ahí donde le interesó establecer la diferencia entre la cosa juzgada formal y la material, la formal restringe al juez volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, mientras que la cosa juzgada material, se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber recluido el lapso para ejercerlo, teniendo fuerza vinculante lo decidido en el futuro.

Verificó, que cuando el error del computo es el quantum de la pena estaba en presencia de cosa juzgada formal, que por imperativo de la ley puede ser reformado o modificado tal pronunciamiento, pero cuando ese computo a su vez determina las fechas en las cuales los penados podrán solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal pronunciamiento judicial pueden ser controlado por las partes cuando advierten errores de juzga-miento que puedan causar agravio, lo que se ejercerá dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para su impugnación. De no ejercerse los recursos pertinentes la decisión, en relación a ese pronunciamiento, queda firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada material.

Alude, que con esta resolución practicada por la juez recurrida, le ha negado a sus defendidos la posibilidad de acceder a dichas Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, a pesar de encontramos en presencia de la materia de cosa juzgada, al observar esta contradicción de las dos decisiones del mismo tribunal en un intervalo de de casi seis (6) años, se podría decir que estamos en presencia de una revocatoria por contrario imperio.

Advirtió, que es por ello el auto dictado en fecha 5 de Mayo del año 2011, por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, que practico el computo de pena y determino las fechas a partir de las cuales podían optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tiene naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y no un auto de mero trámite, por lo cual solo podrá ejercerse en contra de dicho fallo el recurso de apelación de auto, consagrado en el artículo 439(…) y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que al no haber sido ejercido produjo los efectos de cosa juzgada material, no pudiendo ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo dicto.

Importante consideró traer a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre el Instituto de la cosa juzgada que sirvan de orientación, y de donde se extrajo lo siguiente;

“… En sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360). (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.), mencionó, que el instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal, también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”)…”.

Concluye, que por lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarado admisible el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, así mismo se declare CON LUGAR la causal prevista en los ordinales 5° y 6º del artículo 439(…) del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO, dictado en fecha 16 de Mayo del año 2017, por el Juzgado Segundo de Ejecución mediante el cual niega la concesión de formulas alternativas de cumplimiento de pena a los penados ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA YOELIS DIAZ, ROLANDO ANTONIO MEDINA LEAL Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, plenamente identificadas en la presente causa, a quienes en este acto defiende y se le restituya la misma de conformidad a los artículos 174(…) y 175(…) del Código Orgánico Procesal Penal, y por vulneración de garantías y derechos consagrados en el artículo 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la INMUTABILIDAD, de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y al debido proceso judicial.

II

AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

“… Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389, sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 11/10/2013 hasta el 16/10/2015, 17/10/2015 hasta el 21/12/2016 y 23/12/2016 hasta el 28/04/2017, con las actividades en el área social (monitor deportivo de baloncesto, economato y socioproductiva); las cuales equivalen a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo horas efectivamente laboradas, que equivalen a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio equivalen a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS.
COMPUTO DE PENA
De actas se desprende que el penado fue detenido policialmente en fecha 15 de Diciembre de 2009, siendo que para la fecha de hoy se ha mantenido bajo cumplimiento de pena durante: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, mas el tiempo de redención efectuado en el presente auto, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, se obtiene un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, restando por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS, la cual se hará efectiva para la fecha 21 de Abril del 2027. Luego de realizada la redención de pena y actualizado el computo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena al cual accederá de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, a favor del penado FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389, sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA. Remítase copia certificada del presente Auto al Centro de Formación del Hombre Nuevo “El Libertador” del Estado Carabobo, donde permanece el penado de marras. Impóngase al Penado. Todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 497 y 484 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.


III

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Recibe esta Corte de Apelaciones, escrito de contestación de Recurso de Apelación presentado por la Abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, actuando en su carácter Fiscal Provisorio Décima Séptima (17°) del Ministerio Publico de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual interpuso en fecha 30-05-2017, el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Octavo en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16/05/2017 por la Juez Segunda en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal como consta en Asunto N° IJ01-P-2010-000018.

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que consignó la Defensa de los penados, en su escrito de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 6 del Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a sus defendidos se la ha ocasionado un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud que el Auto les Niega la posibilidad de acceder a las Fórmulas del Cumplimiento de Pena, aducierdo además que se les ha vulnerado Garantías y derechos consagrado en la Carta Magna, solicitando la Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Ejecución, por cuanto, a su criterio, el fallo emitido por Tribunal mediante el auto de fecha 5 de mayo 2011, tiene natu aza juríd;ca de ser una sentencia interlocutoria y no de un auto de mero trámite, y de no haberse presentado Recurso en contra en los lapsos previstos en la ley, la misma produce efectos de cosa juzgada material, no pudiendo ser revocado ni reformado por el tribunal que lo dictó.

Determinó, que si la recurrida causó realmente tal gravamen, la ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Entendió la Representación Fiscal, que a que se refiere a defensa cuando alega que el Auto mediante el cual el Tribunal A quo al realizar una corrección al Cómputo de Pena le cause un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez con ello les niega la posibilidad de acceder a las fórmulas de cumplimiento de pena a que se contra el artículo 489(…) del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, constatándose de la revisión que se hiciese de las actas que conforman la causa penal, que los hechos por los cuales fueron condenados los encartados en autos, se encuentran previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y cuya fecha de comisión fue del 09 de Diciembre de 2009, correspondiéndole por aplicación del Principio de Legalidad la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial, promulgada en fecha 05 de Junio de 2009.

Consideró la representación Fiscal , que la Juez actuó ajustada a Derecho y en uso de las Facultades que le confiere la Ley, al subsanar un error en el cálculo del Cómputo en la aplicación de la pena, procediendo a corregir y Enmendar el mismo, indicándoles la fecha exacta en la cual corresponde a los mismos acceder previo cumplimiento de los requisitos de Ley a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no considerando con esto que se causa un Gravamen Irreparable, ya que bajo ningún concepto se le esta NEGANDO dichas fórmulas, sino subsanando un error material en cuanto al cálculo de la pena y por consiguiente de las Fechas a las cuales podrían optar a dicho beneficio, por lo que solicitó la modificación del Cómputo realizado por la Juez Segundo de Ejecución, es perfectamente ajustado a derecho, por mandato de Ley de conformidad con el Artículo 474(…) .

Estimó, que en cuanto a los penados de marras fueron condenados por Delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y cuya fecha de comisión fue del 09 de Diciembre de 2009, correspondiéndole por aplicación del Principio de Legalidad la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial, y que por la entidad de los mismos, el artículo 20 de la referida ley, impone que sólo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Analizó, las normas transcritas podemos determinar que la Ley Especial es de aplicación preferencial a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra en un nivel superior al Decreto con Valor, Rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo nos encontramos que además la norma Adjetva regula en su articulado el catálogo de Delitos exentos de beneficios, tal y como lo prevé el artículo 488(…) en su parágrafo Segundo, entre las cuales se encuentra el Delito de Secuestro como es en el presente caso, aun cuando es aplicable la materia especial por disposición expresa de la ley los Jueces, deben ceñirse al procedimiento en ella establecido aun y cuando las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal son de carácter supletorio, correspondiéndoles UNICAMENTE al acceso a Fórmulas Alternativas al cumplimiento de pena hasta tanto hayan cumplido las Tres Cuartas Partes de la Pena impuesta.

Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal Consideró, que la Reforma y actualización del cómputo, realizada por la Juez Segundo en funciones de Ejecución, se encuentra ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474(…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere al Juez la potestad aún de oficio, de reformar el cómputo cuando se advierta un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario, como en efecto se hizo; enmendando de esta manera el error cometido por ese Tribunal en los cómputos de penas anteriormente impuestos, procediendo a emitir el Auto correspondiente y procediendo a Notificar a las partes para imponer de la corrección e Imponer del nuevo Cómputo a los penados, fijando para ello audiencia oral a efectuarse el 24 de Mayo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicitó se declare lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR.

SEGUNDO: que se RATIFQUE el Auto de fecha 16/05/2017 emitido por la Juez Segunda en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual Reformula y Actualiza Cómputo de Pena, y por ende niega la concesión de Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena A Los Penados ANDRY RAFAEL GUERRA FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA YOELIS DIAZ SILVA, ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, hasta tanto hayan cumplido las Tres Cuartas Partes de la Pena impuesta, tal como consta en Asunto N° IJ01-P-2010-000018, toda vez que no se ha verificado violación alguna al debido proceso ni sido un gravamen irreparable.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extrae, de la exposición efectuada por el recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que se cuestiona el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, en virtud de que el mismo niega la posibilidad de que los condenados ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-16.103.611, V-14.005.896, V-14.794.389, V-14.664.632, V-20.933.144 y V-17.923.835, respectivamentee puedan optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, decisión dictada de oficio y que reforma otro auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2011, el cual estableció el cómputo de pena a dichos ciudadanos y las fechas a partir de las cuales los penados podían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En efecto, tal como se verifica de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el día 05 de mayo de 2011, como puede verificarse en los folios 88 al 90 de la pieza N° 06 ,de la causa principal solicitada por esta instancia y remitida por el Tribunal de ejecución en fecha 12 de septiembre de 2017 , conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados les fue establecido el siguiente cómputo:

De la revisión de la causa se observa, que el penado ANDRY RAFAEL GUERRA PIRELA, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.005.896, fue detenido policialmente en fecha 10 de Diciembre del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 12 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 12 de Agosto del 2010, ese mismo tribunal de la fase de control, celebro audiencia preliminar en la que por el Procedimiento de Admisión de Hechos condeno al penado de marras a cumplir la pena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; manteniéndole en esa oportunidad el tribunal de control, la medida cautelar impuesta; por lo que se mantiene hasta la actualidad la situación de privación Judicial de libertad del penado. De tal manera, que el penado tiene para la fecha de realización del presente computo, un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PENA, de los VEINTE (20) AÑOS DE PENA IMPUESTA. Pudiendo este tribunal conocer sobre las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, CINCO (5) AÑOS de pena cumplida; en fecha, 10 de Diciembre del 2014.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, SEIS(6) AÑOS y OCHO (8) MESES de pena cumplida, esto es, en fecha 10 de Agosto del 2016.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES de pena cumplida; en fecha 10 de Abril del 2023.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, en fecha 10 de Abril del 2025.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 10 de Diciembre del 2029. Y así se decide.-

Por su parte los penados FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389; NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632; ANA YOELIS DIAZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144; ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V- 16.103.61; DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad V- 17.923.835; fueron detenidos policialmente en fecha 15 de Diciembre del 2009, y le fueron impuestas en fecha 17 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 20 de Abril del 2010, ese mismo tribunal de la fase de control, celebro audiencia preliminar en la que por el Procedimiento de Admisión de Hechos fueron condenados los penados de marras a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; manteniéndole en esa oportunidad el tribunal de control, la medida cautelar impuesta, de manera que se mantiene hasta la actualidad la situación de privación Judicial de libertad de los penados. De tal manera, que los penados tienen para la fecha de realización del presente computo, un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PENA, de los VEINTE (20) AÑOS DE PENA IMPUESTA. Pudiendo este tribunal conocer sobre las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, CINCO (5) AÑOS de pena cumplida; en fecha, 15 de Diciembre del 2014.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, SEIS(6) AÑOS y OCHO (8) MESES de pena cumplida, esto es, en fecha 15 de Agosto del 2016.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES de pena cumplida; en fecha 15 de Abril del 2023.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, en fecha 15 de Abril del 2025.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 15 de Diciembre del 2029. Y así se decide.-

Se ordena el traslado de los penados de marras, hasta esta sede judicial a los fines de su imposición en fecha 20 de mayo del 2011, a las 8: 30 am. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”


Esta decisión, que fue debidamente notificada a las partes en esa oportunidad, fue reformada posteriormente de oficio por el Tribunal Segundo de Ejecución, mediante auto dictado el 16 de Mayo del año 2017, en el que expresamente señala:

… Esta facultad del Juez de Ejecución va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el quantum de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hace la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión. Ello funciona así en base al Principio de reformabilidad que tiene el cómputo, lo que significa que no es algo inmutable, sino que puede variar, ante circunstancias como el error en el cálculo, las medidas alternativas de cumplimiento de pena que disminuyen la pena original y lógicamente, una ley penal más favorable que disminuya la pena del delito…”. Señala esta Juzgadora, que de acuerdo con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena; también indica que el cómputo es siempre reformable, pero esa facultad, de reformarlo, sólo se refiere al error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de la condena como también para optar por las formulas alternativas de cumplimento de pena o cualquier otro beneficio post condena, o aquellos cómputos de rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
Si bien es cierto que el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘…el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario’, no es menos cierto que esta facultad de los jueces de ejecución se refiere al error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de condena y por ‘circunstancias que lo hagan necesario’, aquellos cómputos de rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, o el nuevo cómputo necesario que debe practicarse para los casos de la aplicación de la Ley. Pues, ese artículo 474 ejusdem, sólo faculta al juez de ejecución para efectuar CORRECCIONES EN EL COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, por los posibles errores que puedan haberse presentado en los efectuados, pudiendo éste REFORMARSE por dicha circunstancia o por nuevas que lo hagan necesario. Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 09 de Diciembre de 2009, por aplicación del principio de legalidad le corresponde la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial, promulgada en fecha 05 de Junio de 2009. Contiene el artículo 20 de la ley en cuestión, lo siguiente: “…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
De lo anterior se extrae, que en el caso del delito enunciado anteriormente por su carácter de grave solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que se trata de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, hecho que a juicio de esta Juzgadora revisten carácter de suma gravedad y así esta previsto por el legislador patrio en la norma sustantiva legal, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, debe esta juzgadora ajustar y enmendar los cómputos de penas que anteceden, en donde se aprecia un error material relativo a la inaplicabilidad de la Ley especial y proceder a su enmendadura a tenor con lo previsto en el aparte final del artículo 474 del código orgánico procesal penal.
En línea con lo anterior, este tribunal seguidamente procede a efectuar la corrección del cómputo de pena efectuada a cada uno de los penados, tomando en consideración el tiempo efectivo de cumplimiento de pena de cada uno, y las limitantes que en atención al delito cometido prevé la legislación especial que rige la materia; en los términos que a continuación se expresan:

COMPUTOS DE PENAS
En cuanto al penado ANDRY RAFAEL GUERRA PIRELA, fue detenido policialmente en fecha 10 de Diciembre de 2009, en fecha 12 de Diciembre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2010 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, a lo cual debe sumarse la redención de pena por estudio y trabajo acordada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2014 a favor del penado de marras por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Marzo de 2027. Opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Por otro lado en relación a los penados FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA YOELIS DIAZ SILVA, ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, fueron detenidos policialmente en fecha 15 de Diciembre de 2009. En fecha 17 de Diciembre de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Abril de 2010 el mismo Tribunal de Instancia los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, y siendo que se han acordado redenciones de pena por estudio y trabajo este Tribunal pasa a discriminar cada una de las actualizaciones de computo de pena por penado o penada según sea el caso:
FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389, tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por esta Instancia Judicial en esta misma por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, restando por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS, la cual se hará efectiva para la fecha 21 de Abril del 2027. Opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.664.632; tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por esta Instancia Judicial en fecha 12 de Agosto de 2014 por un tiempo de SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 21 de Julio de 2028. Opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
ANA YOELIS DIAZ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.933.144; tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, a lo cual se suman las redenciones de pena por trabajo y estudio acordadas por este Tribunal en fechas 25 de Enero de 2013 por un tiempo de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS y 01 de Abril de 2014 por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 21 de Septiembre de 2027. Opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.103.61; tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2013 por un tiempo de CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 21 de Septiembre de 2028. Opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.835; tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, a lo cual se suman las redenciones de pena por trabajo y estudio acordadas por este Tribunal en fechas 02 de Julio de 2013 por un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS y 25 de Febrero de 2014 por un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Mayo de 2028. Opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Siendo así, se declara en estos términos actualizado y reformado el cómputo de pena en la causa seguida a los penados ANDRY RAFAEL GUERRA PIRELA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA YOELIS DIAZ SILVA, ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Asimismo se acuerda dejar sin efecto los autos que fueron realizados después de la fecha 24 de Febrero del presente año, en virtud de que la causa le fue puesta a la vista del Juez Primero de Ejecución por error involuntario y luego se enmendó dicha falta, todo ello en aras de la aplicabilidad de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE…”.


Cabe destacar que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, dispone que “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, pero cabe preguntarse ¿Puede reformarse una decisión que ha producido los efectos de cosa juzgada, cuando la misma en un primer momento concedió dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y no fue apelada, y después las niega de oficio en virtud de ser el mismo reformable?

En este orden de ideas, ilustran los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Art. 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con base en estos artículos, la cosa juzgada formal restringe al juez volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo; mientras que la cosa juzgada material se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos, teniendo fuerza vinculante lo decidido en el futuro. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 65)

En este sentido, cabe advertir que el auto dictado por el Tribunal de Ejecución el 16 de mayo de 2017, objeto del recurso, niega toda posibilidad de que los condenados puedan optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión , que dispone: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, cuestión que no observó el mismo Tribunal cuando efectuó el cómputo de la pena que debían cumplir los penados y les fijó las fechas en las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mediante auto dictado el 05 de mayo de 2010, decisión contra la cual no se ejercieron los recursos de ley correspondientes, lo que implica que quedó firme, causando cosa juzgada material.

Ahora bien, dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, que el cómputo de la pena es siempre reformable, pero el encabezamiento de dicha norma distingue entre: “practicar el cómputo” y determinar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio”, por lo que se está en presencia de dos situaciones distintas, como se analizará a continuación.

El cómputo de la pena es siempre reformable, cuando se incurra en errores en el establecimiento del quantum de la pena, por producir ello los efectos de la cosa juzgada formal, que por imperativo de la ley puede ser reformado o modificado tal pronunciamiento, pero cuando ese cómputo a su vez determina las fechas en las cuales los penados podrán solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal pronunciamiento judicial puede ser controlado por las partes, cuando adviertan errores de juzgamiento que puedan causar agravio, lo que se ejercerá dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para su impugnación. De no ejercerse los recursos pertinentes (apelación o nulidad) la decisión, en cuanto a ese pronunciamiento, queda firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada material.

En este orden de ideas, verificó esta Sala que el Tribunal Primero de Ejecución practicó el cómputo de la pena a los penados de autos en auto del 05 de mayo de 2010, decisión que fue debidamente notificada a las partes y respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación alguno, quedando firme y otorgando así el derecho a los penados de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al confinamiento.

No obstante, seis (06) años después , el mismo Tribunal, de oficio, modifica dicho pronunciamiento, en perjuicio de los penados, negándoles la posibilidad de acceder a dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por haber sido condenados por la comisión del delito de SECUESTRO, respecto del cual Ley Contra El Secuestro y La Extorsión , negó dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las personas que resulten condenadas por la ejecución de tal hecho punible, conforme se lee de la decisión recurrida cuando dispuso:

“… Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 09 de Diciembre de 2009, por aplicación del principio de legalidad le corresponde la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial, promulgada en fecha 05 de Junio de 2009. Contiene el artículo 20 de la ley en cuestión, lo siguiente: “…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….”
Del contenido de ambas decisiones judiciales se identifica una seria contradicción en sus fundamentos, toda vez que en el auto del 05 de mayo de 2011 se conceden a los condenados la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mientras que en el auto del 16 de mayo de 2017 a pesar que de no niega los pedimento de la defensa , los mismos fueron resueltos implícitamente al indicar la juzgadora que a los ciudadanos solo les correspondía el beneficio de confinamiento , en franco detrimento de los derechos de los condenados, cuando el primero de los pronunciamientos quedara incólume ante la falta de ejercicio de los recursos correspondientes por parte del interviniente que resultara afectado con dicho pronunciamiento judicial, de haber sido ese el caso.

En consecuencia, lo que se ha verificado en el presente asunto es que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 16 de mayo de 2017, que actualiza el computo de pena e implícitamente niega la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los ciudadanos, comportó una revocatoria por contrario imperio del pronunciamiento efectuado el 05 de mayo de 2011, que sí las concedía, que había quedado firme ante el no ejercicio oportuno de los recursos pertinentes, luego de su notificación a las partes, por lo cual se afectó la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso.

La revocatoria por contrario imperio procede sólo contra actos dictados por el juez que conoce la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de partes actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación y no contra decisiones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, es decir, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Así pues, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución que practicó el cómputo de pena y determinó las fechas a partir de las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de fecha 05 de mayo de 2011, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y no un auto de mero trámite, por lo cual sólo podía ejercerse en contra de dicho fallo el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o el de nulidad, previsto en los artículos 174 y 175 eiusdem, en concordancia con el artículo 477 del referido Código para poder ser revocado o reformado por otro Tribunal de Alzada, recursos estos que al no haber sido ejercidos, produjo los efectos de cosa juzgada material, no pudiendo ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo dictó. Así se decide.

La Sala Constitucional en decisión Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, precisó:

“Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia… Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en este caso es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución, mediante el cual reforma y actualiza el computo de pena e implícitamente niega la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los ciudadanos ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-16.103.611, V-14.005.896, V-14.794.389, V-14.664.632, V-20.933.144 y V-17.923.835, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y al debido proceso judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Falcón, actuando en este caso como defensa de los penados: ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-16.103.611, V-14.005.896, V-14.794.389, V-14.664.632, V-20.933.144 y V-17.923.835, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA Y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ,mediante el cual reforma y actualiza el computo de pena e implícitamente niega la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los mencionados ciudadanos, el cual se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº IJ01-P-2010-00018. SEGUNDO: Se ordena que se retrotraiga el asunto penal principal al estado en que un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado dicte la decisión que proceda .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Septiembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E ) y (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL


RESOLUCIÓN Nº IG012017000414