REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000114
ASUNTO : IP01-R-2017-000114



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones en las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, extensión Tucacas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado con Competencia Civil y Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado, en fecha 23 de Marzo de 2017, y publicado in extenso en fecha 18 de Abril de 2017, mediante el cual se le impuso una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión al ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.730, domiciliado en la Carretera Nacional Moro-Coro, Sector Quenaca, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PROCURA DE UTILIDAD, previsto en el articulo 74 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIA articulo 73 ibídem.
En fecha 24 de Agosto de 2017, se le dio entrada al presente Asunto Penal, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12/09/2017 de decreta la admisibilidad del presente Recurso de Apelación.



La Corte para decidir del Recurso de Apelación, observa:
Como punto previo, denuncia la Fiscalía del Ministerio Público que se hace necesario mencionar que la presente acción recurrible, obedece a la acción desplegada por el Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, en virtud del injustificado computo de pena y los fundamentos que motivaron su decisión, los cuales no constan de forma clara y precisa en la misma, es decir que el presente RECURSO DE APELACION se encuentra únicamente enmarcado en el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVERA, puesto que como titulares de Acción Penal en representación del Estado Venezolano reconoce el Derecho que poseen los imputados y/o acusados de acogerse al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en la norma adjetiva penal, sin embargo ello no debe por ningún motivo configurar situaciones de impunidad cuando se encuentran en presencia de hechos y delitos que atentan contra el Estado Venezolano y que por tanto tienen un impacto social.

Resaltó, que de la revisión de las actuaciones que componen el asunto penal identificado con a nomenclatura alfanumérica 1CO-5839-2016, se evidencia que en fecha 02 de febrero del año 2017, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, presento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control extensión Tucacas, acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVERA, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 12.176.730, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74 y TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Comuna los Caciques de la Población de Yaracal y el Estado Venezolano, todo ello en virtud de que en fecha 06/10/2016, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento mediante Actas de Sesión Especial llevadas a cabo en la Sede del Concejo Municipal Cacique Manaure de la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, que el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.730, se desempeñaba como cuentadante de la Comuna Los Caciques del mencionado sector, en torno al cual surgieron irregularidades detectadas en el manejo de los recursos de la Comunas, toda vez que habitantes y miembros de la comunidad se presentaron por ante la cámara edilicia manifestando que dicho ciudadano había realizado un manejo fraudulento de los recursos que fueron otorgados por parte de FOMDEMI y la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, para la construcción de viviendas en el Sector Quenaca del Municipio Cacique Manaure, al no culminar el numero de viviendas planificadas de acuerdo a los materiales suministrados y al
requerir y recibir por parte de estas Instituciones del estado materiales de construcción destinados a la edificación de viviendas con carácter social en beneficio de los habitantes de la población de Yaracal de forma totalmente gratuita de acuerdo a la Misión Vivienda Venezuela implementada por el Gobierno Nacional.

Explana, que así mismo, refieren los habitantes y miembros de la Comuna Los Caciques, que el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, solicitaba dinero en efectivo y objetos, a cambio de la adjudicación de materiales de construcción perteneciente a la comuna sin la consulta previa de la asamblea de ciudadanos quien era la instancia que debe decidir sobre el uso de dichos materiales, desconociendo a su vez el destino del dinero y los objetos recibidos a cambio de los materiales de construcción, como en efecto sucedió de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana JESSICA MUÑOZ ARGUELLO, quien cancelo la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (475.000 Bs.), solicitada por el ciudadano antes mencionado para la construcción de una vivienda, sin que cumpliera eficientemente con lo acordado y peor aun, desconociéndose el destino de la suma de dinero recibida, entendiéndose así que dicho acuerdo fue realizado a titulo personal utilizando para ello los materiales pertenecientes a la Comuna Los Caciques.

Esgrimen, que en fecha 23 de Marzo de 2017, la Abg. KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a esta dependencia fiscal, asistió a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con extensión en la población de Tucacas, donde ratifica el escrito Acusatorio con los medios de prueba promovidos en su oportunidad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVERA.
Denuncian, que la viciada e infundada decisión del Juez de Control por cuanto observó el Ministerio Público que el Tribunal Primero en Funciones de control, extensión Tucacas, de manera irresponsable aludió las ponderaciones de todas y cada una de las circunstancias que conforman el asunto penal numero 1CO-5839-2016, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño causado.
Consideró, vale la pena destacar, que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, condenó a una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVERA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, PROCURA DE UTILIDAD y TRAFICO DE INFLUENCIA, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano en la figura de la Comuna los Caciques del estado Falcón, en razón de lo cual se hace imperiosamente necesario indicar que estamos en presencia de hechos que se subsumen en la comisión de delitos de Corrupción que por lo tanto causan un GRAVE DAÑO al Patrimonio del Estado Venezolano y que lógicamente tal y como lo establece el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por ser hechos penalmente perseguidos y que tienen como finalidad de todo proceso penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, ahora bien con la decisión del prenombrado tribunal Primero en funciones de Control extensión Tucacas, parece que la justicia en la aplicación del Derecho pierde sentido así como los principios de proporcionalidad e impunidad que deberían ser considerados al momento de emitir una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de corrupción que lesionan al Estado Venezolano.

Argumento, en consecuencia tenemos a bien hacer las siguientes consideraciones:

1. En cuanto al Delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción el cual establece una pena de dos (2) años a diez (10) años, cuyo termino medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 eiusdem, seis (06) años, de los cuales se efectuaría la rebaja de 1/3 de la pena con ocasión al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando por tanto en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

2. Que en cuanto al Delito de PROCURA DE UTILIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a cuatro (04) años, cuyo termino medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 eiusdem, tres (03) años, de los cuales se efectuaría la rebaja de 1/3 de la pena con ocasión al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando por tanto en UN (01) AÑOSDE PRISION.

3. Que en cuanto al Delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a cuatro (04) años, cuyo termino medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 eiusdem, tres (03) años, de los cuales se efectuaría la rebaja de 1/3 de la pena con ocasión al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando por tanto en UN (01) AÑOSDE PRISION.
Es por ello, que el Ministerio Público observó, que con suma preocupación que el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con extensión en la Población de Tucacas, emita decisiones como las recurridas en el presente escrito, cuando se trata de hechos que causan un grave daño al Patrimonio del Estado Venezolano y que además tienen un impacto Social, cuando es el Estado Venezolano a través de la buena administración de justicia, el encargado de aplicar con severidad el ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con el Principio de Igualdad de todos ante la Ley.
Concluyó, que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y fundamentados en el desarrollo del presente Recurso de Apelación de Autos, solicitamos formal y respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lo siguiente:
1.- Exige, que se dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en cuanto a todo lo alegado y fundamentado por la misma Representación Fiscal del Ministerio Público.
2.- También, que sea Revisada la decisión dictada en fecha 23/03/2017 y publicada en su texto integro en fecha 18/04/2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, que con motivo de la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVERA, que con ocasión al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal OLIVERA, que con ocasión al Procedimiento especial por Admisión de Hechos por la comisión e os delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, articulo 74 y TRÁFICO DE INFLUENCIA, articulo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y por tanto se imponga la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN o aquella que corresponda según las máximas consideraciones de ese Tribunal Colegiado.
II
DE LA CONTESTACION
La defensa en fecha 16/05/2017 presento contestación al recurso interpuesto arguyendo lo siguiente:
“…Ahora bien, la Defensa al visualizar y leer el contenido del escrito mediante el cual el Ministerio Público interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Ciudadano Juez Primera (1°) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal función de Control extensión tucacas en contra de mi defendido JOSE ALEXANDER OLIVERA , observa que incumplió el parágrafo primero del Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal” ... El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el escrito de fundamentación del recurso de apelación, siendo ello, el
señalamiento en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Al revisar el escrito de fundamentación presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, se evidencia, que el recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia Penal en función de Control extensión tucacas incurrió “...en inobservancia de un precepto legal...y errónea aplicación de una norma jurídica.”
Lo anterior demuestra que el impugnante presenta su escrito con una fundamentación común, cuando funda el recurso en la Violación de la Ley por inobservancia o la errónea aplicación de una norma juridica en el presente caso referida al Artículo 375 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, facil deducir la falta de fundamento, es decir, la interpuso sin fundamento alguno, obvió la Fiscalía la obligación establecida en el Articulo 445 primer parágrafo ... DEBERA SER INTERPUESTO EN ESCRITO FUNDADO…
En anteriores oportunidades se ha dicho que, ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que, la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por lo consiguiente visto que el recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación “ESCRITO FUNDADO” es evidente la declaratoria sin lugar del referido recurso por ser manifiestamente infundado en, consideración de esta representación de defensa quien estima que es lo pertinente es desestimar el referido Recurso de Apelación y pido con la venia de estilo que así debe ser declarado.
En nuestra humilde opinión no asiste la razón a la representante del Ministerio Público en el presente caso, tales argumentos esgrimidos no constituye un fundamento serio para el ejercicio del recurso, ya que tal como lo estable el articulo 74 numeral 4° deI código penal venezolano, es potestativo del juez o jueza de realizar la rebaja correspondiente por no tener mi representado conducta predilictual ni siquiera registro policial, tal como lo ha establecido la sala penal…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18/04/2017 el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sede Tucacas, publica in extenso la decisión objeto del presente recurso de apelación; arguyendo lo siguiente:
“…Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado OLIVERA ALEXANDER JOSE, admitió su participación y responsabilidad por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al acusado: OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción..., establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a diez (10) años, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, seis (06) años, se lleva a la mínima por cuanto el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, no tienen antecedentes, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le hace la rebaja del tercio por la admisión de los hechos quedando la pena en (1) año y cuatro (04) meses, de prisión.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al acusado: OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción..., establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a cuatro (04) años, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de tres (03) años, por cuanto el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, no tienen antecedentes, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le hace la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos quedando la pena en (01) año y cuatro (04) meses de prisión, de igual manera se realiza la rebaja por la concurrencia de delito quedando la pena en ocho (08) meses de prisión.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al acusado: OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción..., establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a cuatro (04) años, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de tres (03) años, por cuanto el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, no tienen antecedentes, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le hace la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos quedando la pena en (01) año y cuatro (04) meses de prisión, de igual manera se realiza la rebaja por la concurrencia de delito quedando la pena en ocho (08) meses de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle al ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de Noviembre de 2020. Y así se decide.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad al ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... Y así se decide…”





IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha en fecha 23 de Marzo de 2017, y publicado in extenso en fecha 18 de Abril de 2017, mediante el cual se condeno al acusado de autos a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PROCURA DE UTILIDAD, previsto en el articulo 74 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIA articulo 73 ibídem; fundamentando en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a criterio de la recurrente el Aquo no debió rebajar mas del limite inferior de la pena de los delitos imputados, debió acogerse a lo establecido en el articulo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal; causándole con esta decisión un gravamen irreparable.
Ante estos argumentos la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Analizado el argumento expresado por la representante del Ministerio Público en su denuncia, así como las actas que conforman el presente expediente; estima esta Alzada necesario citar el contenido articular 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Así mismo el artículo 74 numeral 4 del Código Penal establece:

“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, la siguientes:
…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”


Ahora bien, esta Alzada considera pertinente citar extractos de la decisión proferida por el Juez del Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Tucacas, quien considero al decidir lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosetación del proceso previstas en el Capítulo XII, Título 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; yen el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty’ tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de conducir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)....”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado OLIVERA ALEXANDER JOSE, admitió su participación y responsabilidad por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al acusado: OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción..., establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a diez (10) años, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, seis (06) años, se lleva a la mínima por cuanto el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, no tienen antecedentes, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le hace la rebaja del tercio por la admisión de los hechos quedando la pena en (1) año y cuatro (04) meses, de prisión.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al acusado: OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción..., establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a cuatro (04) años, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de tres (03) años, por cuanto el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, no tienen antecedentes, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le hace la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos quedando la pena en (01) año y cuatro (04) meses de prisión, de igual manera se realiza la rebaja por la concurrencia de delito quedando la pena en ocho (08) meses de prisión.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al acusado: OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción..., establece para ese delito una pena que va desde los dos (02) años a cuatro (04) años, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de tres (03) años, por cuanto el ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE, no tienen antecedentes, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le hace la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos quedando la pena en (01) año y cuatro (04) meses de prisión, de igual manera se realiza la rebaja por la concurrencia de delito quedando la pena en ocho (08) meses de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle al ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de Noviembre de 2020. Y así se decide.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad al ciudadano OLIVERA ALEXANDER JOSE por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción... Y así se decide…”
Citado lo precedente, esta Corte de Apelaciones, observa que el Aquo cumplió con el deber que tiene todo Juez o Jueza de la Republica Bolivariana, en motivar su decisión, que no quede duda alguna el porque de su decisión; siendo que se constata que efectivamente la decisión proferida se ajusta a lo establecido en texto adjetivo penal; toda vez, que el Juez de Primera Instancia tomo los dos extremos de cada delito aplicándole el termino medio establecido en el articulo 37 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta la atenuante del articulo 74 ordinal 4 ejusdem, procediendo a rebajar la mitad por admisión de los hechos, aunado a la rebaja por la concurrencia de los delitos, lo que en consecuencia, le arrojo una pena a imponer de Dos años y Ocho meses de prisión al procesado de marras.

En cuanto a la aplicación de las atenuantes, al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 162 de fecha 23/04/2009 a establecido que la aplicación del articulo 74 del Código Penal, referido a las atenuantes, debe ser tomado en cuenta con carácter obligatorio los ordinales 1, 2, 3 y lo que se refriere al ordinal 4 por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del Juez o Jueza, la cual debe ser motivada a los fines de evitar arbitrariedad; lo que en el caso in comento el Aquo aplico el ordinal 4 del articulo ut supra al considerar que el procesado no tenia antecedentes penales, lo cual lo hacia merecedor de la referida atenuante al momento de decretarle la pena a cumplir.

Esta Alzada, estima necesario traer a colación la decisión criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el Juzgador, una vez concluido el acto jurisdiccional. En Ponencia de fecha 03 de Marzo de 2011, de la Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra: NinosKa Queipo Briceño, establece lo siguiente:

“Al respecto esta Sala de Casación Penal debe señalar, que la motivación que debe acompañar a los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro....es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Corte, estima prudente establecer que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas; el Juzgador realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la Jurisprudencia Patria, a los fines de decretar la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión al procesado de autos, por lo que, en consecuencia la motivación ofrecida por el Aquo es suficiente para satisfacer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Aunado a ello la Corte de Apelaciones, se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el Juez de la recurrida fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, sin que este Tribunal Superior pueda inmiscuirse en su autonomía, razón por la que esta Alzada considera que el ut supra Juzgador actuo apegado a Derecho al imponerle al acusado de marras la pena de Dos Años y Ocho meses de prisión.

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez, salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

Por lo antes señalado, esta Alzada observa que de los hechos acreditados en autos y que fueron admitidos por el acusado antes del debate Oral y Público así como del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PROCURA DE UTILIDAD, previsto en el articulo 74 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIA articulo 73 ibídem, que establece, en principio, una penalidad por el delito de Aprovechamiento de Fraudulento de Fondos Publicos de dos a diez años de prisión; Procura de Utilidad de dos a cuatro años de prisión, y Trafico de Influencia de dos a cuatro años de prisión; los cuales, luego de las rebajas de Ley, y de acuerdo a lo citado, se determino la pena a imponer de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION. Así se declara.

Como corolario, de todas y cada una de las consideraciones antes citadas, ésta Alzada estima que la decisión del Juez Segundo en funciones de Control está ajustada a derecho, razón por la cual, debe ésta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado con Competencia Civil y Contra la Corrupción, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado con Competencia Civil y Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado, en fecha 23 de Marzo de 2017, y publicado in extenso en fecha 18 de Abril de 2017, mediante el cual se le impuso una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión al ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.730, domiciliado en la Carretera Nacional Moro-Coro, Sector Quenaca, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PROCURA DE UTILIDAD, previsto en el articulo 74 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIA articulo 73 ibídem. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la fecha ut supra.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES;


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA ( E )



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO




SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ANDRINEY ZAVALA GOMEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012017000415