REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000018
ASUNTO : IP01-X-2017-000018
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2009-005410 seguida contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO Y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto y sancionado en el articulo 5 la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del acta de inhibición, la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:
(…)De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2009-005410, seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL FERNÁNDEZ LUGO Y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal fenal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 28.07.2016 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, de 38, años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Regulo Ramón Fernández (d) y Aura Ramona Lugo, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Los Rosales de Punta Cardón, calle cero, casa s/n, calle de caliche, cerca de la Carnicería del señor Darwin, de Punto Fijo, Estado Falcón; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, de 38, años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Regulo Ramón Fernández (d) y Aura Ramona Lugo, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Los Rosales de Punta Cardán, calle cero, casa s/n, calle de caliche, cerca de la Carnicería del señor Darwin, de Punto Fijo, Estado Falcón; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ARMANDO RAFAEL FERNÁNDEZ LUGO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el articulo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO el día 25.01.2018 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto al ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO. Se ordena notificar a la victima de actas conforme con lo previsto en el artículo 165 del COPP. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.016. Regístrese. Publíquese.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, dónde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su redistribución. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En este orden de ideas, la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, planteó su inhibición para conocer de la causa signada bajo el IP11-P-2009-005410, en el cual en fecha 28 de Julio de 2016, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO, plenamente identificado en el asunto penal, por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, donde la Juzgadora emite pronunciamiento.
Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, este Tribunal Colegiado procede a declararla CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, para conocer de la causa Nº IP11-P-2009-005410, seguida en contra de los ciudadanos, ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ LUGO Y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto y sancionado en el articulo 5 la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano RIDER ALEXIS MUSSET PUMAREJO.
Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Septiembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE PELACIONES
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA ( E )
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000413
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