REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000048
ASUNTO : IP01-O-2016-000048

JUEZA PONENTE : IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresa ante esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo interpuesto por los Abogados MARIANGELICA FORNERINO Y ORLANDO HIDALGO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 216.758, ambos con domicilio procesal en el Centro comercial Paseo San Miguel, Primer Piso, Oficina Nro. 07, ubicado en la Calle Falcón con Iturbe, en coro, Municipio Miranda estado Falcón , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGON HIDALGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.622, tal como se evidencia de los Poderes Especiales anexados al escrito libelar, otorgados por los accionantes por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Liberador del distrito Capital de fecha 16 de Diciembre 2014, quedando inserta bajo el Nº 33, tomo 163, contra el Tribunal Segundo de Ejecución Del Circuito Judicial Penal Coro Estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículos interpuestas mediante escritos de fechas 05 de Abril, 13 de Junio, 17 de Junio y 22 de Junio de 2016, en el asunto penal Nº IP01-P-2014-007029.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Junio de 2016 designando como ponente a la Abogada Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 30 de Junio de 2016, realiza el acta de inhibición la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con el artículo 89, numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2016 presenta acta de inhibición el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, de conformidad con el artículo 89, numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio de 2016, se decide la inhibición planteada por los dos jueces de la Corte de Apelaciones LA ABOGADA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y al Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio, declarándose con lugar ambas inhibiciones.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, acepta el conocimiento del presente asunto la Abogada YASMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ en su condición de suplente para sustituir a la Jueza Inhibida GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogado JAZMIRIAN JIMENEZ.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestaron los abogados accionantes MARIANGELICA FORNERINO y ORLANDO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.047.689 y V21.668.018, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.758, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo San Miguel, Primer Piso, Oficina N° 07, ubicado en la Calle Falcón con Iturbe, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en carácter de de apoderados del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.756.622, según consta de poder autenticado por la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de Diciembre del 2014, quedando inserto bajo el numero 33, tomo 163 de los libros llevados por ese despacho, que acuden ante esta corte de epalaci8ones para exponer lo siguiente:

Los apoderados expresaron que con la interposición de esta acción, solicitan en nombre de su apoderado, en su condición de propietario de un vehiculo, la protección de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51(…) y 115 (…) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la respuesta oportuna y el derecho de propiedad, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, regentado por la Abg. Juez JOSUE REVEROL, siendo la se de de dicho despacho judicial en la Av. Ramón Antonio Medina, edificio sede del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad.

Fundamentaron los accionantes en el capitulo segundo que fundamentan, el pedimento de protección constitucional en los artículos 27(…), 28(…), 49.8 (…), 51(…) y 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los articulo 1(…) y 2 (…) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC).

En tal sentido explanaron los apoderados que, toda persona podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Es por lo que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional , Estadal o Municipal. En consecuencia, esta acción esta siendo interpuesta en contra del mencionado tribunal.

Continúan los accionantes arguyendo que por otra parte, el acto violatorio en comento que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de amparo, que de el se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que ha sido violado, ni tampoco han transcurrido seis (06) meses después de la trasgresión de dicho derecho.

En tal sentido los accionantes en Capitulo Tercero de los actos procesales manifestaron lo siguiente:

En fecha 05 de Abril de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la solicitud de entrega de vehiculo, por quienes acá firman.

En fecha 13 de Junio de 2016, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito reiterando la solicitud anteriormente señalada, y asimismo se requirió de la expedición de copias certificadas de la presente incidencia.

En fecha 17 de Junio de 2016, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito reiterando la solicitud anteriormente señalada, y asimismo se requirió de la expedición de copias certificadas de la presente incidencia.

En fecha 22 de junio de 2016, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito reiterando la solicitud anteriormente señalada, asimismo se requirió de la expedición de copias certificadas de la presente incidencia.

Los accionantes esgrimieron que la presente Acción de Amparo Constitucional, tuene su génesis en la omisión en la cual ha incurrido y sigue incurriendo el Tribunal Segundo de Primea Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, ya que este como se puede evidenciar, no ha dado respuesta a la solicitud de entrega de un Vehiculo de propiedad del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGON HIDALGO de fecha 05 de Abril de 2016, incurriendo por tanto en una desatención injustificada tal como lo prevé el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Los apoderados reitereraron, que la falta de pronunciamiento por parte del mencionado tribunal constituye una de las situaciones jurídicas lesionadas, ya que este no ha dado respuesta a la solicitud invocada por la defensa en fecha 05 de Abril de 2016, en donde le peticiono al mencionado despacho a pronunciarse sobre la entrega de un vehiculo, violando así el A quo el articulo 51 (…), 49.8 (…) y 115(…) de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, expresaron los accionantes que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso cumplir los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a decidir en el plazo razonable determinado legalmente articulo 161(…), del código Orgánico Procesal Penal una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatoriedad observancia tanto en procesos judiciales como administrativos como se evidencia del extracto señalado en el articulo 49(…), del texto Constitucional.

Indicaron, que es por ello que el silencio negativo del agraviante a no pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo, Articulo 161(…), de la Ley Adjetiva Penal, es incurrir en omisión y error de procedimiento juzgamiento en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, de concreta violación directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos del Estado a nuestro apoderante y por ende a la garantía del debido proceso, al Orden Público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva .

Los accionantes promovieron las siguientes pruebas:
1. copias simple de la solicitud de entrega de vehiculo de fecha 05 de abril de 2016, contentiva a su vez de la fotocopia del poder en donde se acredita nuestro carácter, el cual fue incoado ante el tribunal agraviante.
2. copia simple de la ratificación de solicitud de entrega del vehiculo de fecha 13 de junio de 2016. así como también la expedición de copias certificadas.
3. copia simple de la ratificación de solicitud de entrega del vehiculo fecha 17 de junio de 2016. así como también la expedición de copias certificadas.
4. copia simple de la ratificación de solicitud de entrega del vehiculo fecha 22 de junio de 2016. así como también la expedición de copias certificadas.


Solicitaron los accionantes que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia: declaren con lugar en definitiva la pretensión procesal de nuestro poderdante, rodeándole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con dirección en la Avenida Ramón Antonio Medina de la misma ciudad y estado ya nombrados, emitir un pronunciamiento sobre la solicitud incoada por quienes suscribimos la presente en fecha 05 de Abril del año 2016 y que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de nuestro poderdante y se notifique al agraviante ya identificado con anterioridad.

Se observó del estudio de las actas del expediente, que el 28 de junio de 2016, los abogados MARIANGELICA FORNERINO y ORLANDO HIDALGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGON HIDALGO, presentan Acción de Amparo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGON HIDALGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.622, tal como se evidencia del Poder otorgado a los accionantes por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Liberador del distrito Capital de fecha 16 de Diciembre 2014, quedando inserta bajo el Nº 33, tomo 163, contra el Tribunal Segundo De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Coro Estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitudes de entrega de vehículos interpuestas mediante escritos de fechas 05 de Abril, 13 de Junio, 17 de Junio y 22 de Junio de 2016, en el asunto penal Nº IP01-P-2014-007029, consignados ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presuntamente no emitir pronunciamiento con respecto a las mencionadas solicitudes.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


También resulta pertinente señalar que, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, en el Expediente Nº 02-0421, donde dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una presunta omisión injustificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los Abogados MARIANGELICA FORNERINO y ORLANDO HIDALGO, quienes manifiestan actuar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, según Poder autenticado en la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Diciembre de 2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 33. Tomo 163 de los libros llevados por ese Despacho el cual acompañaron en copia simple la cual riela a las presentes actuaciones judiciales, contra el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, por omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a la solicitudes interpuesta en fecha 05 de Abril de 2016, sobre la entrega de un vehiculo propiedad de su representado, por lo que estimaron que el mismo ha vulnerados los artículos 51 y 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir la falta de pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal sobre la solicitud de la entrega del vehiculo.
Ahora bien por cuanto verificó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio de 2016 dictó la decisión denunciada como omitida, en el asunto penal Nº IP01-P-2014-7029, al expresar:

…”DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de al Ley, Resuelve: Se declara sin lugar la solicitud intentada por los ciudadanos Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Mariangela Fornerino, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.66.018 y Nº V.-18.047.689, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDOGON HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, mediante la cual requieren la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular, por no tener este Tribunal competencia para entrega de vehículo a tenor de los dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al tercero la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…..”
Del texto fraccionado de la decisión arriba señalada, observa esta Alzada que el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante, dio respuesta a lo solicitado por los accionantes, cuando estimó declarar sin lugar la solicitud incoada por los accionantes, mediante el cual niega la entrega del vehiculo al ciudadano JOSE GABRIEL PERIDIGÓN HIDALGO, al no tener este despacho competencia para la entrega del vehículo en cuestión, según lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En este contexto, valga advertir que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.
Así, esta Sala ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, denunciado como agraviante en fecha 28 de Junio de 2016, dictó decisión en fecha 07 de Julio de 2016, mediante la cual resolvió sobre la solicitud interpuesta por la Defensa del quejoso de autos, en el Asunto Penal IP01-P-2014-7029, por lo cual, al comprobarse que la presunta omisión denunciada contra el Tribunal accionado de resolver sobre la referida solicitudes de fecha 13 de Junio de 2013 y la de fecha 07 de Junio de 2017 ha sido proveída, tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones que establece lo siguiente:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla… “De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber dado respuesta oportunamente el presunto agraviado oportunamente ante el Tribunal Segundo de Ejecución, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 07 de Julio de 2026 el mencionado Tribunal dicta auto motivado mediante el cual niega la entrega del vehiculo solicitado por los representantes del propietario del vehiculo ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGON HIDALGO
Con base en las razones que anteceden, esta Sala Accidental concluye que la acción de amparo de autos expuestos, debe concluir esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en la norma legal establecida en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE por cese de agravio y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados MARIANGELICA FORNERINO y ORLANDO HIDALGO en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGON HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.756.622, contra presunta omisión de pronunciamiento en contra del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Falcón, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2017
Corte de Apelaciones Accidental


Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA


Abogada YASMIRIAN JIMENEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogada MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA

Abogada ANDRINEY ZABALA
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN N° IG0120170000420