REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000064
ASUNTO : IP01-R-2017-000064


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la el recurso de apelación contra sentencia condenatoria, interpuesto por el Abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.354, con domicilio procesal en la Calle Mariño, numero 305, entre Monagas y Jacinto Lara, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALBELEIS RAMÓN ARTEAGA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.158.716, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle los Claveles, Casa numero 09, de la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón, y el ciudadano ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.879.221, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Lagoven, Casa numero 17, de la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón contra decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual condenó a los imputados de autos por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 470 eiusdem, y por ultimo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Agosto de 2017, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000064 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Agosto de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Tal como se desprende en los folios de la Pieza Nº 2, del asunto principal signado con la nomenclatura IP11-P-2014-003070, corre agregada la sentencia objeto del recurso de apelación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión punto fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS de PRISIÓN, a los ciudadanos ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ y ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458, del código penal vigente, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y castigado en los articulo 5, 6 numeral 2 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo automotor, Resistencia al a Autoridad y Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previstos y castigados en los artículo 218 y 470 ejusdem y el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano Segundo: Se mantienen la medida de coerción impuesta a los sentenciados, vale decir la privativa de libertad y se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario, Se deja constancia que a resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Remítase en su oportunidad legal al Tribuna de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión punto fijo. Punto Fijo a los siete (7) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (…)

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los ciudadanos ALBELEIS RAMÓN ARTEAGA ALVAREZ, y ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…Omissis…)

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los acusados admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458, del código penal vigente, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y ¡a administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, ¡esa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito de Robo Agravado por ser el delito mas grave conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, esto es trece (13) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 10 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal y al aplicar la rebaja especial por admisión de hechos de 1/3 a aquella pena, queda una pena a imponer de 6 años y 8 meses de prisión Y así se decide

Por otra parte, tenemos que los acusados admitieron los hechos por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y el delito de Posesión ilícita de arma de fuego.

En relación a la pena que se le debe imponer por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y castigado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece para ese delito una pena que va desde los 9 años a 17 años de presidio, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años de presidio, y al aplicar la rebaja por admisión de hechos (1/3) de la pena, que es el equivalente a 4 año y 4 meses, que se resta a aquellos 13 años, quedando una pena de 8 años y 8 meses de prisión, que a su vez debe aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en definitiva la pena a imponer resulta de 4 años y 4 meses de prisión. Y así se decide.

En relación al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto en el artículo 470 del código penal, conlleva una pena que va desde los 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 años de prisión y al aplicar la rebaja por admisión de hechos (1/3) de la pena, que es el equivalente a 1 año y 4 meses, que se resta a aquellos 4 años, quedando una pena de 2 años y 8 meses de prisión, que a su vez debe aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en definitiva la pena a imponer resulta de 1 año y 4 meses de prisión. Y así se decide

En relación al delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y castigado el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, este delito tiene una pena que va desde los 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la disimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 5 años de prisión, sin embargo, el Tribunal decid atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 4 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal y al aplicar la rebaja por admisión de hechos (1/2) de la pena, que es el equivalente a 2 años, que se resta a aquellos 4 años, quedando una pena de 2 años de prisión, que a su vez debe aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en definitiva la pena a imponer resulta de 1 año de prisión. Y así se decide

Mientras que por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del código penal, conlleva una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, que en este caso, estima quien aquí decide, bajar a su límite inferior, es decir, a 1 mes, ello en aplicación del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal, al aplicarle lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 88 del Código Penal, queda una pena total de cinco (5) días de prisión.
Así las cosas, al efectuar la suma de todas las penas, se obtiene como resultado una pena total a imponer de TRECE (13), ANOS, CUATRO (4) MESES, y CINCO (5) DIAS Y DE PRISION, que deberán cumplir los sentenciados ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ y ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
(…Omissis…)


RAZONES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, puntualizó textualmente en su escrito recursivo lo siguiente:


(…) Yo, RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12496.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (lnpreabogado) bajo el No: 148.354, con domicilio Procesal en la Calle Mariño, N° 305 entre Monagas y Jacinto Lara, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en mi condición de Defensor de los ciudadano ALBELEIS ARTEAGA Y ANDRY MALDONADO, según se evidencia en Auto de Apertura de Juicio Oral y Público con Admisión de Hechos, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal IP11-P-2014-003070, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional en Fecha 06/02/2017 y Publicada en Fecha 07/02/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 Y 5 en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación, del artículos 74 del Código Penal vigente, pues en la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa, pues al efectuar el cómputo de las Penas de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamientos de Cosas provenientes del Delito, lo hizo en base al término medio establecido en el articulo 37 ejusdem, no tomando en cuenta las circunstancias atenuantes a que a favor de nuestros representados debió tomar en Aplicación del Artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal y conforme a este , no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar está en menos del término medio establecida en la norma del Delito antes de Aplicar la rebajar un tercio de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 88 del Código Penal En consecuencia, en base a los argumentos expuestos, pido respetuosamente a este Tribunal, que el Presente escrito de Apelación sea admitido por ser conforme a derecho y tramitado conforme a la ley y en consecuencia:

1. Que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y se proceda a RECTIFICAR O CORREGIR LA PENA por la cual fue condenado nuestro defendido por parte de la recurrida y se con la pena que realmente le corresponda, de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamientos de Cosas provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en Artículo 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 470 del Código Penal en relación con el Artículo 74 y 88 del Código Penal,”

Es Justicia que solicito y espero en Punto Fijo a la fecha de su presentación. (…)



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual condena a los ciudadanos ALBELEIS RAMÓN ARTEAGA ALVAREZ, y ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 470, eiusdem, y por ultimo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de este modo verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundó su pretensión de impugnación el Defensor Privado en la causal de apelación, prevista en el cardinal 5° del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en su sentencia, en los vicios de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al explanar que existe la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que en la sentencia recurrida la A quo al efectuar el cómputo de las penas de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, lo efectuó en base al término medio establecido en el articulo 37 eiusdem, no tomando en cuenta las circunstancias atenuantes a que a favor de sus defendidos, en la cual debió tomar la Aplicación del Artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal y conforme a este, no se da lugar a la rebaja especial de pena, en menos del término medio establecida en la norma del delito, antes de Aplicar la rebaja al tercio de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo 88 del Código Penal.

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, este en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza por parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del articulo 67.
4. cualquier otra circunstancia de igual entidad que a su juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. (Negrillas Nuestras)
Por otra parte, la Juzgadora de Juicio dejó sentado lo siguiente en la decisión recurrida:
(…Omissis…)
Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito de Robo Agravado por ser el delito mas grave conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, esto es trece (13) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 10 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal y al aplicar la rebaja especial por admisión de hechos de 1/3 a aquella pena, queda una pena a imponer de 6 años y8 meses de prisión. Y así se decide
Por otra parte, tenemos que los acusados admitieron los hechos por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, y el delito de Posesión Ilícita de arma de fuego.
En relación a la pena que se le debe imponer por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y castigado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece para ese delito una pena que va desde los 9 años a 17 años de presidio, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de trece.(13) años de presidio, y al aplicar la rebaja por admisión de hechos (1/3) de la pena, que es el equivalente a 4 año y 4 meses, que se resta a aquellos 13 años, quedando una pena de 8 años y 8 meses de prisión, que a su vez debe aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en definitiva la pena a imponer resulta de 4 años y 4 meses de prisión. Y así se decide
En relación al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto en el artículo 470 del código penal, conlleva una pena que va desde los 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 años de prisión y al aplicar la rebaja por admisión de hechos (1/3) de la pena, que es el equivalente a 1 año y 4 meses, que se resta a aquellos 4 años, quedando una pena de 2 años y 8 meses de prisión, que a su vez debe aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en definitiva la, pena a imponer resulta de 1 año y 4 meses de prisión. Y así se decide
En relación al delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y castigado el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, este delito tiene una pena que va desde los 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 5 años de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 4 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal y al aplicar la rebaja por admisión de hechos (1/2) de la pena, que es el equivalente a 2 años, que se resta a aquellos 4 años, quedando una pena de 2 años de prisión, que a su vez debe aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en definitiva la pena a imponer resulta de 1 año de prisión. Y así se decide
Mientras que por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del código penal, conlleva una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, que en este caso, estima quien aquí decide, bajar a su límite inferior, es decir, a 1 mes, ello en aplicación del artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal, al aplicarle lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 88 del Código Penal, queda una pena total de cinco (5) días de prisión.
Así las cosas, al efectuar la suma de todas las penas, se obtiene como resultado una pena total a imponer de TRECE (13), ANOS, CUATRO (4) MESES, y CINCO (5) DIAS Y DE PRISION, que deberán cumplir los sentenciados ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ y ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ. Y así se decide
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide1
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. (Resaltado, Subrayado y Negrillas Nuestras)
(…Omissis…)

Así las cosas, debe esta Sala de Alzada dilucidar el alcance de la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, a los fines de aplicar o no esta atenuante por la que la defensa esgrime su recurso.

La sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2003, que con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina que:

“La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo. Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo…
Empero, el carácter facultativo o discrecional en la aplicación de una norma, no puede ser entendido como el silencio respecto a su procedibilidad. En referencia a la condición del acusado, de gozar de buena conducta predelictual, al no existir dentro de la investigación fiscal o en su acusación prueba de antecedentes penales, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia que:
“…Ahora bien, las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son, en principio, de libre apreciación por los jueces de instancia, sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, según lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República, según el cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico.” (Fallo Nº 354 del 09.07.2002).
Esta Sala entiende que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se analiza, atienden a que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto. Ello es dable sobre la base del ejercicio pleno del poder discrecional o soberanía jurisdiccional, conferida por el Legislador. Pero esa soberanía –ha dicho la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal-, es jurisdiccional, en virtud de lo cual la Jueza presidenta debía apreciar, bien para negar o bien para aplicar, la condición de buena conducta predelictual, a que se contrae la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, que respecto del acusado se verifica en la causa.
Así lo expresa, en forma reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (…).” (Sala de Casación Penal, fallo de fecha 4.12.2003 causa 03-0315).
Al no hacer esa labor de exégesis, inclusive respecto a la pena que razonadamente debe ser aplicada, es forzoso para esta Sala de Alzada decretar la procedencia de la denuncia realizada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE
En el caso que se analiza, y en consecuencia con lo antes expuesto, la A quo en la decisión recurrida, estableció que los acusados de autos, se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, admitiendo su responsabilidad en los siguientes delitos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y por ultimo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, siendo el delito de Robo Agravado el mas grave por la pena a imponer según la norma adjetiva penal, ya que tipifica una pena que va desde los diez (10) hasta los diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo el Tribunal de Juicio tomó en consideración y aplicó el articulo 74.1 y 74.4 del Código Penal, es decir atenuó la pena y la disminuyó a su limite inferior, tal y como lo establece el articulo señalado en párrafos precedentes, el cual es diez (10) años de prisión, y al aplicar la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 375 de la norma ut supra, quedando en una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Cabe destacar por este Órgano Colegiado, que en cuanto al delito de Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una pena que va desde los nueve (09) a los diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio son (13) años de prisión, la Juzgadora al aplicar la disimetría establecida en la norma adjetiva, le aplicó rebaja del tercio al termino medio, vale recalcar, a los trece (13) años de prisión, estableciéndole la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, mas sin embargo por la concurrencia del mismo al delito anterior le aplicó a su vez lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, y en definitiva le impuso la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, observando que en el mismo la Juzgadora no tomó en consideración el articulo 74.1 y 74.4 del Código Penal, es decir que no llevó la pena ni la disminuyó a su limite inferior, es por lo que esta Alzada PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Juicio en cuanto a este delito, llevándola al limite inferior, es decir, a nueve (09) años de prisión, tomando en cuenta el articulo 74.1 y 74.4 del Código Penal, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 88 del Código Penal, queda una pena total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, rectificando de esta manera la pena anteriormente impuesta por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se observa que la Juzgadora hizo la salvedad que el delito conlleva una pena que va desde los tres (03) a los (05) años de prisión, cuyo termino medio serian cuatro (04) años de prisión, aplicándole la rebaja del tercio al termino medio, vale recalcar, a los cuatro (04) años de prisión, estableciéndole la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas sin embargo por la concurrencia del mismo al delito mas grave, le impuso la pena de un (1) año y cuatro (04) meses de prisión, mas sin embargo en el mismo la Juzgadora no tomó en consideración el articulo 74.1 y 74.4 del Código Penal, es decir que no llevó la pena ni la disminuyó a su limite inferior, es por lo que esta Alzada PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Juicio en cuanto a este delito, llevándola al limite inferior, es decir, a los tres (03) años de prisión, tomando en cuenta el articulo 74.1 y 74.4 del Código Penal, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 88 del Código Penal, queda una pena total de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, rectificando de esta manera la pena anteriormente impuesta por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Por otra parte, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, se constata que el mismo tiene una pena que va desde los cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio serian cinco (05) años de prisión, atenuando el Tribunal la pena disminuyéndola a su limite inferior, ello con aplicación a lo establecido en el articulo 74.1 y 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de dos (02) años de prisión, que a su vez le aplicó la concurrencia del mismo al delito mas grave, de conformidad con lo que establece el articulo 88 del Código Penal, y en definitiva le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Mientras que por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, se constata que el mismo tiene una pena que va desde un (01) mes a dos (2) años de prisión, estimando la Juzgadora, bajar a su limite inferior, es decir a un (01) mes de prisión, ello en aplicación del articulo 74.1 y 74.4 del Código Penal, y al aplicar el articulo 88 del Código Penal, queda una pena total de CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los ciudadanos ALBELEIS RAMÓN ARTEAGA ALVAREZ, y ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ, anteriormente identificados, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 470 eiusdem, y por ultimo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda modificada en estos términos la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado RAMÓN RUIZ MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ y ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ.
2. SE MODIFICA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación de sentencia, y se le procede a rebajar la pena impuesta a los ciudadanos ALBELEIS RAMÓN ARTEAGA ALVAREZ, y ANDRY ISMAEL MALDONADO HERNANDEZ, anteriormente identificados, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 470 eiusdem, y por ultimo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda modificada en estos términos la decisión apelada.

3. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 19 días del mes de Septiembre del año 2017.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000417