REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000113
ASUNTO : IP01-R-2017-000113
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresa el día 21 de Agosto del año 2017, ante esta Corte, un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ BELLO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 48.147, el cual se encuentra debidamente juramentado como Defensor Técnico del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.971.472, imputado de autos en el asunto penal Nro IJ11-P-2017-000016, contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 31 de Mayo de 2017, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 21 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto bajo el Número, IP01-R-2017-000113, dándose cuenta en Sala y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.
En fechas 28,29,30,31 de Agosto y 4,7,8,13,14,y 15 de Septiembre no se dio despacho en esta Corte por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mencionó la defensa, que de los hechos que motivan la solicitud de orden de aprehensión por arte de la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, siendo que el día 09 de Mayo del año 2017, ordenó el inicio de investigación penal en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio, previstos en la Ley Orgánica De Drogas y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionados con un procedimiento policial del cual se tuvo conocimiento por vía fax de fecha 04 de Mayo del año 2017, según el cual el Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, recibió una comunicación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Reino de España, donde informa que siendo las 03:20 horas (Zulu), funcionarios adscritos a la Policía Nacional y de Aduanas proceden al abordaje del pesquero de bandera venezolana de nombre “ALI PRIMERA”, Matrícula AMMT-1 374, el cual fue localizado el día 04 de Mayo del año 2017, en las coordenadas 18° 16” NORTE-39°03” OESTE, incautando en el interior del barco la cantidad de OCHENTA (80) FARDOS DE PRESUNTA COCAINA, así como un arma de fuego corta tipo pistola y dos cargadores, logrando la detención de sus tripulantes, siendo 07 personas, las cuales se identifican plenamente, autorizando el Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado de la embarcación hacia Puerto Español en el Reino de España, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, referida al tráfico ilícito por mar, procediendo esa representación fiscal a efectuar diligencias con el fin de desarticular la Organización Criminal.
Explanó, que iniciadas las investigaciones, se constituyen la Fiscalía 13 del Ministerio Público y funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 13, en el Muelle Las Piedras, y una vez verificada la documentación de la embarcación ALÍ PRIMERA, se constata que la misma tenía permiso de navegación de fecha 10 de Abril del año 2017, y Zarpe hacia el Golfo de Venezuela, por 12 días de faena de navegación; así mismo, una vez revisada la documentación de la referida embarcación, se determinó que la misma pertenece al ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.925, según se desprende de documento de compraventa realizada entre éste ciudadano y el ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO, de fecha 10 de Julio del año 2014, siendo ARGENIS BELLO RAMIREZ, el actual propietario de la embarcación, según registro de buques AC-10-01387-A de fecha 06 de Enero del año 2017.
Verificó, que el rol de tripulantes, y según información aportada por la Capitanía de Puertos y el zarpe de fecha 10 de Abril del año 2017, se concluye que la misma tiene vinculación con la empresa pesquera “ELEGUA, C.A.”, cuyo accionista mayoritario es el ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.971.472, toda vez que la documentación tiene sellos de la empresa “ELEGUA, CA.” siendo ésta la que cancela los gastos administrativos para el zarpe de la referida embarcación, evidenciándose la vinculación entre ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, ARGENIS BELLO RAMIREZ y la empresa “ELEGUA; C.A.”.
Realizadas las diligencias de investigación en el muelle Astilleros Paraguaná, específicamente en el muelle PIPO, donde pernoctaba la embarcación ALI PRIMERA, FUE CONSTATADA LA EXISTENCIA DE OTRA EMBARCACIÓN DE NOMBRE “KARLA” Matrícula AMMT-2281, propiedad de la empresa pesquera “ELEGUA, C.A.”, cuyo representante legal es el ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ, según registro de buque y poder notariado de fecha 29 de Agosto del año 2012, denotándose los nexos entre estos dos ciudadanos que conforman esta organización delictiva.
Argumento la Defensa, que continúa el Ministerio Público narrando que se pudo constatar la participación de un ciudadano de nombre CARLOS REFUNJOL, titular de la cédula de identidad No. V-14.075.703, quien funge como armador de la embarcación ALÍ PRIMERA y es el administrador de la misma, y fue quien se encargó de la logística para el Zarpe y la faena del barco, tal como lo constataron los antiguos tripulantes de la referida embarcación, quienes en entrevistas que les fueron realizadas, confirmaron que con quien tenían comunicación y les realizaba los pagos de sus labores era el ciudadano CARLOS REFUNJOL, el cual en fecha 15 de Marzo del año 2017, los desenroló de la embarcación manifestándoles que la misma iba a tener nueva tripulación.
De igual manera esgrimió, que fueron observados los permisos para reparaciones menores emitido por la Capitanía de Puerto de fecha 27 de Abril del año 2017, en el cual consta que el ciudadano CARLOS REFUNJOL, es el representante legal ante la Capitanía de Puerto, del buque “KARLA”, propiedad del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA; igualmente observaron que en el área de estampilla del permiso de zarpe de la embarcación ALÍ PRIMERA, aparece escrito el nombre de la empresa pesquera “ELEGUA, C.A.”, embarcación ALI PRIMERA ZONA I, y es la empresa la que cancela los servicios para otorgar el zarpe; igualmente sucede con el rol de tripulantes, el cual presenta sello húmedo de la empresa pesquera “ELEGUA, C.A.”, evidenciándose de esta manera que ambos tienen disposición sobre la referida embarcación ALI PRIMERA, siendo CARLOS REFUNJOL quien participa de manera directa en la referida Organización Criminal, es quien cancela los servicios de la tripulación, es el representante legal de la embarcación “KARLA” ante la Capitanía de Puerto y es el encargado de la logística de Zarpe y arribo ante Capitanía de Puerto, de ambas embarcaciones, deduciéndose de estas circunstancias que se configura una estructura previamente organizada para cometer delitos de narcotráfico a nivel internacional.
Reiteró, que en cuanto a los elementos de convicción en que fundamenta la Fiscalía 13 del Ministerio Público, la solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido ANDRÉS ALEXANDER BELLO GARCÍA, evidenció, que en la parte narrativa referida a éste punto, comienza la Fiscalía 13 del Ministerio Público haciendo un recuento de los hechos que motivan la solicitud de Orden de Aprehensión, entre otras personas, a su defendido, comienza justificando como se vincula el ciudadano ARGENIS JESUS BELLO RAMIREZ, a los hechos que se investigan y seguidamente, tal y como consta al folio 271, dice textualmente:
…Así mismo se observa que el ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-10.971.472, es el presidente de la empresa Eleggua C’A. RIF J-26976020-9, y propietario de la embarcación KARLA, Matrícula AMMT-2281 y tiene vinculación con la embarcación “AL! PRIMERA”, Matrícula AMMT-1374, donde se incautó la cantídad de Dos Toneladas con 400 Kilos de Cocaína en el Reino de España, ya que se determinó que por venta realizada por el ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO, en fecha 10 de Julio de 2014, al ciudadano ARGEN1S BELLO RAM1REZ, éste es el actual propietario de la embarcación AL! PRIMERA según registro de buques AC-10-01387-A, de fecha 06 de Enero del año 2017; así mismo, al verificar el rol de tripulantes, según información aportada por la Capitanía de Puertos y la orden de zarpe de fecha 10-04-2017, arrojó que la misma tiene vinculación con la empresa “PESQUERA ELEGGUA, C.A. “, cuyo accionista mayoritario y presidente resultó ser ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, ello deviene que para el trámite del referido zarpe la documentación tiene sellos de la empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., siendo la referida empresa la que cancela los gastos administrativos para el zarpe de la referida embarcación, evidenciándose en éste sentido la vinculación entre ANDRES ALEXANDER BELLO GARCÍA y ARGENIS JESUS BELLO RAMIREZ, así cómo también con la empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A…”. Seguidamente indicó, que como a su juicio, está vinculado el ciudadano CARLOS REFUNJOL.
Las anteriores afirmaciones la realiza la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción:
1.- Del contenido del Acta Policial de fecha 09 de Mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios TECNEL. Eduardo José Gonzáles Correa, Cap. Ruber Álvarez Rodríguez, IERTTE. Ángel Omaña Rodríguez, SMII. Carlos Vicent Gómez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 131, Comando de Zona No. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como conocieron de la incautación de Dos Toneladas 400Kgs en la embarcación de bandera venezolana de nombre ALÍ PRIMERA, y la detención de toda su tripulación, en el Reino de España, la cual transcriben y se lee al Folio 277.
Con este elemento de convicción determina el Ministerio Público, las circunstancia de modo, tiempo y lugar como el Comando de Guardacostas se entera e informa que la embarcación de Bandera Venezolana de nombre ALÍ PRIMERA, y su tripulación, se encuentra incursa presuntamente en la comisión del delito de narcotráfico, observando de esta forma, tanto el objeto del delito (embarcación con droga), como los sujetos (tripulación plenamente identificada), fueron retenidos en aguas territoriales del Reino de España, 24 días después de haber zarpado del muelle PIPO, desde la Península de Paraguaná, con su debida permisología en regla y después de haber sido inspeccionada por las (autoridades competentes, incluida la inspección antidrogas, no encontrándose entre los tripulantes su defendido, ni siendo él mismo el que tramitó la permisología para que la embarcación zarpara al Golfo de Venezuela, la cual además no es de su propiedad por haberla vendido en fecha 10 de Julio del año 2014, es decir, hace Tres (03) Años aproximadamente, tal y como consta en las actas que conforman el presente asunto.
2.- Que de la comunicación No. CZGNBI3-D-1312-2DA.CIA.4T0 PLTON SIP No. 217, de fecha 09 de Mayo del año 2017, donde emiten un compendio de copias certificadas del mensaje vía fax No. 8176 de fecha 04 de Mayo del año 2017, del Comando de Guardia Costera de la República Bolivariana de Venezuela, para la sala situacional del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia fotostática de zarpe No. 2663117 de fecha 10 de Abril del año 2017 de la embarcación ALÍ PRIMERA, copias fotostáticas de las inspecciones efectuadas por Seguridad Marítima Guarda Costas, del Comando Nacional Antidrogas, Resguardo Nacional copia del folio No. 43 del libro de control de zarpe, copia fotostática del permiso de pesca No. 5803 y copia fotostática del control de suministro.
Arguye la Defensa, que con éste elemento de convicción demuestra el Ministerio Público que la embarcación ALÍ PRIMERA, salió del muelle LAS PIEDRAS, con destino al Golfo de Venezuela, en fecha 11 de Abril del año 2017, a faena de pesca por 12 días, con el combustible apropiado para la misma, durante ese espacio de tiempo y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las autoridades competentes para realizar tal actividad; pretende además demostrar la vinculación que tienen su defendido ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA y la empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., de la cual es su presidente, con los ciudadanos ARGENIS JESUS BELLO RAMIREZ y CARLOS REFUNJOL, el primero de ellos quien le compró la embarcación a su defendido hace aproximadamente Tres (03) años y el segundo de ellos, quien realizo todos los trámites legales para el zarpe de la embarcación ALÍ PRIMERA, para faena de pesca por espacio de 12 días en el Golfo de Venezuela.
3.- Que de la comunicación No. 1200, serial 0123, de fecha 12 de Mayo del año 2017, suscrita por el Comandante de Guardacostas Vicealmirante JUAN CARLOS OTI PAITUVI, en la cual deja constancia de haber recibido copia certificada del memorándum No. 5097 del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, del Reino de España, de fecha 04 de Mayo del año 2017, en el cual le hacen de su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como funcionarios adscritos a la Policía Nacional y de Aduanas del Reino de España, logran la incautación de la droga en la embarcación ALÍ PRIMERA de bandera venezolana y de la detención de toda su tripulación, identificándolos plenamente.
Destacó la defensa, que con éste elemento de convicción el Ministerio Público demostró cómo ocurrieron los hechos en la que fueron detenidas siete personas de nacionalidad venezolana, la incautación de la embarcación ALÍ PRIMERA con Dos Toneladas con 400 Kgs. de presunta cocaína, por lo que estos hechos ocurrieron el día 04 de Mayo del año 2017, es decir 23 días después del Zarpe de la embarcación ALÍ PRIMERA, la cual no pertenece a su defendido ni él se encontraba dentro de los sujetos detenidos por las autoridades del Reino de España, ni fue quien tramitó los permisos para el Zarpe de dicha embarcación ni colocó sellos al permiso ni canceló gastos administrativos.
4.- Que del contenido del acta de entrevista de fecha 16 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO MORAN RODRIGUEZ, C.I. V-18.0636.322, tramitador aduanal de la embarcación ALÍ PRIMERA, consideró la defensa, que con éste testimonio pretende la fiscalía vincular a su defendido, ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL, para demostrar la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedica al tráfico internacional de drogas.
Estimó, que el entrevistado narra cómo efectuó los trámites para el zarpe de la embarcación ALÍ PRIMERA, a solicitud del ciudadano CARLOS REFUNJOL, y a la pregunta de si conoce a su defendido ANDRES BELLO, responde que solo de vista en el muelle Paraguaná y que además no conoce al dueño de la embarcación.
5.- Que del Acta De Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano NICASIO JOSE MUSTIOLA GUARIATO, titular de la cédula de identidad V-5.751.380, quien fuera el antiguo capitán de la embarcación ALÍ PRIMERA, quien manifestó conocer a los ciudadanos ARGENIS BELLO, CARLOS REFUNJOL y a mi defendido ANDRES BELLO, por cuanto trabajó para ellos.
Dispuso la Defensa, que con éste testimonio pretende la fiscalía vincular a su defendido, ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL, para demostrar la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedica al tráfico internacional de drogas, por lo que instó a observar, que de este testimonio no puede presumirse vinculación alguna de su defendido ANDRES BELLO, ni de su empresa pesquera ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL y ARGENIS BELLO, para conformar un grupo de delincuencia organizada con la finalidad de traficar con drogas.
6.- Que del Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL MARVAL VILLAROEL, titular de la cédula de identidad V-5.751.380, quien fuera el antiguo marino de la embarcación ALÍ PRIMERA, por un período de dos años y quien manifiesta en dicha entrevista que solo conoce al ciudadano CARLOS REFUNJOL, que es quien les cancela sus honorarios.
Es por lo que, con éste testimonio pretende la fiscalía vincular a su defendido, ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL, para demostrar la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedica al tráfico internacional de drogas.
Obsérvese que éste ciudadano a la pregunta de la fiscalía sobre si conoce a su defendido ANDRES BELLO, contestó que NO, sólo conoce a CARLOS REFUNJOL.
7.- Que del Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo del año 2017, suscrita por el ciudadano FIDELINO JESUS RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-17.665.255, quien fuera el antiguo marino de la embarcación ALÍ PRIMERA, por un período de dos años y quien manifiesta en dicha entrevista, entre otras cosas que no sabe quién es el dueño de la embarcación, que solo sabe que al encargado le decían PITO, y que no conoce ni a su defendido ANDRES BELLO ni al ciudadano ARGENIS BEELLO, que con éste testimonio pretende la fiscalía vincular a su defendido, ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL, para demostrar la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedica al tráfico internacional de drogas. Obsérvese que éste ciudadano a la pregunta de la fiscalía sobre si conoce a su defendido ANDRES BELLO, contestó que NO, sólo conoce a CARLOS REFUNJOL (PITO).
8.- Que del Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo del año 2017, suscrita por el ciudadano JOSE FELIPE CATARI ROJAS, titular de la cédula de identidad V-10.973.685, quien fuera el antiguo marino de la embarcación ALÍ PRIMERA, por un período de dos años y quien manifiesta en dicha entrevista, entre otras cosas que solo conoce a CARLOS REFUNJOL quien manifestaba que esa embarcación de nombre ALÍ PRIMERA, era de su propiedad, con éste testimonio pretende la fiscalía vincular a su defendido, ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL, para demostrar la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedica al tráfico internacional de drogas, Obsérvese que éste ciudadano de la fiscalía conoce a su defendido ES BELLO, el cual manifiesta que no, que nunca lo ha oído nombrar, así como tampoco a ARGENIS BELLO.
9.- Del Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-9.810.371, quien fuera el antiguo marino de la embarcación ALÍ PRIMERA, por un período de dos años y quien manifiesta en dicha entrevista, entre otras cosas que solo conoce a CARLOS REFUNJOL, quien manifestaba que esa embarcación de nombre ALÍ PRIMERA, era de su propiedad.
También, esgrimió, que con éste testimonio pretende la fiscalía vincular a su defendido, ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL y ARGENIS BELLO para demostrar la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedica al tráfico internacional de drogas, obsérvese según la defensa, que éste ciudadano a la pregunta de la fiscalía sobre s conoce a su defendido ANDRES BELLO, el cual manifestó que no, que nunca lo ha oído nombrar, así como tampoco a ARGENIS BELLO.
10.- Que del Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo del año 2017, suscrita por el ciudadano ORLANDO RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad V-5.752.045, quien fuera el antiguo marino de la embarcación ALÍ PRIMERA, por un período de dos años y quien manifiesta en dicha entrevista, entre otras cosas que solo conoce a CARLOS REFUNJOL quien manifestaba que esa embarcación de nombre ALÍ PRIMERA, era de su propiedad, por lo que con éste testimonio pretende la fiscalía vincular a su defendido, ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con CARLOS REFUNJOL y ARGENIS BELLO, para demostrar la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedica al tráfico internacional de drogas, obsérvese que éste ciudadano a la pregunta de la fiscalía sobre si conoce a su defendido ANDRES BELLO, manifiesta que no, que nunca lo ha oído nombrar, así como tampoco a ARGENIS BELLO.
11.- Que de la comunicación Nro. CZGNBI3-D-1312-2DA.CIA.4T0 PLTON SIP No. 047, de fecha 09 de Mayo de 2017, donde emiten un compendio de copias certificadas del expediente de la embarcación ALÍ PRIMERA, de la embarcación KARLA, donde manifiestan que existen irregularidades toda vez que el representante legal y propietario de la embarcación ALÍ PRIMERA es el ciudadano ARGENIS BELLO RAMIEZ, pero en la tramitación del zarpe se observa el nombre de PESQUERA ELEGGUA, C.A. y el rol de tripulantes presenta sello húmedo de la empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., evidenciándose, a su decir, una vinculación ente su defendido ANDRES BELLO, a través de su empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., con el ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ, actual propietario de la embarcación ALÍ PRIMERA, aunado a la existencia de un poder del año 2012, según el cual la empresa ELEGGUA, C.A., otorga un poder al ciudadano ARGENIS BELLO, facultándolo como representante legal de las embarcaciones KARLA y ALÍ PRIMERA, además de existir posteriormente un documento de venta Registrado en fecha 10 de Julio del año 2014, según el cual ARGENIS BELLO RAMIREZ compra a ANDRÉS BELLO, mi defendido, la embarcación ALÍ PRIMERA.
En esta caso, según la Defensa, que No explica la Fiscalía que pretende demostrar con éste elemento de convicción, pero como se desprende del mismo, se puede inferir que su defendido ANDRES BELLO, presidente de la empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., en el año 2012, otorgo poder al ciudadano ARGENIS BELLO, para representar legalmente las embarcaciones KARLA y ALI PRIMERA, de su propiedad, y que en el año 2014 le vende la embarcación ALÍ PRIMERA a ARGENIS BELLO, siendo éste último su actual propietario; es decir queda clara la tradición legal del barco ALÍ PRIMERA y de quien es propiedad el mismo.
Recalcó, que no constituye una presunción delictual esta vinculación, sino que por el contrario, desde hace años ha existido una relación comercial entre ARGENIS BELLO Y ANDRES BELLO GARCIA, y que el ciudadano CARLOS REFUNJOL, era quien siempre les tramitaba los permisos de zarpe a las embarcaciones y pagaba a la tripulación, junto con su esposa de nombre KAREN GUANIPA, que era quien realizaba las transferencia de los pago de honorarios a la tripulación.
Trajo la Defensa como argumento lo relacionado con la Audiencia de la Audiencia de Presentación y de la misma extrajo lo siguiente:
“… En fecha 29 de Mayo del año 2017, se realizó audiencia de presentación del imputado, mi defendido, en el presente asunto, en la cual la Fiscal Provisoria 13 del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con los Artículos 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMAÍ1ON DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionado con el Artículo 179 de la Ley de Drogas, ratificando igualmente la
solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la embarcación KARLA y de la empresa PESQUERA ELEGGUA, C.A., así como de una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Fe Av. 08 con Av. Curimagua diagonal a terreno baldío, así como de todas sus propiedades. 5.000 Dólares Americanos, Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) en efectivo y un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Tundra, Placa:
A45DN2A, Color: bronce, de conformidad con la Ley de Drogas y se pusiera a la orden de la Oficina Nacional Antidroqas. Finalmente solicitó se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le expidiera copia certificada del pronunciamiento del Tribunal al respecto. Seguidamente el tribunal le impone del precepto constitucional del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que si deseaba podía declarar y acto seguido le preguntó si deseaba declarar, contestando mi defendido que si deseaba hacerlo, procediendo el tribunal a identificarlo plenamente y transcribiendo su declaración, en la cual mi defendido manifiesta entre otras cosas que la embarcación KARLA es de su propiedad, que tiene más de un año sin navegar, y que él se encontraba en otro negocio que no es la venta de droga, que CARLOS. estaba encargado de todo y que por tanto él no cobraba ni hacía trámite alguno con respecto a la embarcación y que lo único era que la embarcación (ALÍ PRIMERA), estuvo a su nombre; manifiesta igualmente que antes de ser aprehendido el llama a CARLOS y éste no le contesta, y que cuando sabe de la noticia se preocupa y llama a su tía para verse en Coro para saber que estaba pasando a preguntas de la fiscalía el responde que venía de Santo Domingo, que traía 5.000 Dólares, que la última vez que salió de país fue dos semanas antes de que lo aprehendieran que no ha estado detenido nunca antes, que tuvo un problema donde lo querían involucrar en un homicidio. Al efectuarle preguntas como defensor, el manifestó que había ido a Santo Domingo a ver una embarcación, que sus recursos los obtiene de la compra y venta donde multiplica el dinero, que ha efectuado compras y ventas de vehículos, que además de la actividad pesquera se dedica a la compra venta de ganado que no tiene cuentas en el exterior, que conoce a ARGENIS BELLO quien es su primo y a CARLOS REFUNJOL, quien es su mano derecha en las embarcaciones en la pesquera junto con su esposa KAREN GUANIPA, quien administra el dinero de la PESQUERA ELEGGUA, que es posible que conozca a los tripulantes de la embarcación porque en ése mundo todos se conocen, que no tramitó permiso alguno para el zarpe de la embarcación ALÍ PRIMERA, que la camioneta Tundra incautada no es de su propiedad, que la embarcación KARLA sí es de él, que no tuvo conocimiento alguno del Zarpe de la embarcación, que tuvo conocimiento de la retención de la embarcación por las noticias y que le allanaron su casa, que no tenía a quien acudir y que CARLOS REFUNJOL, su esposa KAREN GUANIPA y ARGENIS BELLO, ninguno de ellos le respondía las llamadas, que no posee antecedentes penales, que quien firmaba los cheques para pagos era KAREN GUANIPA, que nunca ha estado investigado por delitos de narcotráfico, que no consume drogas ni vende ni distribuye.
A continuación fueron presentados los alegatos de la defensa, manifestando que el Código Orgánico Procesal Penal exige unos requisitos para la procedencia del acuerdo de una ORDEN DE APREHENSION, toda vez que la constitución garantiza a los ciudadanos entre otras, la libertad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que entre los requisitos exigidos por el COOP se encuentran el que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, una presunción razonable del peligro de fuga y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe de un hecho punible. En consecuencia, se niega, rechaza y contradice las imputaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que carecen de lógica y están fundamentadas en unos hechos que se parecen más a una historia elaborada sobre algo de lo cual no existen pruebas porque existe un hecho cierto y es el de que la embarcación ALÍ PRIMERA PERTENECIÓ A Ml DEFENDIDO Y QUE EN EL AÑO 2014 LA VENDIÓ AL CIUDADANO ARGENIS JESÚS BELLO RAMÍREZ.
La embarcación ALÍ PRIMERA, Zarpó de un muelle ubicado en la Península de Paraguaná, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que exige la autoridad naval tales como inspección de guardacostas, rol de tripulantes, certificado marino de los mismos, verificación de las condiciones de seguridad de la embarcación, registro naval al día, autorización de la Capitanía de Puerto, nivel de suministro de combustible, datos del armador y FUNDAMENTALMENTE, INSPECCION POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO ANTIDROGAS, tras lo cual y cumplidos todos los requisitos e inspecciones, la embarcación ALÍ PRIMERA realiza el Zarpe a su faena de pesca autorizada para el GOLFO DE VENEZUELA, por un lapso de 15 días; se resaltó el hecho de que una vez que cualquier embarcación Zarpa, de conformidad con la Ley Marítima Nacional e Internacional, la misma es responsabilidad del Capitán de la misma, es decir, que si desvía su ruta, surte combustible en otros espacios acuáticos distintos a los autorizados en el zarpe, se da la comisión de un hecho punible en altamar, el responsable prima facie es el Capitán de la embarcación, y debe entonces el órgano investigador realizar todas las diligencias pertinentes para recabar los fundados elementos de convicción que puedan señalarle que existen otras personas involucradas en la comisión del hecho punible. En éste caso, las autoridades del Reino de España, retienen en su territorio o espacio acuático, la embarcación ALÍ PRIMERA, con una cantidad importante de supuesta Droga, de la cual no existe constancia sino solo en un fax, en el cual dan cuenta de la aprehensión de 07 tripulantes; cabe preguntarse entonces como el Ministerio Público viene a señalar que mi defendido pertenece a un grupo organizado de delincuencia para dedicarse al deduciendo semejante barbaridad en el hecho de la vinculación comercial existente entre mi defendido y ARGENIS BELLO, guien le compró la embarcación hace tres años y CARLOS REFUNJOL, administrador y representante legal de las embarcaciones KARLA propiedad de mi defendido y ALI PRIMERA. Entre otras cosas se destaca el hecho cierto de que para organizar el transporte de semejante cantidad de Droga, eso no lo pudo haber hecho un trío de personas, menos cuando no tienen la capacidad financiera para hacerlo ni la logística, se manifestó en la audiencia que tanto los funcionarios de la Guardia Nacional Antidroqas, así como las autoridades que otorgaron el permiso de Zarpe, debían estar bajo investigación, y con Orden de Aprehensión también porque ellos son conocedores de los hechos relativos al Zarpe de la embarcación ALÍ PRIMERA y entonces pudieran formar parte de todo el entramado que se investiqa. Se destacó el hecho cierto de que no se solicité orden de aprehensión a KAREN GUANIPA, quien administraba y pagaba la tripulación, de que a mi defendido se le causa un gravamen irreparable al ser sometido a la privación de libertad, al allanamiento de su residencia e incautación de sus bienes, pretendiendo hacer ver sin fundamento alguno que los mismos provienen de actividades ilícitas, siendo todo lo contrario, lo que si es cierto es que mi defendido es un comerciante, trabajador, que compra y vende ganado, vehículos, ejerce la actividad pesquera, existiendo plena prueba de ello en el expediente donde se encuentran consignados todos los documentos relativos a sus transacciones de compra y venta de muebles e inmuebles a través de los años.
Mi defendido no fue quien realizo trámites de Zarpe, ni colocó sellos al rol de tripulantes ni los contraté ni pagó sus honorarios, ni es el dueño de la embarcación ALÍ PRIMERA, por lo cual se solicité desestimar semejantes imputaciones toda vez que el delito que investiga la fiscalía además de que no lo cometió mi defendido, el mismo se realizó en territorio extranjero y las personas que lo cometieron fueron aprehendidas in fraganti, por autoridades competentes de un país extranjero. En consecuencia de lo expuesto la defensa solicitó se aplicara el principio de justicia por encima del de la legalidad y que le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como podría ser un arresto domiciliario para poder enfrentar el proceso en condiciones más humanas. Seguidamente el tribunal pasa a decidir sobre el asunto dejando constancia de que los argumentos que sustentan su decisión fueron señalados en audiencia y que serían plasmados en Auto Separado.
El tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendidos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con los Artículos 27, 28 y 29 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la embarcación Karla, de la empresa ELEGGUA C.A, de la cantidad de 5.302 Dolares Americanos, de Bs. 788.300,00, de una camioneta Marca: Toyota; Modelo: Tundra; placa: A45DM2A, oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas poniendo a su disposición resguardo y custodia. sin que sus facultades puedan extenderse al uso de los mismos.
QUINTO: Manifestó el Tribunal que la publicación de la decisión se haría de conformidad con lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo dentro del lapso, no notificaría a las partes. Y así lo decidió. SEXTO: Acordó las copias simples solicitadas por la defensa…”.
En cuanto a los fundamentos del recurso, dispone, que estando dentro de la oportunidad señalada por el Articulo 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal, APELA en contra del auto dictado en fecha 31 de Mayo del año 2017, por éste Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyo Tribunal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.971.472; plenamente identificado en el ASUNTO signado con el No. IJ11-P-2017-000016, de la nomenclatura llevada por este tribunal, a quien se le señala la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149(…) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 37(…) en concordancia con los Artículos 27(…), 28(…) y 29(…) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35(…) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apelación que realizo en nombre de su defendido, por considerar que la decisión del Juez que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, no se ajusta a los requisitos impretermitibles para que la misma proceda, en base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que desvirtúan la motiva de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, publicada en fecha 31 de Mayo del año 2017 y le causan un gravamen irreparable:
1.- Consideró, que comienza el tribunal transcribiendo todo lo ocurrido y sentado en acta de audiencia de presentación de fecha 29 de Mayo del año 2017, relacionado con el escrito de la Fiscalía 13 en el cual coloca a su disposición a su defendido, en calidad de detenido. Transcribió así la exposición fiscal, con los alegatos ya señalados en la audiencia de presentación, los elementos de convicción ya mencionados anteriormente, la declaración rendida por su defendido ya mencionada anteriormente, los alegatos de la defensa fielmente plasmados en el acta de presentación y los cuales fueron expuestos también anteriormente.
2- Observó la Defensa, que el juez argumenta en su decisión, específicamente en sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:
“...Escuchados como han sido la solicitud presentada por el representante del ministerio público, así como los alegatos de la defensa este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las actas se inicia el presente procedimiento en fecha 9 de mayo de 2017 mediante orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía 13° del ministerio Público, en el presente asunto en virtud de haberse tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, mediante mensaje vía fax en fecha 4 de mayo de 2017 emitido por el comando de guardacostas de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien a su vez recibió comunicación número 5097, del centro de inteligencia contra el crimen organizado del reino de España, donde informa que siendo las 3:20 horas Zulu funcionarios adscritos a la policía nacional y de aduanas proceden al abordaje de un barco tipo pesquero de bandera venezolana con el nombre Alí Primera, bajo la matrícula ammt-1374 el cual fue localizado el día 4 de mayo de 2017 en las coordenadas 18° 16” Norte 19-03 Oeste en el cual ubicaron la cantidad de 80 fardos de presunta sustancia ilícita los cuales por notoriedad pública y comunicacional se trataba de la cantidad de 2.400 kilos aproximadamente de presunta cocaína, siendo detenidas la totalidad de la tripulación y trasladados hacia puerto español en el reino de España, traslados autorizados por el comando de guarda costas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación 0175. Una vez obtenida dicha información y habiéndose realizado las investigaciones de campo los funcionarios adscritos al comando antidroga destacamento 131 de la Guardia nacional Bolivariana se tuvo conocimiento que la embarcación Alí Primera antes identificada, partió del muelle pipo ubicado en la población de Carirubana península de Para guana Estado Falcón, seguidamente se procedió a la revisión de la documentación del registro de la embarcación Alí Primera, determinándose que la misma aparece como propietario el ciudadano Argenis Bello Ramírez y que la misma le pertenece por venta realizada por el ciudadano Andrés Alexander Bello, en fecha 10 de Julio del año 2014, verificándose de la misma manera que el rol de tripulantes según información dada por la capitanía de puertos y la orden de zarpe de fecha 10/4/2017, arrojo que la misma tienen vinculación con la empresa pesquera Ele ggua compañía anónima y cuyo accionista mayoritario y presidente de la misma resultó ser Andrés Alexander Bello, hoy presente en esta audiencia, siendo esta empresa quien cancela todos los gastos administrativos para el zarpe de la referida embarcación y existiendo una vinculación directa entre los ciudadanos Alexander Bello García, Argenis Jesús Ramírez y Carlos Re funjo!, que actuaba como administrador de la empresa pesquera Ele ggua, siendo que sobre los últimos dos nombrados pesa una orden de aprehensión y una alerta roja de búsqueda a nivel internacional por la INTERPOL. También hay que destacar que a través de la investigación se determinó que el ciudadano Andrés Alexander Bello, es propietario de una embarcación tipo pesquero de nombre Karla con matrícula ammt228 1, de la misma manera se evidencia que todos los permisos de zarpe de la embarcación Alí Primera la realiza el ciudadano Carlos Re funjo!, como administrador de la pesquera Ele ggua, C.A., propiedad del ciudadano Andrés Bello García, siendo de la misma manera destacable que el ciudadano Carlos Re funjo!, procedió un día antes del zarpe del barco pesquero Alí Primera a remover la tripulación de marinos que venían trabajando en faenas de pesca aproximadamente de hacía dos años, para embarcar una nueva tripulación que saldría de faena de pesca por 12 días en aguas del golfo de Venezuela. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, el comando Antidrogas adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica la detención del ciudadano Andrés Bello García, y para el momento le incautan la cantidad de 5.302 dólares americanos y la cantidad de 778.300 de moneda de curso legal en el país y una camioneta tundra placa A45de2, así como otras pertenencias que le fueron incautadas en el mencionado procedimiento. Ahora bien nos encontramos en la etapa incipiente del presente asunto en el cuál apenas se inician las investigaciones y corresponderá al ministerio público en la etapa legal correspondiente, realizar todas las investigaciones pertinentes a los efectos de demostrar la presunta responsabilidad penal o no del hoy imputado de autos y de esa manera llegar al acto conclusivo que corresponda, basado precisamente en esas investigaciones que aún faltan por realizar y que las mismas despejen algunas dudas con respecto a la investigación llevada hasta este momento.. . “.
Le llama la atención la defensa, que el juez en la parte in fine de sus consideraciones para decidir en donde manifestó lo siguiente:
“...Ahora bien nos encontramos en la etapa incipiente del presente asunto en el cuál apenas se inician las investigaciones y corresponderá al ministerio público en la etapa legal correspondiente, realizar todas las investigaciones pertinentes a los efectos de demostrar la presunta respons5ilidad penal o no del hoy imputado de autos y de esa manera llegar al acto conclusivo que corresponda, basado precisamente en esas investigaciones que aún faltan por realizar y que las mismas despejen algunas dudas con respecto a la investigación llevada hasta este momento...”.
Infirió la Defensa, para el análisis debe tomarse en cuenta que el propio Juez, en su Auto Motivado está indicando que debe el Ministerio Público continuar con su Investigación para arribar a un acto conclusivo, toda vez que es necesario que se despejen algunas dudas existentes en dicha investigación y que se tienen para este momento, por lo que no indica cuáles son esas dudas y ellas son determinantes porque siendo así las cosas, ante la duda prevalece el principio de “INDUBIO PRO REO” y en consecuencia mal podría imponérsele al justiciable, en éste caso su defendido, una medida tan gravosa como la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que consideró, el juez la debió ser más específico para poder justificar el decreto de la medida a pesar de las dudas en la investigación, en consecuencia existe una contradicción manifiesta en el auto motivado por cuanto por una parte lo justifica y por la otra señala que existen dudas, en efecto la duda principal está en el hecho de que en esta etapa incipiente de la investigación es imposible que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para solicitar el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, la misma pueda ser acordada en la presentación, ya que aun cuando fue librada a solicitud fiscal, se evidencia que nada serio ni concreto ha recabado el Ministerio Público para poder imponer al sujeto aprehendido semejante y tan gravosa medida de cohesión personal, puesto que nada lo vincula con los hechos que se investigan toda vez que los hechos ocurrieron fuera del territorio venezolano, en una embarcación de bandera venezolana que no es de su propiedad y cuyos permisos de zarpe tampoco fueron tramitados por él, existiendo solo una lejana sospecha por el hecho de que en algún tiempo fue dueño de la embarcación y que con ocasión a su actividad comercial conoce al actual propietario de la embarcación y al representante legal de la misma, lo cual no es suficiente para indagarle la presunta comisión de tan atroces delitos, existiendo entonces serias dudas que necesitan disiparse para poder tener elementos fundados de convicción que permitan presumir su participación en la empresa criminal.
3.- Que según la Defensa aconteció, que continuó el Tribunal manifestando lo siguiente: “…Ahora bien, pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
“… 1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente con encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con el Artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el estado venezolano. 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CON WCCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCÍA, sea el presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado el Artículo 37 en concordancia con el Artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPÍTALES, Previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2017 mediante orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, se da inicio al presente asunto en virtud de haberse tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, mediante mensaje vía fax en fecha 4 de mayo del 2017 emitido por el comando de guardacostas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien a su vez recibió comunicación número 5097, del centro de inteligencia contra el crimen organizado del reino de España, donde informa que siendo las 3:20 horas Zulu funcionarios adscritos a la policía nacional y de aduanas proceden al abordaje de un barco tipo pesquero de bandera venezolana con el nombre Alí Primera, bajo la matrícula ammt-1374 el cual fue localizado el día 4 de mayo de 2017 en las coordenadas 18° 16” Norte 19-03 Oeste en el cual ubicaron la cantidad de 80 fardos de presunta sustancia ilícita los cuales por notoriedad pública y comunicacional se trataba de la cantidad de 2.400 kilos aproximadamente de presunta cocaína, siendo detenidas la totalidad de la tripulación y trasladados hacia puerto español en el reino de España, traslados autorizados por el comando de guarda costas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación 0175. Una vez obtenida dicha información y habiéndose realizado las investigaciones de campo los funcionarios adscritos al comando antidroga destacamento 131 de la Guardia nacional Bolivariana se tuvo conocimiento que la embarcación Alí Primera antes identificada, partió del muelle pipo ubicado en la población de Carirubana península de Para guana Estado Falcón, seguidamente se procedió a la revisión de la documentación del registro de la embarcación Alí Primera, determinándose que la misma aparece como propietario el ciudadano Argenis Bello Ramírez y que la misma le pertenece por venta realizada por el ciudadano Andrés Alexander Bello, en fecha 10 de Julio del año 2014, verificándose de la misma manera que el rol de tripulantes según información dada por la capitanía de puertos y la orden de zarpe de fecha 10/4/2017, arrojo que la misma tienen vinculación con la empresa pesquera Ele ggua compañía anónima y cuyo accionista mayoritario y presidente de la misma resultó ser Andrés Alexander Bello, hoy presente en esta audiencia, siendo esta empresa quien cancela todos los gastos administrativos para el zarpe de la referida embarcación y existiendo una vinculación directa entre los ciudadanos Alexander Bello García, Argenis Jesús Ramírez y Carlos Refunjol, que actuaba como administrador de la empresa pesquera Ele ggua, siendo que sobre los últimos dos nombrados pesa una orden de aprehensión y una alerta roja de búsqueda a nivel internacional por la INTERPOL. También hay que destacar que a través de la investigación se determinó que el ciudadano Andrés Alexander Bello, es propietario de una embarcación tipo pesquero de nombre Karla con matrícula ammt228 1, de la misma manera se evidencia que todos los permisos de zarpe de la embarcación Alí Primera la realiza el ciudadano Carlos Re funjo!, como administrador de la pesquera Ele ggua, C.A., propiedad del ciudadano Andrés Bello García, siendo de la misma manera destacable que el ciudadano Carlos Re funjo!, procedió un día antes del zarpe del barco pesquero Alí Primera a remover la tripulación de marinos que venían trabajando en faenas de pesca aproximadamente de hacía dos años, para embarcar una nueva tripulación que saldría de faena de pesca por 12 días en aguas del golfo de Venezuela. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, el comando Antidrogas adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica la detención del ciudadano Andrés Bello García, y para el momento le incautan la cantidad de 5.302 dólares americanos y la cantidad de 778.300 de moneda de curso legal en el país y una camioneta tundra placa A45de2, así como otras pertenencias que le fueron incautadas en el mencionado procedimiento. Ahora bien nos encontramos en la etapa incipiente del presente asunto en el cuál apenas se inician las investigaciones y corresponderá al ministerio público en la etapa legal correspondiente, realizar todas las ¡nvestigaciones pertinentes a los efectos de demostrar la presunta responsabilidad penal o no del hoy imputado de autos y de esa manera llegar al acto conclusivo que corresponda, basado precisamente en esas investigaciones que aún faltan por realizar y que las mismas despejen algunas dudas con respecto a la investigación llevada hasta este momento. 4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, estipula una pena superior a los diez años en su límite mínimo. 5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y está establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por Ley, cualquier clase de beneficios procesales. Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA DE LA MUÑO, estableció lo siguiente: “La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. “Ahora bien, ciertamente la sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, como de lesa humanidad —ver sentencias números 1712701, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad conforme lo establece el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentran incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”. De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivasestablecidas en el artículo 256 ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia de/justiciable motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio público, de dictarle LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a/imputado ANDRES ALEXANDER BELLO GARCÍA, sea el presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 28, y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE…”
Sentó la Defensa, que en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debió manifestar, que efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, pero que por circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo, éste no se llevó a cabo en territorio venezolano, se efectuó en aguas pertenecientes al Reino de España, fue allí donde aprehendieron in fraganti a la tripulación de la embarcación ALÍ PRIMERA, la cual no pertenece a su defendido ni él tramitó permisología alguna para su Zarpe y además dicha embarcación partió de manera legal del territorio venezolano, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las autoridades competentes. Que ocurrió luego?; Donde cargaron el barco con droga?; Porque se desvió el barco de su ruta inicial?; todo ello forma parte de una exhaustiva investigación que deben hacer autoridades venezolanas estando aclarado el punto de que la embarcación salió de manera legal.
Opinó, que existe el hecho punible cometido por los tripulantes de la embarcación en territorio extranjero, pero como ello se vincula a su defendido, para imputarlo por tráfico de drogas si él no estaba dentro de la embarcación y no es el dueño de la misma ni tramito el zarpe?. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, debió manifestar, que ya ha quedado plenamente expuesto que los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, para solicitar la Orden de Aprehensión en contra de su defendido, como los consignados con posterioridad en la audiencia de presentación, carecen de tal requisito de fundabilidad, que como dijo el Ciudadano Juez en su auto motivado, por el contrario, crean serias dudas para de allí sustentar la imputación y menos para tomarlos como justificación para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, cuando de ellos lo que se deriva es que su defendido no es el actual propietario de la embarcación ALI PRIMERA, que es comerciante desde hace muchos años y que no tiene un patrimonio como para realizar este tipo de operación tan grave y tan costosa, además de que no tuvo participación alguna en el trámite para el zarpe de la embarcación, lo cual quieren hacer ver porque quien hizo los trámites utilizó un sello alusivo a la PESQUERA ELEGUA, propiedad de su defendido, quedando claro que su defendido conoce a los ciudadano ARGENIS BELLO y CARLOS REFUNJOL, por cuanto mantenía relaciones lícitas de comercio con ellos.
Advirtió, que más allá de ello, parece que tanto el razonamiento del Juez como de la Representación Fiscal no deja de ser mera especulación y como consecuencia de la gravedad de los hechos investigados, deben privar a alguien para forzar la verdad que deben buscar es con una investigación a fondo para llegar a ella y a los culpables de la comisión del delito.
Que en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, se limita el Ciudadano Juez sólo a establecer la presunción de la misma por cuanto la pena aplicable al delito imputado supera los 10 años, sin mencionar el fundamento legal de tal presunción, ni analizar el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 238(…) del COPP, en el sentido de que debe estudiar el posible rechazo de la petición Fiscal de Privativa de Libertad, ante tantas dudas existentes para el momento de la presentación del imputado; además debe tomarse en consideración que su defendido no tomó la actitud de sustraerse del proceso a pesar de haber tenido conocimiento del hecho antes de ser aprehendido, sino que por el contrario, llego de Santo Domingo y se dirija hasta la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, cuando fue aprehendido en la ciudad de Coro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente expuestas y contenidas en las del asunto penal.
Infirió, que el Juez justifica en su auto motivado, la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a su defendido, manifestando que en cuanto al DAÑO CAUSADO, el delito del Tráfico de Drogas es un delito de peligro que atenta contra la salud del colectivo y la seguridad económica del país, que es imprescriptible y le están vedados cualquier clase de beneficios procesales. Argumentando con invocación de jurisprudencia, que se trata de delitos de LESA HUMANIDAD.
Agregó, que pareciera que se esta asistiendo al banquillo de los acusados, reviviendo el sistema dispositivo penal o más aún remembrándonos a la época de la inquisición, en la edad media, según la cual toda persona era culpable si no demostraba lo contrario desvirtuándose así el principio hoy vigente de la presunción de inocencia.
Que invocar la pena y el tipo de delito solo para justificar el decreto de la mediad privativa de libertad es desde ya, adelantar criterio y considerar culpable al justiciable sin más ni más, por lo que consideró, que ello no es suficiente porque no basta deducir que por el delito que se imputa y la pena probable a aplicar es suficiente para privar de libertad a alguien, el juez de manera responsable y sin que medie dudas debe contar con elementos fundados de convicción y por el principio de inmediación del proceso atender los razonamientos de hecho y de derecho de la defensa y en base a ello tomar sabias y ajustadas decisiones.
Finalmente explanó la Defensa, que el juez en su Auto motivado ratifica los pronunciamientos hechos en la audiencia de presentación, los cuales ya fueron explanados en el presente escrito, d acuerdo al principio lura Novit Curia, corresponde al Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el ejercicio de ese control, no debe decretar Medidas Coercitivas y restrictivas que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de represión y esto es contrario a los preceptos constitucionales violentando así el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
Concluyó, que por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26(…), 44(…), 49(…) numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal respecto a los Preceptos de Presunción de Inocencia, Afirmación del Principio de Libertad, Estado de Libertad, así como el Artículo 439(…), numerales 4 y 5, la defensa solicitó, que se ADMITA y DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y sea revocado el mismo, DECLARANDO SU NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174(…), 179(…) y 180(…) del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a favor de su patrocinado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y sea restituido en el goce de su derecho a la libertad, aunque sea condicional, cumpliendo de esta manera los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, aplicándose el principio in dubio pro reo.
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta al ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y Sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y LA LIGITIMACION DE CAPITALES de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se acuerda que el procedimiento continué por vía ordinaria. TERCERO se ordena como centro de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de la Ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO : se ordena la incautación preventiva de los siguientes Bienes: 1) Una embarcación tipo pesquera de nombre KARLA Matricula AMMT- 2281, 2) la Empresa ELEGGUA, C.A Rif- J296760209, Ubicada en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Acueducto, con Calle el Silencio. 3) Una Vivienda Ubicada en la Urbanización Santa Fe, avenida 8 con avenida Curimagua, diagonal a un terreno Baldío, Propiedad del Ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, 4) la cantidad de cinco Mil Trescientos dos Dólares americanos (5.302 $). 5) La cantidad de Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Bolivares (778.300 Bs), 5) Un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Tundra, Placas A45DN2A, Color Bronce, Clase Camioneta, , Tipo Pick-up, Doble Cabina, Uso Carga, Año 2015, 6) Un teléfono marca CAT, Modelo S60, color Negro con Gris con su tarjeta Simcard de la empresa Movilnet, 7) Un teléfono marca CAT, Modelo S60, color Negro con Gris con su tarjeta Simcard de la empresa Digitel, 8) Un telefono marca Blue Bold Like Us de color negro con su tarjeta Simcard de la empresa Movilnet y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas poniendo a su disposición los bienes incautados en esta audiencia para su resguardo y custodia, con la obligación expresa de dicho organismo de ejercer solo el resguardo y la custodia, sin que estas facultades puedan extenderse al uso de los bienes incautados en el presente asunto. QUINTO: la publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Pena SEXTO: Se acuerdan Las copias simples solicitadas por la defensa Privada. Así se decide…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la Defensa que la decisión del Juez que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, no se ajusta a los requisitos impretermitibles para que la misma proceda que en esta etapa incipiente de la investigación es imposible que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para solicitar el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, la misma pueda ser acordada en la presentación, ya que aun cuando fue librada a solicitud fiscal, se evidencia que nada serio ni concreto ha recabado el Ministerio Público para poder imponer al sujeto aprehendido semejante y tan gravosa medida de cohersión personal y que el juez de manera responsable y sin que medie dudas debe contar con elementos fundados de convicción, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios que rige en el proceso penal, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse, principio que se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
La norma legal citada orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo, respondiendo entonces las medidas de coerción personal a la necesidad del aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los tres extremos contenidos en el artículo 236, respecto a los cuales, el establecido en el cardinal tercero de dicho artículo, atinente a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, aparecen a su vez desarrollados en los artículos 237 y 238, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal de Control sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie, por motivo de la aprehensión del imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizar si en el caso concreto que se le presenta existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, si además se acreditan contra el imputado fundados elementos de convicción que le permitan inferir al Juez que él es el presunto autor o partícipe del delito y por último, si existen: o el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al poder influir el imputado sobre víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente y desleal en el proceso.
En el contexto que se analiza, vale decir, sobre cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación, por parte del Ministerio Público, de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)
También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)
Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.
En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Tercero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del imputado de autos, por solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que el mismo era presunto autor o partícipe en su comisión; no obstante la Defensa del imputado manifiesta en la apelación que del Juez que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, no se ajusta a los requisitos impretermitibles para que la misma proceda , motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido qué fue lo precisado por el Tribunal de Control al respecto, y así se observa:
“…Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas se inicia el Presente procedimiento en fecha 9 de mayo de 2017 mediante orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, en el presente asunto en virtud de haberse tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, mediante mensaje vía fax en fecha 4 de mayo del 2017 emitido por el comando de guardacostas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela quien a su vez recibió comunicación numero 5097, del centro de inteligencia contra el crimen organizado del reino de España, donde informa que siendo las 3:20 horas Zulu funcionarios adscritos a la policía nacional y de aduanas proceden al abordaje de un barco tipo pesquero de bandera venezolana con el nombre Ali primera, bajo la matricula ammt-1374 el cual fue localizado el día 4 de mayo de 2017 en las coordenadas 18° 16 Norte 19-03 Oeste en el cual ubicaron la cantidad de 80 fardos de presunta sustancia ilícita los cuales por notoriedad publica y comunicaciónal se trataba de la cantidad de 2.400 kilos aproximadamente de presunta cocaína, siendo detenidos la totalidad de la tripulación y trasladados hacia puerto español en el reino de España, traslados autorizados por el comando de guarda costa de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación 0175. Una vez obtenida dicha información y habiéndose realizada las investigaciones de campo los funcionarios adscritos al comando antidroga destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana se tuvo conocimiento que la embarcación Ali Primera antes identificada, partió del muelle pipo ubicado en la población de carirubana península de Paraguana Estado Falcón, seguidamente se procedió a la revisión de la documentación del registro de la embarcación Ali Primera, determinándose que la misma aparece como propietario el ciudadano Argenis Bello Ramírez y que la misma le pertenece por venta realizada por el ciudadano Andrés Alexander Bello, en fecha 10 de julio del año 2014, verificándose de la misma manera que el rol de tripulantes según información dada por la capitanía de puertos y la orden de zarpe de fecha 10/4/2017, arrojo que la misma tiene vinculación con la empresa pesquera Eleggua compañía anónima y cuyo accionista mayoritario y presidente de la misma resulto ser Andrés Alexander Bello, hoy presente en esta audiencia, siendo esta empresa quien cancela todos los gastos administrativos para el zarpe de la referida embarcación y existiendo una vinculación directa entre los ciudadanos Alexander Bello García, Argenis Jesús Ramírez y Carlos Refunjol, que actuaba como administrador de la empresa pesquera Eleggua, siendo que sobre los últimos dos nombrados pesa una orden de aprehensión y una alerta roja de búsqueda a nivel internacional por la INTERPOL. También hay que destacar que a través de la investigación se determino que el ciudadano Andrés Alexander Bello, es propietario de una embarcación tipo pesquero de nombre Karla con matricula ammt-2281, de la misma manera se evidencia que todos los permisos de zarpe de la embarcación Ali Primera la realiza el ciudadano Carlos Refunjol, como administrador de la pesquera Eleggua c.a propiedad del ciudadano Andrés Bello García, siendo de la misma manera destacable que el ciudadano Carlos Refunjol, procedió un día antes del zarpe del barco pesquero Alí primera a remover la tripulación de marinos que venían trabajando en faenas de pesca aproximadamente de hacia dos años, para embarcar una nueva tripulación que saldría de faena de pesca por 12 días en aguas del golfo de Venezuela. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, el comando Antidrogas adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica la detención del ciudadano Andrés Bello García, y para el momento le incautan la cantidad de 5.302 dólares americanos y la cantidad de 778.300 de moneda de curso legal en el país y una camioneta tundra placa A45de2 así como otras pertenencias que le fueron incautadas en él mencionado procedimiento. Ahora bien nos encontramos en la etapa incipiente del presente asunto en el cual apenas se inician las investigaciones y corresponderá al ministerio publico en la etapa legal correspondiente, realizar todas las investigaciones pertinentes a los efectos de demostrar la presunta responsabilidad penal o no del hoy imputado de autos y de esa manera llegar al acto conclusivo que corresponda, basado precisamente en esas investigaciones que aun faltan por realizar y que las mismas despejen algunas dudas con respecto a la investigación llevada hasta este momento.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el estado venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano: ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, sea el presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2017 mediante orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, se da inicio al presente asunto en virtud de haberse tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, mediante mensaje vía fax en fecha 4 de mayo del 2017 emitido por el comando de guardacostas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela quien a su vez recibió comunicación numero 5097, del centro de inteligencia contra el crimen organizado del reino de España, donde informa que siendo las 3:20 horas Zulu funcionarios adscritos a la policía nacional y de aduanas proceden al abordaje de un barco tipo pesquero de bandera venezolana con el nombre Ali primera, bajo la matricula ammt-1374 el cual fue localizado el día 4 de mayo de 2017 en las coordenadas 18° 16 Norte 19-03 Oeste en el cual ubicaron la cantidad de 80 fardos de presunta sustancia ilícita los cuales por notoriedad publica y comunicaciónal se trataba de la cantidad de 2.400 kilos aproximadamente de presunta cocaína, siendo detenidos la totalidad de la tripulación y trasladados hacia puerto español en el reino de España, traslados autorizados por el comando de guarda costa de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación 0175. Una vez obtenida dicha información y habiéndose realizada las investigaciones de campo los funcionarios adscritos al comando antidroga destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana se tuvo conocimiento que la embarcación Ali Primera antes identificada, partió del muelle pipo ubicado en la población de carirubana península de Paraguana Estado Falcón, seguidamente se procedió a la revisión de la documentación del registro de la embarcación Ali Primera, determinándose que la misma aparece como propietario el ciudadano Argenis Bello Ramírez y que la misma le pertenece por venta realizada por el ciudadano Andrés Alexander Bello, en fecha 10 de julio del año 2014, verificándose de la misma manera que el rol de tripulantes según información dada por la capitanía de puertos y la orden de zarpe de fecha 10/4/2017, arrojo que la misma tiene vinculación con la empresa pesquera Eleggua compañía anónima y cuyo accionista mayoritario y presidente de la misma resulto ser Andrés Alexander Bello, hoy presente en esta audiencia, siendo esta empresa quien cancela todos los gastos administrativos para el zarpe de la referida embarcación y existiendo una vinculación directa entre los ciudadanos Alexander Bello García, Argenis Jesús Ramírez y Carlos Refunjol, que actuaba como administrador de la empresa pesquera Eleggua, siendo que sobre los últimos dos nombrados pesa una orden de aprehensión y una alerta roja de búsqueda a nivel internacional por la INTERPOL. También hay que destacar que a través de la investigación se determino que el ciudadano Andrés Alexander Bello, es propietario de una embarcación tipo pesquero de nombre Karla con matricula ammt-2281, de la misma manera se evidencia que todos los permisos de zarpe de la embarcación Ali Primera la realiza el ciudadano Carlos Refunjol, como administrador de la pesquera Eleggua c.a propiedad del ciudadano Andrés Bello García, siendo de la misma manera destacable que el ciudadano Carlos Refunjol, procedió un día antes del zarpe del barco pesquero Alí primera a remover la tripulación de marinos que venían trabajando en faenas de pesca aproximadamente de hacia dos años, para embarcar una nueva tripulación que saldría de faena de pesca por 12 días en aguas del golfo de Venezuela. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, el comando Antidrogas adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practica la detención del ciudadano Andrés Bello García, y para el momento le incautan la cantidad de 5.302 dólares americanos y la cantidad de 778.300 de moneda de curso legal en el país y una camioneta tundra placa A45de2 así como otras pertenencias que le fueron incautadas en él mencionado procedimiento. Ahora bien nos encontramos en la etapa incipiente del presente asunto en el cual apenas se inician las investigaciones y corresponderá al ministerio publico en la etapa legal correspondiente, realizar todas las investigaciones pertinentes a los efectos de demostrar la presunta responsabilidad penal o no del hoy imputado de autos y de esa manera llegar al acto conclusivo que corresponda, basado precisamente en esas investigaciones que aun faltan por realizar y que las mismas despejen algunas dudas con respecto a la investigación llevada hasta este momento.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, sea el presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE…
Se verifica de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control precisó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, extraídos de los elementos de convicción analizados que fueron presentados por la representación fiscal como son: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Mayo de 2.017, suscrita por el funcionario: TECNEL EDUARDO JOSE GONZALEZ CORREA, CAP. RUBER ALVAREZ RODRIGUEZ, 1ERTTE ANGEL OMAÑA RODRIGUEZ, SM/1 CARLOS VINCENT GOMEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 131, Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como conocieron de la incautación Dos Toneladas con 400 kilos, en la embarcación de Bandera Venezolano, de nombre ALI PRIMERA, Matricula AMMT-1374 y la detención de los ciudadanos HECTOR BRETT, Titular de la Cedula de Identidad 11.768.456, JUAN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad v- 19.648.312, HUMBERTO CALZADILLA, Titular de la Cedula de Identidad V- 4.824.572, LUIS YANEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.611.610, MANUEL COLINA, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.807.403, DANNY DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.449.562 y HIPOLITO JOSE PEINADO, Titular de la Cedula de Identidad v- 8.401.154, en el reino de España.
COMUNICACIÓN Nº CZGNB13-D-131-2DA.CIA-4TO PLTON SIP Nª 217, DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2017, donde emiten un compendio de Copias Certificas del mensaje Via Fax nº 8176 de fecha 04-05-2017, del comando de Guardia Costera de la Republica Bolivariana de Venezuela para la Sala Situacional del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Copia fotostática del Zarpe nº 2663/17 de fecha 10 de abril del 2017 de la embarcación, ALI PRIMERA, Matricula AMMT-1374, Copias Fotostática de las inspecciones Seguridad Marítima de Guarda Costa, del Comando Nacional Antidrogas, Resguardo Nacional, Copia del Folio nº 43 del libro de Control de Zarpe, Copia Fotostática del Permiso de Pesca Nº 5803, Copia Fotostática del Control de Suministro.
COMUNICACIÓN Nº 1200, SERIAL 0123, DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2017, suscrita por el Comandante de GUARDA COSTA, VICE-ALMIRANTE JUAN CARLOS OTI PAITUVI, donde se dejan constancia de la Copia Certificada del Memorandum nº Nº 5097, del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, del Reino de España, de fecha 04-05-2017, donde informa que siendo las 03:20 horas (Zulú), funcionarios adscritos a la Policía Nacional y de Aduanas, proceden al abordaje del pesquero de Bandera Venezolano, de nombre ALI PRIMERA, Matricula AMMT-1374, el cual fue localizado el día 04 de Mayo del 2017 en las Coordenadas 18º16” NORTE -39º 03” OESTE, donde el interior del barco, se incauto la cantidad de Ochenta (80) fardos de Cocaína, con un peso aproximado de dos Toneladas con 400 Kilos, así mismo una Arma de Fuego Corta, Tipo Pistola, con dos Cargadores y la detención de sus tripulantes identificados como HECTOR BRETT, Titular de la Cedula de Identidad 11.768.456, JUAN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad v- 19.648.312, HUMBERTO CALZADILLA, Titular de la Cedula de Identidad V- 4.824.572, LUIS YANEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.611.610, MANUEL COLINA, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.807.403, DANNY DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.449.562 y HIPOLITO JOSE PEINADO, Titular de la Cedula de Identidad v- 8.401.154 y solicita autorización para trasladar hacia Puerto Español, la embarcación ALI PRIMERA, Matricula AMMT-1374, asi como también remiten la Autorización que da Guarda Costa al Reino español para trasladar la misma.
CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO MORAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.063.322, por ante esta Representación fiscal, como tramitador Aduanal, de la embarcación de Bandera Venezolano, de nombre ALI PRIMERA, Matricula AMMT-1374.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por el ciudadano NICACIO JOSE MUSTIOLA GUARIATO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.380, por ante este Representación Fiscal, como fue el Capitán (Patrón) de la Embarcación ALI PRIMERA, por un periodo de dos años.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano JUAN MANUEL MARVAL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.397, por ante este Representación Fiscal, como fue Marino de la Embarcación ALI PRIMERA, por un periodo de dos años.
DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano FIDELINO JESUS RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.255, por ante este Representación Fiscal, como fue MARINO de la Embarcación ALI PRIMERA, por un periodo de dos años.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano JOSE FELIPE CATARÌ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.685, por ante este Representación Fiscal, como Marino de la Embarcación ALI PRIMERA, por un periodo de dos años.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano RICARDO FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, por ante este Representación Fiscal, como Marino de la Embarcación ALI PRIMERA, por un periodo de dos años.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano ORLANDO RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.045, por ante este Representación Fiscal, como Marino de la Embarcación ALI PRIMERA, por un periodo de dos años.
COMUNICACIÓN Nº CZGNB13-4TO-PLTON-2DA.CIA-D131-SIP Nº 047, DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2017, donde emiten un compendio de Copias Certificadass del Expediente de la Embarcación ALI PRIMERA, Matricula AMMT- 1374 y la Embarcación KARLA Matricula AMMT- 2281, la cual reposa en los archivos del Cuarto Pelotón Segunda Compañía del Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observan Ciertas irregulares entre la documentación de la embarcación ALI PRIMERA, toda vez que dicha embarcación según Registro de Buque AC10-01387-A, de fecha 06 de Enero del 2017, es el Representante Legal y el Propietario el Ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ, pero la tramitación de Zarpe del día 10 de Abril del 2017, en el área de estampilla se observa “Pesquera Eleggua, Embarcación Ali Primera, Zarpe Zona I y el Rol de Tripulantes de la mencionada embarcación, presenta sello Húmedo por parte la empresa Pesquera Eleggua, C.A, no siendo esta empresa el Presentante Legal de Dicha Embarcación, por lo tanto se evidencia un relación entre los ciudadanos ARGENIS BELLO y ANDRES BELLO, debido que este ultimo es Presidente de la Empresa Pesquera Eleggua, Acta de Asamblea Extraordinaria, autentificada bajo el numero 31, Tomo 1-A, de fecha 21 de Enero del 2009, además, en fecha 29 de agosto del 2012, el Presidente de la empresa Eleggua, otorga Poder especial al Ciudadano Argenis Bello Ramírez, a los fines que sea el Representante Legal de las Embarcaciones ALI PRIMERA, Matricula AMMT- 1374 y KARLA Matricula AMMT- 2281, autentificado bajo el Nº 09 Tomo 115 de los libro de Autenticaciones llevados por la notaria Publica Primera de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y Compra Venta, registrado, por ante el Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática, de las Piedras- Vela de Coro del Estado Falcón, de fecha 10-07-2014, protocolarizado según registro bajo el numero AMMT- 1374, documento nº 6, folio 17 al folio 18, Protocolo Único, Tomo 1 3er Trimestre del año 2014, de la embarcación ALI PRIMERA, Matricula AMMT- 1374, a nombre del Ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ.
COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS de la embarcación buque L/M ”KARLA” del registro naval principal de la circunscripción acuática de las piedras estado falcón 18.- copia certificada del expediente de la embarcación buque Ali primera del registro naval principal de la circunscripción acuática de las piedras estado falcón.
COMUNICACIÓN NUMERO INEA/ AMMT/0265 Emanado De La Capitanía Puerto Donde Expide Copia Certificada De La Inspección Realizada A La Embarcación Ali Primera.
OFICIO N° 332-2017-132 emanado de la registradora publica del municipio carirubana donde emite copia certificada de la cadena documental de los bienes del ciudadano Andrés Alexander Bello García.
COMUNICACIÓN SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-2017-001 e fecha 22 de mayo emanada del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) donde remite declaraciones sobre impuesto sobre la renta y rif del ciudadano Andrés bello y la pesquera eleggua.
ACTA POLICIAL de fecha 18 de mayo del 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la unidad de comando antidroga donde deja constancia de la inspección en el muelle astillero paraguaya de la embarcación KARLA y así se verifico que la misma guarda relación con la embarcación ali primera la cual se encuentra detenida en el reino de España por delito de narcotráfico.
ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo del 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la unidad de comando antidroga donde deja constancia del allanamiento realizado en una vivienda del sector las margaritas donde reside Carlos Refunjol donde se encuentran objetos de interés Criminalístico.
ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo del 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la unidad de comando antidroga donde deja constancia de la ejecución del allanamiento de la pesquera eleggua ubicada en la calle acueducto con calle el silencio del sector nuevo pueblo donde se incauto objeto de interés Criminalístico en la presente causa.
ACTA POLICIAL de fecha 18 de mayo del 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la unidad de comando antidroga donde se ejecuto allanamiento de un inmueble ubicado en la urbanización santa fe av ocho con av. Curimagua frente a un terreno baldío propiedad del ciudadano ANDRES BELLO donde se incautaron objetos de interés Criminalístico.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2017 tomada al ciudadano DOUGLAS MILANO militar adscrito a guardacostas donde se deja constancia que el mismo practico la inspección a la embarcación ali primera antes de salir a zarpe el día 10 de abril del 2017.
COMUNICACIÓN INEA/ AMMT / N° 0261/ 2017 Emanada De Capitanía De Puerto Donde Remite Documentación De La Embarcación Karla Propiedad De La Pesquera Eleggua Quien Es El Representante Legal Del Ciudadano Andrés Bello
En consecuencia, no cabe duda que se cumplen los dos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es su presunto autor o partícipe, tal como lo estableció la recurrida y no le asiste la razón a la defensa al indicar que el Ministerio Publico no recabó nada serio ni concreto ha recabado para poder imponer al sujeto aprehendido semejante y tan gravosa medida de coerción personal.
En cuanto al tercer elemento del artículo 236 indico el juez de la recurrida lo siguiente:
“… 4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”…
Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo, atinente a la un hecho punible ,asin lugar existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en los hechos y el peligro de fuga .
De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas.
Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control aportó el análisis en el caso particular de los elementos de convicción, imponiendo la medida privativa de libertad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se confirma el mencionado fallo y se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ BELLO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.971.472, imputado de autos en el asunto penal Nro IJ11-P-2017-000016, contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 31 de Mayo de 2017, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN A MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 19 días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000418
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