REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000137
ASUNTO : IP01-R-2017-000137


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

LEANDRO JESUS MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.727, natural de Punto Fijo, ocupación u oficio Albañil, fecha de nacimiento 10/06/1983, domiciliado en el Sector Federación, Segunda Etapa, Casa numero 116, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

DEFENSORAS:

Abogada MARIA ISABEL HERNADEZ, Defensora Privada.
Abogada XIOMARA FRENELLI, Defensora Privada.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado PABLO ADOLFO GUTIERREZ, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado PABLO ADOLFO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2017, y publicado in extenso en fecha 17 de Septiembre de 2017, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECUROS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de Septiembre de 2017, y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:

(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 1, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al imputado de autos y antes de que concluyera la Audiencia Oral de Presentación, el precitado Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida del imputado, porque acordó la procedencia de una medida cautelar contra el imputado.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que en fecha (16) de Septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia Oral de Presentación, por cuanto del acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, el Representante de la Fiscalía 23º del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. PABLO ADOLFO GUTIERREZ, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LEANDRO JESÚS MOLINA.

Seguidamente, se evidencia que el Tribunal efectuó una explicación al imputado sobre las razones por las cuales fue llevado ante ese Tribunal de la República, y del hecho punible de cuya comisión se les atribuye, informándole que esa era una de las oportunidades que le brinda el Código Orgánico Procesal Penal para declarar todo cuanto a bien tenga, y tal declaración deberá ser rendida sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que lo eximen de declarar, es por lo que dicho imputado manifestó a viva voz y “ SI QUERER DECLARAR”.

De seguidas el Tribunal Primero de Control les concede la palabra a las Defensas Privadas, representada por las abogadas MARIA ISABEL HERNANDEZ Y XIOMARA FRENELLI, quienes expusieron sus alegatos, en cuanto a los hechos por el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado.

Después, el ciudadano Juez, luego de escuchar a las partes, acordó:

(…) Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, motivara por auto separado y declara PRIMERO: se decreta sin LUGAR la solicitud del ministerio público. SEGUNDO: Se decreta del ciudadano LEANDRO JESÜS MOLINA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.807.727 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión ALBAÑIL, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 10-06-1983, Domiciliado ciudad federación segunda etapa casa numero 116 Teléfono: 04146393138 a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO EN EL ART 242 del COPP TERCERO: Se ordena oficiar al Organismo Aprehensor de la decisión ,del Tribunal CUARTO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Publico, SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase. (…)

Seguidamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:

(…) Ejerce la Apelación de Efecto suspensivo fundamentado en este tribunal con el articulo 374 del COOP tratándose de un delito grave como lo es La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo es el TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, así mismo solicito se suspenda el efecto del acto decido por este Tribunal hasta que esperemos la decisión del Tribunal de la Corte de Apelaciones. Eso es todo. (…)

Posteriormente toma la palabra la Defensora Privada, la ABG. XIOMARA FRENELLI: quien expresa lo siguiente:

(…) En este estado la defensa se opone al efecto suspensivo solicitud por parte de la Representación Fiscal por considerar que los argumentos dado por el mismo para dicha solicitud no llega el precepto constitucional, ya que nuestro defendido no participo ni tiene conexión con la delincuencia organizada por la cual se le imputada la Fiscalia dicho delito Es todo (…)

Ahora, bien establecido lo anterior, esta Alzada advierte, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia oral de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer oralmente debidamente fundamentado.

En este contexto, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión estableciendo la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… se oirá la defensa…”

En tal sentido, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la Audiencia Oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado la aprehensión contra el imputado en delito flagrante y ser puesto a derecho ante el Tribunal.

Esta Sala Observa, de la revisión realizada al asunto principal que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia oral de presentación su fundamentación del recurso, no evidencia esta Alzada que la misma diera cumplimiento a lo procedente, una vez que el Juez del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 16 de Septiembre de 2017, al término de la exposición oral de las partes.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien el Fiscal alude que interponía el recurso de apelación de efectos suspensivos, no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido el Juez en la decisión que pronunció, pues sólo se limitó a realizar argumentos de hecho, ya que sólo alegó:

(…) Que tratándose de un delito grave como lo es La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo es el TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, así mismo solicito se suspenda el efecto del acto decido por este Tribunal hasta que esperemos la decisión del Tribunal de la Corte de Apelaciones. Eso es todo. (…)

Dichos alegatos corresponden con los hechos por el cual se juzga al imputado de autos, objeto de juzgamiento por el Tribunal de Instancia y nada se argumentó, respecto al derecho, con relación a lo decidido por el Tribunal de Control, pues las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos, sino de argumentos de Derecho. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

Aceptar que el Ad quo, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

En este orden de ideas, cabe señalar que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto Adjetivo Penal, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Por otra parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

De modo que, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos de derecho tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal contra el imputado de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, el precitado articulo 374 de la norma Adjetiva Penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo el Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Como se indicó anteriormente, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y en consecuencia, se ordena el traslado del imputado a su residencia acordado por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en fecha 16 de Septiembre de 2017, mediante el cual le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, al ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA, ya identificado, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo para que traslade al ciudadano antes precitado al domicilio aportado ante el Tribunal de Instancia.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala Encargada,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000424