REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003022
ASUNTO : IP01-R-2017-000058
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia condenatoria, interpuesto por los Abogados EINER ELIAS BIEL Y JUAN CARLOS PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.015 y 87.305, con domicilio procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina con Calle Maparari, Centro Comercial Los Samanes, planta baja, local numero 3, del estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.378.427, domiciliado en la Urbanización 480 años de la Velita V, Edificio 25, Apartamento numero 13, contra decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó al imputado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Agosto de 2017, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000058 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de Agosto de 2017, el recurso de apelación de Sentencia fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 19 de Septiembre de 2017, con la presencia de las partes, esta Sala se acogió al lapso de diez días para resolver el recurso de apelación.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundó su pretensión de impugnación los Abogados EINER ELIAS BIEL Y JUAN CARLOS PALENCIA, actuando en sus condiciones de Defensores del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, en la causal de apelación prevista en el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándolo por las siguientes razones:
(…Omissis…)
DENUNNCIA: INCONGRUENCIA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimados Jueces Superiores, miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, ante su autoridad denunciamos el fallo publicado en fecha 10 de Marzo de 2017, por la Jueza Quinta de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ya que la sentencia es a todas luces incongruente en su escueta motivación -sino es que además es carente y/o ausente de motivación-, violando así la ley procesal penal en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en ese orden lo siguiente:
“...Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictarán sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...
(Resaltado nuestro)
El vicio Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según Fernando de la Rua, citado por González Novillo señala que dentro del concepto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley se encuentran:
a) La falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso. Aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella.
b) Abierta desobediencia o trasgresión a la norma
c) En general todos los errores de derecho que constituyan desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.
El Tribunal en su narrativa correspondiente al capítulo PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL y bajo una suerte de motivación de la decisión expresó de manera incongruente y divorciada del proceso lo siguiente:
“...Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Con ¡rol del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZARCA Y, ELY JOSE VÁSQUEZ REYES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de A UTORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPIC4S EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE y en relación a las ciudadanas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ COMPLICES NO NECESARIAS en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 191 AL 246 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada “, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCA Y, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día 14 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios SABALA ROJAS YSRAEL, 5/2 GAMEZ GÁMEZ ANDRES Y S/2 ROSELVIS PAOLA RODRIGUEZ LEONARDEZ Adscritos al 3er Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 133, Punto de Control Fijo Maicillal y el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID Y SM/3 GRANADOS SUÁREZ JESUS. Efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13, se encontraban de servicio en la troncal Nro. 03 en el Punto de Control Fijo Maicillal, del Municipio Jacura Estado Falcón cuando avistaron un vehiculo particular tipo sport, marca jeep modelo cherokee, color blanco, conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual transitaba en sentido Coro-Morón, el cual se encontraba acompañado para el momento de otro ciudadano, dos damas y tres infantes; y a quien al momento de solicitarle los documentos del vehiculo mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le solicito que estacionara el vehiculo al lado derecho del punto de control, procediendo el SARGENTO SEGUNDO GÁMEZ ANDRES JOSE a solicitar al conductor del vehículo, que baje del mismo y le muestre los documentos personales, así como los documentos del vehiculo. Dicho ciudadano vestía para el momento una chemise manga corta de color azul, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco marca Niké y presentaba las siguientes características de estatura alta, piel morena y cabello negro con pocas canas y quien quedo identificado como: PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY. titular de la cedula de identidad Nro. V-9.752.600 de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 01/10/1969, soltero, profesión taxista, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Alto de Jalisco, calle San Jaime, Casa 43b-44, quien conducía el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTRY AÑO: 1994. COLOR: BLANCA. USO PARTICULAR TIPO SPORT WAGON PLACAS YDM924. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJZ8VXVO9272Q, MOTOR 6 deposito expedidos por el Juzgado Tercero de Control Penal del Estado Zulia; el primero de fecha 10 de septiembre 2003, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES. CI V-7.601.162; segundo de fecha 14 de agosto 2006, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES, CI. V-7.601.162 y el tercero de fecha 03 de noviembre 2910, al ciudadano ELY JOSE VASQUEZ REYES CIV-20. 777.503: y un documento de venta de vehículo realizado por la ciudadana JUDITH JOSEFIWA REYES, CI V-7.601.162 al ciudadano hoy imputado PEDRO ALBERTO VÁSQUEZ CI. V-9.752.600 registrado por la Notarla Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2002: posteriormente se le informa al SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUÁREZ JESUS, que el ciudadano conductor del vehículo presenta actitud sospechosa, procediendo el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SABALÁ ROJAS YSRAEL a ubicar a tres (3) ciudadanos transeúntes los cuales quedaron identificados como: ZURISA DAYMAGDIEL, MENDOZA AULAR, LUIS ARMANDO RIERA LUGO Y CERL1O JESUS ARIAS HERNÁNDEZ (Demás datos flliatorios quedaran en resguardo del Ministerio Publico), para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento: simultáneamente se conformo comisión con la finalidad de trasladar el vehículo en cuestión hasta la sede del comando de a Segunda Compañía ubicado en la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; una vez en el comando de la Segunda Compañía, específicamente en el patio central del comando. el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUÁREZ JESUS, procedieron a realizar inspección minuciosa del vehiculo, en presencia de los tres (3) testigos, logrando encontrar de manera oculta en la parte posterior interna del vehículo entre la tapicería del lado izquierdo la cantidad de tres (03) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Posteriormente se verifico en la parte media interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del piso del asiento trasero encontrando de manera oculta seis (6) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarle un CILINDRO, quien mostró tres documentos de constancia y autorización en calidad de corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana. Así mismo específicamente dentro del asiento trasero se localizo de manera oculta diez (10) envoltorios de forma rectangular tipo panelas. confeccionados en material sintético plástico transparente y plateado, los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana, de igual forma específicamente dentro del espaldar del asiento trasero se localizo de manera oculta once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia y un (1) envoltorio deforma rectangular tipo panela. confeccionado en material sintético plástico transparente y plateado, para un total de doce (12) envoltorios en el espaldar del asiento trasero, los cuales al realizarte un corte a cada una de ellas, contentan en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana; continuando con a inspección minuciosa del vehiculo se verifico en la parte delantera interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del conductor encontrando de manera oculta un (1) envoltorio deforma rectangular tipo panela, confeccionado en material sintético plástico transparente y blanco. el cual al realizarle un corte contenía en su interior una sustancia compacto de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Asimismo se verifico en la parte delantera interna del vehículo específicamente debajo de a alfombra del copiloto encontrando de manera oculta a envoltorio deforma rectangular tipo panela. Confeccionado en material sintético plástica transparente y blanca el cual al realizarle un corte, contenía en su interior tina sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína, la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Seguidamente se encontró de manera oculta en la parte delantera del motor del vehiculo específicamente en el envase de filtro de aire encontrando de manera oculta cuatro (4) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarlo un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la denominada marihuana: una vez terminada la inspección del vehículo se procedió a enumerar todos los envoltorios tipo panela de la siguiente forma: de la uno (1) a la treinta y cinco (35) contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) contentivos en su interior una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína. Posteriormente se procede realizar el pesaje en balanza digital marca: D1G1, MODELO: DS700E. Serial 11393353, a las panelas enumeradas de la uno a la treinta y cinco (35) arrojando un peso bruto de dieciocho kilos, con ochocientos veinticinco gramos (18825 kgs) de presunta marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) arrojando un peso bruto de dos kilos con ciento cuarenta y cinco gramos (2145 kgs) de presunta cocaína ya obtenidas las características de la presunta droga, se procedió a resguardarlas de la siguiente manera: bolsa numero 1. Cinco (05) panelas de la numero uno (01) a la cinco (5) y asegurada con el precinto numero 227206, bolsa numero dos (2), cinco (5) panelas de la numero seis (6) a la diez (10) y asegurada can el precinto numero 227243. Bolsa numero tres (3), cinco (5) panelas de la numero once (1) a la quince as) y asegurada con el precinto numero 227240, bolsa numero cuatro (4), cinco (5) panelas de la numero 16 a la 20 y asegurada con el precinto numero 94841 bolsa numero cinco (5) cinco panelas de la numero 21 a la 25 y asegurada con el precinto numero 227216, bolsa numero seis (6), cinco (5) panelas de la numero 26 a la 30 y asegurada con el precinto numero 948414, bolsa numero siete (7), cinco (5) panelas de la numero 31 a la 35 y asegurada con el precinto numero 227215 y bolsa numero ocho (8) dos (2) panelas de la numero 36 a la 37 y asegurada con el precinto numero 227209. Una vez obtenida y resguardada la droga incautada el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE, procedió a identificar y a realizar inspección corporal al ciudadano conductor PEDRO ALBERTO VÁSQUEZ ARCÁY, titular de la cedula de identidad Nro. V. 9.752.600 encontrando entre sus prendas dos (2) teléfonos celulares 1: MARCA SANSUMG. MODELO GT19100. DE COLOR NEGRO, CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR. SERIAL 549460. SERIAL JMEI 358373104106820711 Y UNA (1) TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4 GB. 2: MARCA TECMOVIL, MODELO R25 DE COLOR NEGRO CON UN (1) SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580, SERIAL IMEI 1351762070794987 Y IMEI 2351762070794995 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB Así mismo a su acompañante quien quedo identificado de la manera siguiente: COPILOTO CIUDADANO VÁSQUEZ REYES ELY JOSE CI. V-20 777.503, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 06/11/89, de profesión comerciante, de estado civil soltero, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa N° JK-44, el cual para el momento vestía franela de color marrón, pantalón jeans de color azul botas de color negras y rojo de contextura delgada, color de piel blanca. cabello corto de color castaño y ojos de color marrón y el cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HAJER, MODELO M220, DE COLOR ROJO CON NEGRO CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 10455067, SERIAL IMEI 1:867359025809403, IMEI 2:887359025840002; Posteriormente la SARGENTO SEGUNDO ROSELVIS PAOLA RODRÍGUEZ LEONARDEZ, procedió a identificar a las ciudadanas acompañantes del ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y a realizar la inspección corporal a dichas ciudadanas hoy imputadas y quienes quedaron identificadas de la manera siguiente: pasajera ciudadana KAREL CAROLINA FERNÁNDEZ DIÁZ, CI. V-7.089.533, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 13/11/11984, de profesión estudiante, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa JK-44, la cual para el momento vestía blusa blanca, jeans de color azul claro y sandalias de color dorada: de contextura media, cabello largo de color castaño claro, ojos marrones color de piel morena y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TE CMO VIL MODELO R251, DE COLOR NEGRO CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVÍSTAR SERIAL 10455055. SERIAL JMEJ 1:351762070651385 2:351 762070651393 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB: quien para el momento se trasladaba en compañía de su hija de un (1) año de edad, de nombre ELYN ISABEL VASQUEZ FERNÁNDEZ y segunda pasajera la ciudadana ELIBET EMMA CARRASCO, CI. V-14.895.152, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 21/03/1979, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, Sector Punuica de Piedra, Municipio Maracaibo, Casa 4D-65, calle 4D, la cual para el momento vestía suéter blanco manga larga leggis jeans de color negro y sandalias de color negras: de contextura gruesa, cabello largo de color negro, ojos negro color de piel blanca y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELEFONO CELULAR MARCÁ SANSUMG. MODELO BQI. DE COLOR BLANCO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 092331020, SERIAL IMEI 135554766029145ZIJ y 1EJ2:355547660291460 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB la misma para el momento se trasladaba en compañía de su hija de siete (7) años de edad de nombre PATRICIA DEL CARMEN VÁSQUEZ CARRASCO y su sobrina de nombre ENDHUSMARY PAOLA GUERRA CARRASCO de ocho (8) años de edad, en virtud de tales circunstancias el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos ya antes identificados como PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCÁY, VASQUEZ REYES ELY JOSE, KAREL CAROLINA FERNÁNDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico.
Dichos envoltorios tipos panelas antes descritos, al ser analizados, arrojaron como resultado Muestra de TREINTA Y CINCO (35) Envoltorios positivo para CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Diecisiete coma ciento un Kilogramos (17.101 kgrs) y Muestra 02 DOS (02) Envoltorios positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Uno coma novecientos sesenta y dos Kilogramos (1,962 kgrs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N°9700-060-415, realizada en fecha 16-11-2016, por la ciudadana INGENIERO SILED J ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Los ciudadanos PEDRO ALBERTO VÁSQUEZ ARCAY, VÁSQUEZ REYES ELY JOSE, KAREL CAROLINA FERNÁNDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA y LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS TELEFONOS CELULARES Y DEL VEHICULO INCAUTADO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO...
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 199 al 220 de la pieza 01), La expresión del precepto jurídico aplicable (folia 220 al 226 de la pieza 01), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 226 al 243 de la pieza 01), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASI SE DECIDE. -
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las ca4ficaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados PEDRO ALBERTO VAS QUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y1(AREL CAROLINA FERJVANDEZ DIAZ, y esto es as), como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, YÁSI SE DECIDE.-SEGUNDO: este tribunal desestimas para los imputados el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción ya que no se logro demostrar su participación todo de conformidad con el articulo 308 numeral 03 del Copp.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desestima el mismo en virtud de que el ministerio Publico no aporta suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación de los imputados de autos en el delito antes mencionado, por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 30 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, a excepción del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo establecido en el Numeral 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 220 al 226 de la pieza 01), procede este Tribunal de acuerdo a la revisión hecha a éste, se observa que la Fiscalia Vigésima primera del Ministerio Público, no individualiza la participación de los imputados de autos en el presente hecho, verificándose que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VÁSQUEZ REYES, es como coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se logro demostrar que los mismos pretendían trasportar la droga incautada hasta la ciudad de Puerto Cabello, y las imputadas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ como COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se evidencia de la investigación realizada por la Fiscalia Vigésima Primera que las mismas no tenían conocimiento del transporte de dicha droga. YASI SE DECIDE...”
Es decir, que su motivación y sus fundamentos de hecho y de derecho se encuentran -además de totalmente ausentes a lo largo y ancho del contenido de la decisión judicial-, abstraídos de la realidad del proceso o al menos de los hechos hipótesis del Ministerio Público, en tanto que ni siquiera acreditó o enunció sucintamente los hechos atribuidos al justiciable y parece que fue juzgado por un delito que solo surge de su imaginación, o error inaceptable por decir lo menos. En consecuencia, resulta incongruente la motivación lacónica de la recurrida, por cuanto más allá del referido error, que persé constituye supuesto de nulidad de la decisión, el Juzgado menos se refirió a los elementos de convicción; ni siquiera los enumeró (lo cual sería igualmente insuficiente conforme a la Jurisprudencia Patria y al deber de analizarlos separadas y conjuntamente, comparándolos entre sí y decantando los fundamentos que ellos arrojan para convencer al Juez sobre la presunta participación del imputado en el hecho que estimó acreditado).
Lo que en tal caso valdría como una enunciación de los hechos que se le atribuye a nuestro defendido sería lo que señaló en su narrativa correspondiente al capítulo denominado “DE LA AUDIENCIA”, que inferimos, es una trascripción de lo acontecido en sala, y cuyo texto forma copia fiel del acta de audiencia, y que es del siguiente tenor:
“…Se abre el acto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. MOIRANI ZABALA, Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima, quien boleta de notificación fue Publica por cartelera, se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, previo trasladado de su sitio de reclusión (polimiranda). Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS por el delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes...” Que para remate, es una narración que nada tiene que ver con los hechos contenidos en el elemento de convicción alguno, y tampoco se relaciona con ninguna otra diligencia de investigación por cuanto los hechos atribuidos por el Tribunal a nuestro cliente son ajenos y seguramente corresponden a otro caso conocido por el Tribunal, pero en su poca diligencia y utilización de un formato o modelo de decisión, omitió reemplazar estos y adaptarlos al caso concreto, que de haber sido así no deja de ser deplorable la decisión judicial ya que al menos el justiciable merece que el funcionario encargado de su administración judicial y de su sentencia, le ofrezca un razonamiento jurídico propio y no ajeno como sucede en este formato de decisión previamente empleado y confeccionado para encarcelar y condenar a personas inocentes.
Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que la decisión judicial aludida viola flagrantemente las citadas disposiciones ya que la Jueza a quo de forma risible, no cumplió con su deber de motivar debidamente la sentencia y de esgrimir de manera -no solo- abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, sino además incongruente y divorciada de los -hechos objeto del proceso, impidiendo al justiciable, en este caso a nuestro defendido, conocer cuál fue el razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar sus razones argumenticias que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales y que permitan conocer el criterio asumido por la Juzgadora antes de esgrimir su decisión y la solución judicial dada al conflicto. De modo que, no se puede reputar la decisión de fundada en la verdad jurídica de los hechos y de aplicación recta y justa de la justicia, por lo contrario estimamos que la decisión es un irrespeto y una ofensa a las partes y a la opinión publica en general (orden publico) ya que impide como lo advirtió desde lejana data el Tribunal constitucional Español en sentencia 5511987, que la finalidad de la motivación es que un Estado de Derecho, Democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional nuestro) la función jurisdiccional es múltiple, haciendo referencia a la motivación, ya que (parafraseando la sentencia) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública en cumplimiento del requisito de la publicidad; logra el convencimiento de las partes logrando eliminar la sanción de arbitrariedad y estableciendo razonamiento al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.
Está claro que ninguna de estas cuatro finalidades se hace viva en la decisión (incongruente) del Tribunal Quinto de Control, pues, no permite el control de la actividad judicial por parte de la opinión pública, menos convence a las partes ya que impide conocer de forma objetiva y profunda en derecho el razonamiento del juez, mucho menos demuestra vinculación de la juez con la ley, por el contrario es un divorcio claro y evidente entre la Juez y la ley, y pone de manifiesto la arbitrariedad y el capricho judicial demostrando error judicial grave sancionable por imperio del artículo 255 del Texto Constitucional que establece:
(...omisis...) “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones” (subrayado propio).
Es importante estudiar y analizar algunas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de las sentencias interlocutorios o definitivas.
Para la Profesora y Ex Jueza Superiora de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, María Inmaculada Pérez Dupuy, en su intervención como ponente en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, la motivación de la sentencia es: citando a Chamarro, “…La explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”
Motivar una resolución judicial explica el autor: “…supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
e) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
Por su parte, el Dr. Escovar León, sostiene;
“La motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia... conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un pensamiento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos “... impone que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”
Entonces se dice que: (parafraseando al autor) un fallo se encuentra motivado cuando es posible conocer de forma concreta como el Juez abordé el fondo de la controversia, es decir, permite conocer los argumentos esgrimidos por el juzgador y que lo ha hecho en condiciones objetivas, imparciales y como acto razonado, permitiendo conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión.
Por otra parte, la misma sentencia haciendo mención al vicio de inmotivación destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido de! derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y3 que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid, sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestimo, se materializo a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. (Sent. 1893, del 12-08- 2002, ponencia del Magistrado Antonio García Garcia). (Resaltado propio)
Apreciados Magistrados, en la recurrida se colige claramente -más allá del conato de motivación- que la conclusión arribada por el juez en cuanto al tipo penal descrito en su “DISPOSITIVA “, y por el cual se perseguía a nuestro defendido, no guarda relación alguna respecto a los hechos y/o elementos que se tomaron en consideración en la decisión atacada, y que son los hechos que da por acreditados, al verificarse que estima probados para decidir en definitiva la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN L4 MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, y donde además nos enteramos que existen otros detenidos que responden al nombre de PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, lo cual resulta increíble por razones que ustedes mismos comprobarán con una simple lectura al expediente que se promueve en este acto.
Sobre el particular tema que se denuncia, nuestro máximo Tribunal ha dejado saber con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo que se entiende respecto a ilogicidad en la motivación de un fallo, y explica que ello ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando de este modo a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-201. “De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo, (como ocurre en el caso de marras). La incongruencia en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia (HECHOS VS. DISPOSITIVA), en la cual se formulen juicios divorciados de la realidad objeto de estudio, siendo esto Ciudadanos Jueces Superiores, se evidencia de la escueta decisión del Tribunal de Instancia que a lo largo del recorrido de la decisión sólo se limitó a expresar una cantidad de argumentos no propios al caso en concreto, se concentró en citar disposiciones legales, pero no así un análisis pormenorizado del caso y de los elementos que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó y que utilizó el Tribunal para SENTENCIAR Y CONDENAR judicialmente a nuestro defendido. Incluso, tan desacertada es la decisión judicial que irrespeta hasta el tipo penal que analizó su propia sentencia al reñir las dosimetrías penales aplicables en un delitos estimados como acreditados y otros por los cuales se le impuso condena.
En este orden de ideas nos permitimos citar Jurisprudencia que esta misma Corte de Apelaciones del estado Falcón ha sostenido de manera pacífica, en decisión de fecha 24 de Septiembre de 2014, en el Asunto Principal 1P01-P-2013-008989, y recurso tramitado bajo el IPO1-R-2014-000116, nomenclatura de esta Corte, con ponencia de la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, a través del cual se deja establecido lo siguiente:
“...Sobre el particular debe indicar esta Corte de Apelaciones que los hechos que el acusado admite en el procedimiento de admisión de los hechos no se refieren a la admisión de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público en la acusación, pues éste asume de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio los hechos imputados por el Ministerio Público y asentados en el escrito acusatorio, para que proceda posteriormente el Juez, previo análisis de los elementos de convicción, a subsumirlos en el derecho, en tanto y en cuanto deberá determinar con esos elementos de convicción que se encuentran o no acreditados los mismos o parte de ellos. As ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1106 del 23/05/2006, sobre el particular que se analiza y así dispuso: “...hechos” no es igual a “calificación jurídica “, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”... cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. Cabe preguntarse entonces, ¿partiendo de que el acusado al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos renuncia al derecho a un juicio oral, debe el fallo que se dicte en dicho procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal cumplir con la debida motivación, no sólo en cuanto a la imposición de la pena, sino a la determinación de los tipos penales en los cuales se subsumen los hechos aceptados voluntariamente por el imputado, previo análisis de los elementos de convicción que constan en las actuaciones procesales de manera mediatizada?. Sobre el particular ilustra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 310 del 6/06/2005, estableció: “...La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusada los hechos sean congruentes con pruebas o medios existentes en la cual sobre la posibilidad de que admitan los hecho de revisar los autos al efecto.... “, lo que conlleva a inferir a esta Corte de Apelaciones que sí debe el Juez de Control verificar en los autos si esos hechos imputados en la acusación por el Ministerio Público encuentran sustento en los elementos de convicción existentes en autos y que demuestren el tipo penal en el cual se subsumen. Por su parte, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia 1712, del 06/10/2006, que: …La culpabilidad es uno de los caracteres esenciales del hecho punible y es necesario concurrente con la declaración de responsabilidad penal, de suerte que el delito sólo existirá en la medida de la concurrencia de dicho elemento, tal como se desprende los artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal; 11, de la Declaración Universa! de los Derechos Humanos; 14.2 y 14.5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otros términos, no habrá hechos que sean admisibles por el encausado, si para el juzgamiento penal de los mismos, no concurren todos los caracteres que integran el concepto de delito. De otra manera no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto de éstos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último término, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiera expresado dicho reo.
Todas las acotaciones jurisprudenciales anteriores las ha realizado esta Corte de Apelaciones, al comprobar que, tal como lo ha denunciado la Defensa en el presente recurso de apelación, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar no contiene un análisis sobre el por qué consideró acreditado a los autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ni estableció en cuáles de los supuestos previstos en el artículo 406 del Código Penal se subsumía, ya que al obviar analizar los elementos de convicción que el Ministerio Público ofreció en la acusación como medios de pruebas, inmotivó dicho pronunciamiento judicial afectándolo de nulidad…
(Resaltado nuestro)
Así las cosas, tomando como nuestro el criterio de esta honorable Corte de Apelaciones, es como vemos claramente delimitado en la ley -además de enmarcado con especificidad por la autoridad superior de esta entidad- el estudio y procesos previos a la procedencia de la institución de la Admisión de Hechos a que se refiere la decisión ut supra aludida, donde se exige al juez de primera instancia pasar a evaluar y controlar debidamente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, y con estricto apego a los hechos objeto de litigio, pues solo así se obtendría decisión apegada a los postulados constitucionales y legales.
Entonces resulta imperativo preguntar, ¿la decisión judicial es suficiente? ¿Es motivada? Sin lugar a dudas que no, y utilizando la cita efectuada por el Tribunal, la recurrida no ponderó la concurrencia de los extremos que justificaron la adopción de decisión, por el contrario es un fallo carente de subsunción legal, es arbitrario y por demás no es acorde con las pautas del razonamiento lógico y tampoco con los fines que justifican la institución de la sentencia judicial. Para esta defensa, es sorprendente como la decisión judicial “motivada” no dice absolutamente nada, es decir, el juzgado, condena a nuestro defendido basando su decisión en una perorata que ni el Tribunal es capaz de comprender, de leerla nuevamente.
Magistrados de la Corte de Apelaciones, tan alarmante es la decisión del Tribunal del Control, que quedó en evidencia clara y meridiana de haber intentado adaptar el caso a un modelo de decisión previamente obtenido, es así como se atreve a afirmar hechos que no se corresponden con el asunto bajo su estudio, al expresar lo siguiente:
“…Procedieron a realizar inspección minuciosa del vehiculo, en presencia dé los tres (3) testigos, logrando encontrar de manera oculta en ¡aparte posterior Interna del vehículo entre la tapicería del lado izquierdo la cantidad de tres (03) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Posteriormente se verifico en la parte media interna del vehículo específicamente debajo de la alfombra del piso del asiento trasero encontrando de manera oculta seis (6) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarle un CILINDROS, quien mostró tres documentos de constancia y autorización en calidad de corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana. Así mismo específicamente dentro del asiento trasero se localizo de manera oculta diez (10) envoltorios de forma rectangular tipo panelas. confeccionados en material sintético plástico transparente y plateado, los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana, de igual forma específicamente dentro del espaldar del asiento trasero se localizo de manera oculta once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia y un (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela. confeccionado en material sintético plástico transparente y plateado, para un total de doce (12) envoltorios en el espaldar del asiento trasero, los cuales al realizarte un corte a cada una de ellas, contentan en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana...
(Resaltado nuestro)
El Juzgado, no tuvo siquiera el cuidado de modificar o adaptar su modelo de decisión a la realidad de los hechos indicados en el acta policial, y con ello atribuyó a nuestro defendido hechos extraños y ajenos por los que de igual manera resultó indebidamente sentenciado a pagar años que no se corresponderían jamás con el tipo penal que examina en la decisión, con ello se devela que el fallo dictado -siendo generosos quienes suscriben- es absolutamente irrito e incongruentemente inmotivado, violando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y, en fin, derechos y garantías constitucionales y legales, ya que impide al justiciable y a su defensa, conocer la razón motivo de la decisión en contra de nuestro defendido, haciéndola arbitraría y abusiva.
Distinguidos Juristas Superiores, como pueden observar, la Jueza, ni siquiera aproximó de forma sucinta al hecho punible atribuido a nuestro defendido por parte Vindicta Pública, y cuando intentó hacerlo, les atribuyó unos hechos que nada tienen que con el hecho investigado, llegando al extremo de afirmar cosas absolutamente extrañas, por ejemplo, expresar en la decisión que:
“… El día 14 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, 5/2 GAMEZ GAMEZ ANDRES Y Sf2 ROSELVIS PAOLA RODRÍGUEZ LEONARDEZ, Adscritos al 3er Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 133, Punto de Control Fijo Maicillal y el SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID Y SM/3 GRANADOS SUÁREZ JESUS, Efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13, se encontraban de servicio en la troncal Nro. 03 en el Punto de Control Fijo Maicillal, del Municipio Jacura Estado Falcón cuando avistaron un vehiculo particular tipo sport, marca jeep modelo cherokee, color blanco, conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual transitaba en sentido Coro- Morón, el cual se encontraba acompañado para el momento de otro ciudadano, dos damas y tres infantes; y a quien al momento de solicitarle los documentos del vehiculo mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le solicito que estacionara el vehiculo al lado derecho del punto de control, procediendo el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE a solicitar al conductor del vehículo, que baje del mismo y le muestre los documentos personales, así como los documentos del vehiculo. Dicho ciudadano vestía para el momento una chemise manga corta de color azul, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco marca Niké y presentaba las siguientes características de estatura alta, piel morena y cabello negro con pocas canas y quien quedo identificado como: PEDRO ALBERTO VÁSQUEZ ARCAY titular de la cede la de identidad Nro. V-9.752.600 de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 01/10/1969, soltero, profesión taxista, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Alto de Jalisco, calle San Jaime, Casa 43b-44, quien conducía el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTRY, AÑO: 1994, COLOR: BLANCA USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, PLACAS YDM924, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJZ8VXVO92 72Q, MOTOR 6...
Nos excusamos con esta Corte, al interrumpir la trascripción del texto integro de los hechos explanados por la recurrida, pero, no interesa a la defensa abundar en más detalles, pues lo trascrito ut supra basta para demostrar lo extraño que resultan estos en relación al verdadero objeto del proceso, o al menos a la hipótesis fiscal, con un simple análisis de la acusación corriente al expediente, se observa que los hechos por los que se persigue al justiciable son de una naturaleza totalmente distinta (Robo Agravado), y no por “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECTENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE.
Al comparar lo afirmado por el Tribunal y el contenido de la acusación y el resto de las actas, se observa un divorcio absoluto del Tribunal con el contenido del expediente al reflejar hechos completamente diferentes a los contenidos en el asunto judicial, puesto que a nuestro patrocinado no se le incautó en ningún momento sustancias ilícitas (drogas) y muchos menos como lo afirma el Juzgado de Control, X cantidad de panelas de marihuana, tampoco se les incautó un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTRY AÑO: 1994, COLOR: BLANCA. Esto da en evidencia la naturaleza descaminada de la determinación judicial.
Pero en fin, independientemente de lo grave de esta situación que se denuncia, por otra parte, el Juzgado, ni siquiera enunció los elementos de convicción que estimó en contra de nuestro defendido para estimar que él es presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECTENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE, (delito inexistente ya que no hubo la incautación de ni siquiera 1 miligramo de sustancia ilícita). En relación a este punto la Juez, nuevamente por razón de utilizar un formato o modelo de decisión se omitió por completo la enunciación, análisis, comparación y concatenación de los elementos de convicción que usó para estimar acreditado tal delito y su consecuente condena.
No interesa a la defensa hacer un mayor esfuerzo para explicar el incumplimiento de la obligación judicial al no analizar uno a uno los medios de “convicción” estimados por el Tribunal, tampoco existe un análisis comparativo entre cada uno de ellos y menos aún que merito de apreciación y convicción arrojó cada uno de esos elementos. Es meridianamente claro que la Jueza, ni siguiera enumeró los mal llamados por el Tribunal “elementos de convicción”, lo cual no es ni remotamente suficiente para cumplir cercanamente con las exigencias de la ley procesal penal, en el numeral 2° del artículo 236 del COPP, amén de que se insiste y como se explicó ut retro, debió previamente comprobar la existencia de un hecho punible.
Ciudadanos Jueces Colegiados, nuestro patrocinado fue detenido en fecha 09 de septiembre de 2016, por una comisión de la Policía del estado Falcón, en las inmediaciones de la calle Falcón, entre calle González y Colina, de la ciudad de Santa Ana de Coro, y Q en fecha 14 de Noviembre de 2016, tampoco en el Punto de Control Fijo de la carretera Interestatal Moron-Coro, y mucho menos por “los funcionarios SM3 SABALA ROJAS YSRAEL, 5/2 GAMEZ GAMEZ ANDRES Y Sf2 ROSELVIS PAOLA RODRÍGUEZ LEONARDEZ, Adscritos al 3er Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 133, Punto de Control Fijo Maicillal y el SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID Y SM/3 GRANADOS SUÁREZ JESUS, Efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 “.
Se recurre del fallo, por cuanto no puede permitirse que sentencias como estas, violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también la Finalidad del Proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, denunciamos infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trajo como consecuencia
INCONGRUENCIA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solución que se pretende:
Proponemos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, como solución pretendida que decrete la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y consecuencialmente la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 14/10/2016, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que publicó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia del vicio observado.
DE LAS PRUEBAS
Esta defensa técnica, ofrece como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, las actas que conforman la actuación policial y expediente judicial, acta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho. SEGUNDO: Que las denuncias contenidas en el escrito sean admitidas y declaradas con lugar en su definitiva por los vicios legales observados, TERCERO: se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y consecuencialmente la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 14/10/2016, CUARTO: se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que publicó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia del vicio observado.
“...El proceso es, por si mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el Proceso y el instrumento de tutela falla en su contenido...” COUTURE.
(…Omissis…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte, la Abogada CECILIA HANSEL, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados EINER ELIAS BIEL BLANCO Y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS
En fecha 14/10/2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Fiscalia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez desarrollada la respectiva audiencia preliminar y previa solicitud en plena voluntad propia de Admisión de hechos, dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, contra el acusado NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, por considerarlo AUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en la ley, convicción está a la que llegó el Ad Quo, por cuanto una vez analizado el escrito acusatorio y siendo la oportunidad procesal de imposición al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de Hechos, éste de manera voluntaria y a viva voz manifestó libre de apremio y coacción asumir que fue la persona que en fecha 09 de septiembre del año 2016, fuera sorprendido por funcionario adscritos a la Policía del Estado Falcón, quien al realizarle una revisión corporal le fueran incautado: un facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola, un (01) reloj marca Casio; de color amarillo, un (01) reloj marca: Elgin, de color amarillo y un (01) teléfono celular marca: Apple, modelo Iphone, de color negros
CONTESTACIÓN A LA UNICA DENUNCIA
Alega el recurrente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“...DENUNCIA: INCONGRUENCIA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimados Jueces Superiores, miembros de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, ante su autoridad denunciamos el falto publicado en fecha 10 de Marzo de 2017, por la Juez Quinta de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ya que la sentencia es a todas luces incongruente en su escueta motivación- si no es que además es carente y/o ausente de motivación-, violando la ley procesal penal en su artículo 157 del Código Orgánico (…)
Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que la decisión judicial aludida viola flagrantemente las citadas disposiciones ya que la Jueza-a quo de forma risible, no cumplió con su deber de motivar debidamente la sentencia y de esgrimir de manera -no solo- abundante, explicita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, sino además incongruente y divorciada de los hechos objeto del proceso, impidiendo al justiciable, en este caso a nuestro defendido, conocer cual fue el razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar sus razones argumenticias que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales y que permitan conocer el criterio asumido por la Juzgadora antes de esgrimir su decisión y la solución judicial dada el conflicto. (…)
Ciudadanos Jueces Superiores, se evidencia de la escueta decisión de! Tribunal de la Instancia que a lo largo del recorrido de la decisión sólo se limitó a expresar una cantidad de argumentos no propios del caso e concreto, se concentró en citar disposiciones legales, pero no así un análisis pormenorizado del caso y de los elementos que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó y que utilizó el Tribunal para SENTENCIAR Y CONDENAR judicialmente a nuestro defendido (…)
(..) Solución que se pretende:
Proponemos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón, como solución pretendida que decrete la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y en consecuencialmente la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 14/10/2016, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que publicó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con presidencia del vicio observado.
En la audiencia preliminar una vez escuchada la exposición de las partes el Juez antes de admitir la acusación fiscal se debe imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y a su vez del procedimiento de admisión de hechos; formula procesal ésta que permite al acusado renunciar a la celebración de un juicio oral y público, debiendo el Tribunal una vez escuchada dicha manifestación de voluntad, imponer la pena a cumplir y determinar, como en efecto se hizo, determinar los tipos penales en los cuales se subsumió los hechos aceptados, analizando los elementos de convicción que consta en las actas procesales.
En este contexto, observa el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, al fundar su denuncia en la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, conforme lo establece el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el Tribunal Ad Quo, al momento de plasmar la dispositiva mantiene en todo y cada uno de sus términos la voluntad absoluta del referido acusado de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, quien al encontrase debidamente asistido y sin ningún tipo de apremio ni coacción asumió la responsabilidad por la conducta antijurídica asumida y el Tribunal pasó a imponerle la sanción que le correspondía.
En consecuencia, en el presente caso el Tribunal Ad quo plasmó el dispositivo del fallo, respetándose así los principios de oralidad e inmediación cumplidos en el desarrollo de la audiencia preliminar, es por lo que la Única Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, siendo importante resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por el órgano jurisdíccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, y RATIFIQUE la decisión dictada 14/10/2016 y publicada su texto íntegro en fecha 10/03/2017, por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS al acusado NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES (19) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el DELITO DE USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, más las accesorias establecidas en la ley. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
(…Omissis…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que uno de los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada con ocasión de la interposición del recurso de apelación, de la sentencia publicada contra el ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, mediante el cual se condena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es que la decisión recurrida adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación, vale decir, por ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, ya que en el mismo se explanan hechos que no son de la Litis en consideración y por ende no guardan relación con el presente asunto.
Ahora bien conforme se extrae de los argumentos esgrimidos tanto por las Defensas Privadas en su apelación, como por la Vindicta Publica en la contestación dada al recurso, la litis impugnaticia quedó trabada en el cuestionamiento de la decisión in extenso efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la que los recurrentes manifestaron que el recurso de apelación de sentencia lo interponen en la causal de apelación prevista en el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en la inmotivación del fallo, ya que existe incongruencia y contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la decisión hoy objeto de impugnación.
Por su parte, la Fiscal Décima del Ministerio Público, alegó que la Defensas Privadas no le asiste razón al fundar su denuncia en la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, conforme lo establece el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Juzgadora plasmó el dispositivo del fallo, respetándose así los principios de oralidad e inmediación cumplidos en el desarrollo de la audiencia preliminar, considerando que el vicio de falta de motivación alegado los recurrentes, no se verifica con la discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por el órgano jurisdíccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación, y el mismo no ocurrió en el caso en cuestión.
En primer término, observa esta Corte de Apelaciones que uno de los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada con ocasión de la interposición del recurso de apelación, es que la decisión recurrida adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación, vale decir, por ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, ya que en el mismo se explanan hechos que no son de la Litis en consideración y por ende no guardan relación con el presente asunto.
Valga destacar, por esta Corte de Apelaciones que la Sentencia Nº 240 del 22 de Julio de año 2014, que habla de la motivación y la forma de presentarse el vicio de contradicción en la sentencia, en la cual se explana lo siguiente:
“…El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala.) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación impide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en lo motivado, mencionado en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión es excluyente…”
En la sentencia señalada en el párrafo anterior la Sala de Casación Penal señala a su vez lo siguiente:
…la inmotivacion de la sentencia encuentra variadas formas de manifestación y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la ilogicidad manifiesta; y tercero la contradicción… (Negrillas nuestras)
Tomando en consideración lo anterior, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar que la decisión recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes, considera pertinente transcribir parcialmente su contenido. En este sentido, la Jueza estableció lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
…Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AUTORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE y en relación a las ciudadanas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ COMPLICES NO NECESARIAS en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 191 AL 246 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día 14 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios SM!3 SABALA ROJAS YSRAEL, 512 GAMEZ GAMEZ ANDRES Y Sf2 ROSELVIS PAOLA RODRIGUEZ LEONARDEZ, Adscritos al 3cr Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 133, Punto de Control Fijo Maicillal y el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID Y SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS. Efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13, se encontraban de servicio en la troncal Nro. 03 en el Punto de Control Fijo Maicillal, del Municipio Jacura Estado Falcón cuando avistaron un vehiculo particular tipo sport, marca jeep modelo cherokee, color blanco, conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual transitaba en sentido Coro-Morón, el cual se encontraba acompañado para el momento de otro ciudadano, dos damas y tres infantes; y a quien al momento de solicitarle los documentos del vehiculo mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le solicito que estacionara el vehiculo a! lado derecho del punto de control, procediendo el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE a solicitar al conductor del vehículo, que baje del mismo y le muestre los documentos personales, así como los documentos del vehiculo. Dicho ciudadano vestía para el momento una chemise manga corta de color azul, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco marca Niké y presentaba las siguientes características de estatura alta, piel morena y cabello negro con pocas canas y quien quedo identificado como: PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY. titular de la cedula de identidad Nro. V-9.752.600. de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 01/1 0/1 969, soltero, profesión taxista, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Alto de Jalisco, calle San Jaime, Casa 43b-44, quien conducía el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTRY AÑO: 1994. COLOR: BLANCA. USO PARTICULAR TIPO SPORT WAGON. PLACAS YDM924. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJZ8VXVO9272Q, MOTOR 6 deposito expedidos por el Juzgado Tercero de Control Penal del Estado Zulia; el primero de fecha 10 de septiembre 2003, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES. CI V-7.601 .162; j segundo de fecha 14 de agosto 2006, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES, Cl. V-7. 601.162 y el tercero de fecha 03 de noviembre 2010. al ciudadano ELY JOSE VASQUEZ REYES CIV-20.777.503: y un documento de venta de vehículo realizado por la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES, CI V-7.601 .162. al ciudadano hoy imputado PEDRO ALBERTO VASQUEZ CI .V-9.752.600 registrado por la Notarla Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2002: posteriormente se le informa al SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUAREZ JESUS, que el ciudadano conductor del vehículo presenta actitud sospechosa, procediendo el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SABALA ROJAS YSRAEL a ubicar a tres (3) ciudadanos transeúntes los cuales quedaron identificados como: ZURISADAY MAGDIEL, MENDOZA AULAR, LUIS ARMANDO RIERA LUGO Y CERLIO JESUS ARIAS HERNANDEZ (Demás datos filiatorios quedaran en resguardo del Ministerio Publico), para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento: simultáneamente se conformo comisión con la finalidad de trasladar el vehículo en cuestión hasta la sede del comando de a Segunda Compañía. ubicado en la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; una vez en el comando de la Segunda Compañía, específicamente en el patio central del comando. el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUAREZ JESUS, procedieron a realizar inspección minuciosa del vehiculo, en presencia de los tres (3) testigos, logrando encontrar de manera oculta en la parte posterior Interna del vehículo entre la tapicería del lado izquierdo la cantidad de t (03) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia. los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas. contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Posteriormente se verifico en la parte media interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del piso del asiento trasero encontrando de manera oculta seis (6) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarle un CILINDROS, quien mostró tres documentos de constancia y autorización en calidad de corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana. Así mismo específicamente dentro del asiento trasero se localizo de manera oculta diez (10) envoltorios de forma rectangular tipo panelas. confeccionados en material sintético plástico transparente y plateado, los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana, de igual forma específicamente dentro del espaldar del asiento trasero se localizo de manera oculta once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia y un (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela. confeccionado en material sintético plástico transparente y plateado, para un total de doce (12) envoltorios en el espaldar del asiento trasero, los cuales al realizarte un corte a cada una de ellas, contentan en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana; continuando con a inspección minuciosa del vehiculo se verifico en la parte delantera interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del conductor encontrando de manera oculta un (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela, confeccionado en material sintético plástico transparente y blanco. el cual al realizarle un corte contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Asimismo se verifico en la parte delantera interna del vehiculo específicamente debajo de a alfombra del copiloto encontrando de manera oculta (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela. Confeccionado en material sintético plástica transparente y blanco el cual al realizarle un corte, contenía en su interior tina sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína, la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Seguidamente se encontró de manera oculta en la parte delantera del motor del vehiculo específicamente en el envase de filtro de aire encontrando de manera oculta cuatro (4) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarlo un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droaa denominada marihuana: una vez terminada la inspección del vehiculo se procedió a enumerar todos los envoltorios tipo panela de la siguiente forma: de la uno (1) a la treinta y cinco (35) contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) contentivos en su interior una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína. Posteriormente se procede realizar el pesaje en balanza digital marca: DlGl, MODELO: DS700E. serial 11393353. a las panelas enumeradas de la uno (1) a la treinta y cinco (35) arrojando un peso bruto de dieciocho kilos, con ochocientos veinticinco gramos (18825 kgs) de presunta marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) arrojando un peso bruto de dos kilos con ciento cuarenta y cinco gramos (2145 kgs) de presunta cocaína ya obtenidas las características de la presunta droga, se procedió a resguardarlas de la siguiente manera: bolsa numero 1. cinco (05) panelas de la numero uno (01) a la cinco (5) y asegurada con el precinto numero 227206, bolsa numero dos (2), cinco (5) panelas de la numero seis (6) a la diez (10) y asegurada can el precinto numero 227243. bolsa numero tres (3), cinco (5) panelas de la numero once (11) a la quince (15) y asegurada con el precinto numero 227240, bolsa numero cuatro (4), cinco (5) panelas de la numero 16 a la 20 y asegurada con el precinto numero 948417, bolsa numero cinco (5). cinco panelas de la numero 21 a la 25 y asegurada con el precinto numero 227216, bolsa numero seis (6), cinco (5) panelas de la numero 26 a la 30 y asegurada con el precinto numero 948414, bolsa numero siete (7), cinco (5) panelas de la numero 31 a la 35 y asegurada con el precinto numero 227215 y bolsa numero ocho (8). dos (2) panelas de la numero 36 a la 37 y asegurada con el precinto numero 227209. Una vez obtenida y resguardada la droga incautada el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE, procedió a identificar y a realizar inspección corporal al ciudadano conductor PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, titular de la cedula de identidad Nro. V9.752.600. encontrando entre sus prendas dos (2) teléfonos celulares 1: MARCA SANSUMG. MODELO GT-19100. DE COLOR NEGRO, CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR. SERIAL 549460. SERIAL IMEI 358373104106820711 Y UNA (1) TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4 GB. 2: MARCA TECMOVIL, MODELO R2511. DE COLOR NEGRO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA DIGITEL. SERIAL 89580, SERIAL IMEI 1:351762070794987 Y IMEI 2:351762070794995 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB; Así mismo a su acompañante quien quedo identificado de la manera siguiente: COPILOTO CIUDADANO VASQUEZ REYES ELY JOSE CLV-2Ü.777.503, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 06/11/89, de profesión comerciante, de estado civil soltero, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa N° JK-44, el cual para el momento vestía franela de color marrón, pantalón jeans de color azul. botas de color negras y rojo. de contextura delgada, color de piel blanca. cabello corto de color castaño y ojos de color marrón y el cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HAIER, MODELO M220, DE COLOR ROJO CON NEGRO CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 10455067, SERIAL IMEI 1:867359025809403, IMEI 2:887359025840002; Posteriormente la SARGENTO SEGUNDO ROSELVIS PAOLA RODRIGUEZ LEONARDEZ, procedió a identificar a las ciudadanas acompañantes del ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y a realizar la inspección corporal a dichas ciudadanas hoy imputadas y quienes quedaron identificadas de la manera siguiente: pasajera ciudadana KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, CI. V-17.089.533, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 13/1111984, de profesión estudiante, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa JK-44, la cual para el momento vestía blusa blanca, jeans de color azul claro y sandalias de color dorada: de contextura media, cabello largo de color castaño claro, ojos marrones. color de piel morena y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECMOVIL. MODELO R251, DE COLOR NEGRO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 10455055. SERIAL IMEI 1:351762070651385 IMEI 2:351 762070651393 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB: quien para el momento se trasladaba en compañía de su hija de un (1) año de edad, de nombre EILYN ISABEL VASQUEZ FERNANDEZ y segunda pasajera la ciudadana ELIBET EMMA CARRASCO, CLV-14.895.152, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 21/03/1 979, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, Sector Puntica de Piedra, Municipio Maracaibo, Casa 4D-65, calle 4D, la cual para el momento vestía suéter blanco manga larga. leggis jeans de color negro y sandalias de color negras: de contextura gruesa, cabello largo de color negro, ojos negro color de piel blanca y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG. MODELO BQI. DE COLOR BLANCO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 092331020, SERIAL IMEI 1 .35554766029145Z IMEI 2:355547660291460 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB: la misma para el momento se trasladaba en compañía de su hija de siete (7) años de edad de nombre PATRICIA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO y su sobrina de nombre ENDIHUSMARY PAOLA GUERRA CARRASCO de ocho (8) años de edad, en virtud de tales circunstancias el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos ya antes identificados como PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, VAS QUEZ REYES ELY JOSE, KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico.
Dichos envoltorios tipos panelas antes descritos, al ser analizados, arrojaron como resultado Muestra 01 TREINTA Y CINCO (35) Envoltorios positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Diecisiete coma ciento un Kilogramos (17.101 kgrs) y Muestra 02 DOS (02) Envoltorios positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Uno coma novecientos sesenta y dos Kilogramos (1,962 kgrs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-415, realizada en fecha 16-11-2016, por la ciudadana INGENIERO SILED J. ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
Los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY. VASQUEZ REYES ELY JOSE. KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA y LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS TELEFONOS CELULARES Y DEL VEHICULO INCAUTADO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 199 al 220 de la pieza 01), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 220 al 226 de la pieza 01), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 226 al 243 de la pieza 01), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: este tribunal desestimas para los imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción ya que no se logro demostrar su participación todo de conformidad con el articulo 308 numeral 03 del Copp.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desestima el mismo en virtud de que el ministerio Publico no aporta suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación de los imputados de autos en el delito antes mencionado, por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, a excepción del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo establecido en el Numeral 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 220 al 226 de la pieza 01), procede este Tribunal de acuerdo a la revisión hecha a éste, se observa que la Fiscalia Vigésima primera del Ministerio Público, no individualiza la participación de los imputados de autos en el presente hecho, verificándose que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y ELY JOSE VASQUEZ REYES, es como coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se logro demostrar que los mismos pretendían trasportar la droga incautada hasta la ciudad de Puerto Cabello, y las imputadas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, como COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se evidencia de la investigación realizada por la Fiscalia Vigésima Primera que las mismas no tenían conocimiento del transporte de dicha droga. Y ASI SE DECIDE.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la confiscación del vehiculo.
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el imputado PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en relación a ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (10) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y ELY JOSE VASQUEZ REYES, y para las ciudadanas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, la misma pena rebajada por mitad por aplicación del articulo 80 del Código Penal, quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Es decir, a los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a las ciudadanas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 80 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los imputados. Considera este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Del extracto anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal Colegiado que los fundamentos de hecho y de derecho suscritos por la Jueza son muy diferentes a la Litis en cuestión, es decir, el caso trascrito por la Juzgadora no guarda relación con los hechos de la causa IP01-P-2016-003022, debido a que se verifica en el pronunciamiento de la misma, que el caso que dejó plasmado condena a los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constatando del mismo modo, esta Sala por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, que los ciudadanos antes mencionados son parte del asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2016-007337, preguntándose ahora esta Alzada ¿Qué tiene que ver lo explanado por la A quo si en la causa del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, el punto en cuestión es un Robo y uso de Facsimil?, lo que conlleva a pensar a estos Juzgadores, que la Jueza no hizo un razonamiento en dicha resolución, por otra parte se observa de la parte dispositiva del fallo lo siguiente:
…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el imputado NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, CUMPLASE….
De los párrafos de la sentencia recurrida que anteceden, se verifica fehacientemente que este pronunciamiento judicial no corresponde con lo plasmado en la parte dispositiva, cuando en el presente caso, en la decisión publicada en fecha 10 de Marzo de 2017 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2016-003022, la Juzgadora solo copio y pego una motivación de otro asunto, dejando por sentado unos hechos totalmente inequívocos, es por lo que no comprende esta Alzada por qué la Juzgadora no efectuó análisis de la motivación, como lo exige la norma, que debe efectuarse mediante resolución motivada y que por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.
Conforme al artículo 157 y a esta doctrina, la cual es reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
Valga señalar por esta Alzada, que los fallos deben ser congruentes, motivados y no contradictorios para facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
Ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrea su nulidad absoluta, también es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:
… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…
En el caso que se analiza, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente asunto la motiva no tiene absolutamente nada que ver con la parte dispositiva, es por lo que se da origen al fallo viciado de nulidad, cumpliendo con todas las formalidades legales, es por lo que lo procedente en derecho, y con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto dictado y publicado por el Juzgado Quinto de Control, Santa Ana de Coro; y se ordena reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que produjo el fallo anulado. ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION AL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
Esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, por las siguientes consideraciones:
1.- Por no realizar un razonamiento lógico, específicamente en la motiva y la dispositiva, dejando por sentado unos hechos totalmente inequívocos, que no tenían nada que ver con la Litis del presente caso.
2.- Por no efectuar la Juzgadora un análisis de la motivación, como lo exige la norma, no cumpliendo dicho presupuesto, y por lo que se debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se insta a la Jueza A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir con la motivación del fallo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, además esta Alzada que debe indicar que la motivación de la sentencia debía ser expresa, en virtud de que la Jueza tenia que explanar las razones de hecho y de derecho, cumpliendo conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieran llegar a la conclusión por la cual determinó el fallo como condenatorio, además debía ser clara, de modo que tenia que expresar con claro lenguaje y entendible de una manera que fuera clara y legible la decisión, por otra parte tenia que ser completa, ya que la Juzgadora debía abarcar todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y por ultimó la decisión debía de ser lógica, ya que la A quo se tenia que adherir a las reglas que establece la lógica jurídica, es por lo que si le asiste razón a los recurrentes en cuanto a su denuncia, ya que esta Corte de Apelaciones concluye con que la decisión recurrida no se encuentra motivada conforme a lo que establece el texto Adjetivo Penal, es por lo que se declara Con Lugar el presente motivo o causal del recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados EINER ELIAS BIEL Y JUAN CARLOS PALENCIA, actuando como Defensores Privados del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS.
2. SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y publicada in extenso en fecha 10 de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; conforme a lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
3. Se ordena reponer la causa al estado de que sea celebrado nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que publicó la decisión anulada.
4. Se insta al Juez A quo a los fines de que eviten en lo adelante el proceder observado, y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir con exigencias que establece la norma adjetiva penal.
5. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
6. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Septiembre del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada MARIDELYS SANCHEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000429
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