REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000232
ASUNTO : IG01-X-2017-000072



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Por actuación procesal suscrita el día 19 de septiembre del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2016-000232, seguido contra los ciudadanos: KERVIN ANGELO SANDOVAL SÁNCHEZ Y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, acusados por la presunta comisión del delito del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 115, numeral 3 del Código Penal, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA INHIBICIÓN

La Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

…”En horas de despacho de día de hoy, 19 de Septiembre de 2017 , comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado IRIS CHIRINOS LÓPEZ , en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2016-000232, por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha 29 de julio de 2015, como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control ,en la audiencia preliminar , suscribí decisión de auto de apertura a juicio , en la causa Nº 2CO-4916-2015, seguida a los ciudadanos ciudadano KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, tal como se puede verificar a los folios ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) de la pieza Nro 4 del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:

… PRIMERO. Se admite PARCIALMENTE , la acusación de la Fiscalia 5° del Ministerio Publico, conforme al articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal , en contra de los ciudadanos KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS Y QUEBRANTAMIENTIO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POr LA REPUBLICA , previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 80 del Código penal , articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y articulo 155 nunmeral 3 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO R, HUMBERTO T Y RAFAEL A, YILMAR M, JOSE ESCALONA, JOSE MONTERO, DANIEL QUIROZ, CLAUDIA P Y EL ESTADO VENEZOLANO, todos ellos en grado de coautoria, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía a excepción de: Acta policial (1), Contenido del oficio N° 532/032(29, Registro de cadena de custodia N° 002 (3), Registro de cadena de custodia N° 003 (4), acta de investigación penal (7), Registro de cadena de custodia N° P-061-15 (11 ) Registro de cadena de custodia N° P-062-15 (12), Registro de cadena de custodia N° P-063-15 (13), Registro de cadena de custodia N° P-064-15 (14) , Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2015(15) , Registro de cadena de custodia N° P-065 (16), Contenido de comunicación N° CPNB-ORDP-004-15 (21), Contenido de comunicación N° CPNB-ORDP-005-15 (22), Acta de entrevista (23), Acta de entrevista (24) Acta de entrevista (25) , Acta de entrevista (26). Acta de entrevista (27) Acta de entrevista (28) , acta de entrevista (29), acta de entrevista(32) ; contenido de oficio Nro CPNB, ORDP:0095(35), contenido de oficio Nro CPNB, ORDP-15(36), acta de investigación (39’), Acta de investigación (40) , Oficio FAL 17-440-2015 , Acta de corrección de error material, Oficio FAL 17- 0521-2015, Oficio N° FAL- 0524-2015, Oficio FAL 17-0526-2015, Oficio nro 9700-060-0007, acta de investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2015, planilla de registro de cadena de custodia UCCVDF-LARA -103-2015, por no cumplir con lo establecido en el articulo 322 para ser incorporadas al juicio por su lectura ya que los oficios , actas policiales , actas de entrevistas y registros de cadena de custodia no son pruebas sino elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y que sirven para que el Ministerio Publico pueda realizar su acto conclusivo, en cuanto al registro de cadena de custodia comprende el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos y no puede ser incorporado como medio de prueba documental autónomo para ser incorporados al juicio por su lectura, sin perjuicio de que los mismos puedan ser exhibidos a quien los suscribió en el debate oral y publico de conformidad con el articulo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas de la defensa descritas anteriormente y se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: seguidamente se impone a los ciudadanos KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITÍENS MARES, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien expusieron a viva voz cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS “. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos 1) KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.949.709, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27/08/1989 , profesión u oficio: oficial de la Policía Nacional Bolivariana , hijo de: Juan José Sandoval y Nelly Margarita Sánchez, natural de Maracay, estado Aragua domiciliado en: Sector Guamacho , calle Coromoto, casa N° 09 , Mariara, estado Carabobo, teléfono 0412-5756844 . 2) DELVIS JOSE GUITTENS MARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número y- 22.807.462, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10- 1992, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana , hijo de: Yalisbeth de las Nieves Mares y Robert José Guittens, domiciliado: Conjunto residencial la Caracola, calle Silva, departamento de desviaciones, Tucacas , Municipio Silva, estado Falcón, teléfono 0424-4139142, actualmente recluidos en la Policía Nacional, Coordinación Tucacas, estado Flacón. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto considera el Tribunal que siguen vigentes las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal. SEPTIMO : Se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Tribunal de juicio. Y así se decide…
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2016-000232, seguida en contra de los ciudadanos KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES ,de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº 2CO-4916-2015. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su condición de Jueza Provisoria Suplente de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2017-000232, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es: “los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimiento de ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.

Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por la Jueza Suplente de esta Sala se señala el que la Jueza inhibida, emitió opinión en la causa relacionada con el presente recurso de apelación signado con el numero 2CO-4916-2015, seguida contra los ciudadanos KERVIN ANGELO SANDOVAL SÁNCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, donde le correspondió conocer en la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de Julio de 2015, y donde suscribió la decisión sobre Apertura a Juicio, en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Tucacas, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.

Por consiguiente, verificado que la inhibición de la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, tal como lo es la mencionada en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2017-000232, quedando probado el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2017-000232, seguido contra los ciudadanos: KERVIN ANGELO SANDOVAL SÁNCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, acusados por la presunta comisión del delito del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 115, numeral 3 del Código Penal, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2017-000232, que cursa ante la Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.



Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental

RESOLUCION: IG012017000453