REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2017-000016
ASUNTO : IJ01-X-2017-000053
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de coro, en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IJ01-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano SILXON JOSÉ OQUENDO URDANETA, en la cual se encuentra representado por el Abogado CESAR CURIEL, lo cual le imposibilita para conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado, dándosele entrada al expediente en fecha 11 de Septiembre de 2017 y designándose como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
El Acta de inhibición fue presentada el día 03 de Agosto de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…) En el día de hoy, Jueves (03) de Agosto de 2017, presente ante la secretaría del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial ABOGADA MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el Nº IJ01-P-2017-000016, consistente de ASUNTO PENAL, seguido en contra del ciudadano SILXON JOSE OQUENDO URDANETA, mayor de edad portador de la Cedula de Identidad Nº V-12.448.278, y como Victima los ciudadanos MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS Y ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ, (Occisos) quienes se encuentran representados en el presente asunto por el abogado CESAR CURIEL, quien es parte querellante; dicha inhibición se plantea en los siguientes términos:
Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora constata que se ha recibido por parte del Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial del estado Falcón, el presente asunto penal, por cuanto el mismo se Inhibe del Conocimiento del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal conocer por Distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cursa investigación signada con la nomenclatura MP-83400-2016, en virtud de una denuncia interpuesta por mi persona en contra del Abogado CESAR CURIEL, por el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222.2 del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que existe una enemistad manifiesta lo cual se ha convertido en pública y notoria, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva MUY AFECTADA para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me INHIBO de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA…”
Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, POR TENER ENEMISTAD MANIFIESTA CON UNA DE LAS PARTES, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva, resaltando que el asunto IP01-P-2010-001158, me inhibí por las mismas razones y la Corte de Apelaciones declaro CUN LUGAR dicha inhibición.
En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante los restantes Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones en Control. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Es Justicia que se espera en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2017.-. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
Se refieren a lo siguiente:
“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Jueza inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Jueza, siendo que se desprende del acta de inhibición que la Jueza planteo tal inhibición en virtud de que existe una incidencia por parte de la Jueza por una denuncia interpuesta por la referida Jueza contra del Abogado CESAR CURIEL, por el delito de ULTRAJE, la cual cursa tal investigación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con la nomenclatura MP-83400-2016, razón por la cual se inhibe de conocer de la presente causa signada bajo el N° IJ01-P-2017-000016, de modo que, tal circunstancia afecta la imparcialidad de la Jueza, obligándola a abstenerse de conocer y decidir de la aludida causa.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, es procedente; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IJ01-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano SILXON JOSÉ OQUENDO URDANETA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 26 días del mes de Septiembre del año 2017.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA AACIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000431
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