REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692
ASUNTO : IK01-X-2017-000005
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2012-002692, seguida contra el ciudadano imputado DELVIS JESUS AULAR, Plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo con el articulo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. del ESTADO VENEZOLANO.
Ingreso que se dio al asunto el día 18 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión-
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 25 de Abril de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la abogada KARINA N. ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omisis…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta e intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza… ”
Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2012-0022692, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 22 de febrero del 2017, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.520.472, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-09-1985 y natural de esta ciudad de Coro, Domiciliado en TaraTara, calle principal, casa S/N, punto de referencia: a 2 calles del museo Taima Taima, Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono: 0268-757-0400 (de su progenitora), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 74.4 y 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya dispositiva cito:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.520.472, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-09-1985 y natural de esta ciudad de Coro, Domiciliado en TaraTara, calle principal, casa S/N, punto de referencia: a 2 calles del museo Taima Taima, Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono: 0268-757-0400 (de su progenitora), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 13-3-2021 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al acusado Delvis Jesús Aular...”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2012-002692, en el que dicte sentencia condenatoria a un acusado en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto a los otros co-acusados en dicho proceso penal asunto signado IP01-P-2012-002692, seguida al ciudadano: DELVIS JESUS AULAR; quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraba, por cuanto no fue traslado, procediendo quien aquí se inhibe a dividir la continencia de la causa; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado : DELVIS JESUS AULAR; quien se encuentra acusado por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2012-002692 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. Es todo, se terminó se leyó y conforme firma…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica en Sala de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 25/04/2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer, que se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Manifestó dicha Jugadora, que tal inhibición la planteó, en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2012-002692, que realizó en ejercicio de su función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO del asunto, por lo que en virtud del cual deviene su conocimiento sobre dicho asunto.
Esgrimió, que es por ello, que en fecha 22 de Febrero del 2017, fecha en la cual el mismo Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, dicto Sentencia Condenatoria al acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.472, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo con el articulo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con los articulo 74.4 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal..
Observa esta Alzada, que es evidente que su tribunal, presidido por la misma, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, que deriva en la existencia de un motivo grave, por lo que procedió formalmente a plantear su Inhibición de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado DELVIS JESUS AULAR;
Verifica esta Alzada, que la Jueza Inhibida, después de que realizó las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga la carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuvo como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el presente asunto, en el que dictó sentencia condenatoria al acusado en dicho asunto penal, siendo por ello que ha planteado su formal inhibición con respecto al ciudadano acusado DELVIS JESUS AULAR, suficientemente identificados en actas; basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal, es por lo que solicitó la Jueza Inhibida, se declaren CON LUGAR la presente inhibición, por ser ajustada a derecho.
Verificó esta Corte de Apelaciones, que la presente inhibición la planteó la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2012-002692, seguida contra de el ciudadano DELVIS JESUS AULAR, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo con el articulo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio de la empresa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que evidentemente actuó como impartidora de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objetos del la causa por la cual se inhibe, de la misma forma se constata, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estaba obligada a efectuar dicha inhibición, de conformidad con los estipulados de la Ley.
También se logró constatar, que en tal emisión de pronunciamiento de la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2012-002692, en el cual fundamentó su inhibición basado el artículo 89 numeral 7° la cual consagra que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró procedente inhibirse en la causa mencionada la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente asunto, en contra del acusado DELVIS JESUS AULAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo con el articulo 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio de la empresa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO.
Pudo constatar este Tribunal de Alzada, que la ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, planteó la inhibición por ser un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2012-002692, seguida contra el ciudadano DELVIS JESUS AULAR Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCION; IG012017000455
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