REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006292

ASUNTO : IP01-R-2014-000329




JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.351.981, fecha de nacimiento 03-11-1994, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, II Etapa, calle N° 05, casa A16-1, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 07 de Septiembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 11 de Octubre de 2014, mediante el cual se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal .


Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 24 de Agosto de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada y se designa como Ponente a quien, con tal carácter suscribe, la presente decisión.


En fecha 18 de Septiembre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.


Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(… ) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en función de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de presentación del imputado cada treinta (30) días ante este Tribunal, al ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo con condiciones impuestas en una suspensión condicional del proceso que le fue decretada con anterioridad. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el imputado de autos se encuentra solicitado en el expediente Nro IP01-P-2014-006290 llevado por este Tribunal por el delito de Robo Agravado, al ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, se ordena mantenerlo privado de libertad a la orden de este Despacho hasta tanto se celebre la audiencia de presentación en el referido asunto Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (3) meses., se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta (sic) acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Es todo. (…)

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifestó el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2014 y publicada en auto en fecha 11 de octubre 2014, planteado lo siguiente:

Como antecedentes a la audiencia refirió, que en fecha 07 de Septiembre del año 2014, se celebró de la Audiencia de Presentación, en donde la Defensa para ese entonces había expuesto lo siguiente: …“en virtud de lo leído en actas policiales, se desprende que no existen suficientes elementos para acreditar que dicha conducta haya sido asumida por mi defendido, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones”...

En base a ello, el Tribunal había decretado lo siguiente:” PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de Presentación del imputado cada treinta (30) días ante ese Tribunal, al ciudadano Nelson Ramón Fuguet por la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal”...

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó expresando que posteriormente el Tribunal Tercero de Control en fecha 11/10/14, había publicado auto motivado acordando la suspensión condicional del proceso, plasmando en la parte II DE LA AUDIENCIA lo siguiente:“...la Defensa convino con su representado en aceptar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera…”

Del mismo modo, extendió que en la parte de consideraciones para decidir dijo: “Ahora bien conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico formalmente la Suspensión Condicional del Proceso”… y que también había Continuado en la parte dispositiva plasmando lo siguiente: “...PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de Presentación del imputado cada treinta (30) días ante este Tribunal, al ciudadano Nelson Ramon Calderon Fuguet por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo con condiciones impuestas en una suspensión condicional del proceso que le fue decretada anteriormente. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto, consideró que es cuesta arriba refutar el Auto Motivado, por cuanto no se correspondía a lo sucedido en la Audiencia de presentación, o por lo menos a lo plasmado en el acta levantada, con la excepción del numeral primero que era donde se decretaba la Medida Cautelar de Presentación del imputado cada treinta (30) días ante este Tribunal, y que coincidía con el numeral primero de la parte dispositiva del auto motivado. Aclaró que su defendido en ningún momento había admitido los hechos, requisito sine quanon para la procedencia de la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aseguró que de la lectura del auto motivado, se desprendía una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y la violación de Normas procedimentales, al configurarse en el auto motivado una evidente inmotivación, por parte del Tribunal Tercero de Control, a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado, tomando en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debía fundamentar su decisión, así lo explicaba el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; a razón de ello, el juzgador debía constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que había utilizado para dictar sentencia, es decir, motivar la misma, relacionando el hecho con el derecho. Explicó que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debía ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no dejara lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existía cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se habían basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no habían sido expresadas. Todo Juez debía producir la sentencia en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para que así se procediera a motivar un fallo lo suficientemente lógico que pueda convencer a las partes del proceso y así dictar un fallo ajustado a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial.

De ese punto, afirmó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no podían ser considerados como válidos y como consecuencia debían ser anulados; ello encontrando su fundamento jurídico en el interés del estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales fueran el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Que Tal criterio había sido señalado por la sala Constitucional, de la manera siguiente: “... los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan... “(Sentencia N°256 del 14 de febrero de 2002)


En cuanto a ello, transcribió un extracto del acta de investigación penal, de fecha 05/09/14, que expresó lo siguiente:

“...se le solicito información sobre el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, Apodado “EL PATA DE PALO” expuso que el mismo es su hijo y se encontraba presente, por lo que se le solicito a dicho ciudadano que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de ser verificado ante nuestro sistema de investigación e información (SIPOL), el mismo manifestó no tener ningún inconveniente en hacerlo, de igual forma el funcionario JOSE DE PIERRO, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar donde se practicó la visita domiciliaria, culminada la misma optamos por retiramos del lugar retomando a la sede de este despacho, una vez presentes en la sede de este despacho dicho ciudadano agredió a la comisión vociferando palabras ocenas encontrar de la misma. En vista de lo antes expuesto y por encontramos en presencia en la comisión flagante (sic) de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA”.

En base a lo anterior, concluyó que la frase plasmada por los Funcionarios Policiales que supuestamente para ellos constituían un delito, como era que supuestamente “…dicho ciudadano agredió a la comisión vociferando palabras obscenas en contra de la misma...”

Alegó que esta sola frase no se encontraba en el catálogo del Derecho Penal, tipificada como un delito, o dicho de otra manera, vociferar palabras obscenas en contra de una comisión policial, no representaba o no se configuraba en concreto el delito de Resistencia a la Autoridad, y mucho menos cuando ya su defendido se encontraba bajo el control total de los funcionarios policiales en su sede, debido a que el había accedido voluntariamente, además que las solicitudes de que cualquier ciudadano acompañe a las sedes policiales, con la finalidad de ser verificado por el sistema de investigación e información (SIPOL), era totalmente ilegal, o por lo menos no se encontraba plasmado en las leyes.

En ese mismo contexto, promovió como pruebas a lo planteado en el escrito recursivo el anexo de copia simple del Acta de la audiencia de Presentación de fecha 07/09/14, constante de tres folios y Copia simple del Auto Motivado de fecha 11/10/14, constante de cinco folios.

Por ultimo, solicitó que en virtud de lo expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrada en los artículos 8 (…) y 9 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se había decretó Medida Cautelar de presentación en contra de su patrocinado en fecha 07/09/14 y ratificada el 11/10/14, y se decrete la Libertad sin Restricciones.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas por ante el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, centrándose en denunciar que el Aquo incurrió en el vicio de inmotivación e ilogicidad, al no corresponderse el Auto Motivado recurrido, con lo sucedido en la Audiencia de Presentación o al menos lo explanado en el acta levantada, con ocasión de la misma.

Cabe destacar, que la motivación, no es mas que la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en un determinado proceso, y es por ello, que se determina que la dicha motivación debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenido en el desarrollo del debate, y que tanto en los autos como las sentencias, sea lógica y coherente, es menester que la misma sea congruente, NO CONTRADICTORIA e inequívoca, concordante, verdadera, y suficiente, y conteste con las doctrinas y la jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de la motivación, es el control frente la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus autos y sentencias, debe ser productos de un razonamiento lógico de todo lo explanado en las actas y lo probado en los debates, ya que solo a través de estos razonamientos podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir.

En ese contexto, estima esta Alzada necesario traer a colación el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, Nº 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, que estableció lo siguiente:

“.Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.

En consecuencia de lo anterior, vale destacar que efectivamente el Auto Motivado de fecha 11 de octubre de 2014, derivado de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2014, no se corresponde en su totalidad a lo explanado en el Acta de la misma, por lo que en este primer punto, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente.

Cabe advertir, que la ilogicidad manifiesta en la motivación es un vicio del auto o de la sentencia que ocurre cuando la parte dispositiva del fallo no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en su parte motiva o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas o elementos de convicción en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre ut supra elementos y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos, o como lo dice Pérez Sarmiento en su Obra “Manual de Derecho Procesal Penal: “…cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”

En otro orden de ideas, en cuanto al decreto de medida cautelar por parte del Juzgador, por estimar que se encuentran llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que dicha norma establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contiene esta norma unas circunstancias a ponderar por el Juez para el análisis de si, en el caso concreto, están llenos o no, los extremos, para considerar o no la procedencia de una medida de coerción personal bien sea la Medida Judicial Preventiva de Libertad o la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal. consagra en su artículo157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Por ello, al apreciar esta Corte de Apelaciones los argumentos esgrimidos por la Defensa en el recurso, procederá a indagar sobre lo decidido por el Juez Tercero en funciones de Control, en torno a si se encontraba acreditado los extremos exigidos en el precitado articulo, por lo que es necesario extraer argumentos de la recurrida:

“…Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa esta Instancia Judicial que la imputación hecha por parte del ministerio público cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la imputación.
Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el ministerio público formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y 47 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 45, ordinal 5 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado el encartado de marras, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a favor de ellos y presume la buena conducta.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, antes identificado, como obligaciones en garantía del artículo 47 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, ubicado en el sector La Cañada, municipio Miranda del estado Falcón. a partir de la presente fecha.
1. la prohibición de portar armas de fuego.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha…”

De la transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida, se ha logrado verificar un grave vicio de ilogicidad y falta de motivación, al no bastarse a sí mismo el auto que resolvió sobre la medida cautelar impuesta al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles fueron las circunstancias que hicieron presumir que se cumplieron los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar, pues bien, el Juzgador sólo hace referencia a un acuerdo de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 43 ejusdem, donde es requisito sine quanon para la procedencia del mismo, la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del imputado, situación ésta que según lo explanado en el acta de audiencia de presentación de fecha 07 de Septiembre de 2014, nunca sucedió.

Esta situación merece ser evaluada por esta Alzada, visto que el pronunciamiento que se recurre fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de cuyos pronunciamientos que dictó el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber decretado la señalada medida cautelar consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal contenida en el articulo 242 cardinal 3° ejusdem, no obstante ese pronunciamiento que resolvió sobre la necesidad de asegurarlo al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que se dictó en su contra, merecía un análisis del por qué, en su caso, concurrían los supuestos del articulo 236 de la Normal Adjetiva Penal.

Se advierte que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Igualmente, debe señalarse que ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.

Así, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.

Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, donde señaló:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Quiere insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 232, 240, y 242 en su encabezamiento, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de dichos requisitos.

Esas circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez Tercero en funciones de Control para el pronunciamiento de imponer al señalados imputado la medida cautelar, y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento del imputado bajo esa medida de coerción personal, vista la fase en que se encontraba el proceso, esto es, en fase incipiente y donde al imputado se le imputado se le imputada la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, considerado por nuestra Norma Adjetiva Penal, como un delito leve, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, insiste esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Tercero de Control, las circunstancias a las que alude artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la audiencia de presentación, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se analizó de manera exhaustiva, que ameritara el decreto de la medida cautelar.

En torno a lo señalado por esta Sala en el párrafo anterior, es propicio indicar que la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.


De lo transcrito, se evidencia la exigencia de la Sala Constitucional de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, ratificando así la voluntad del legislador, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al Defensor sobre este particular, en el sentido de no haber motivado el Tribunal por qué estimó presentes las circunstancia que permitieran estimar que en el caso del imputado de autos, cumplía con los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal Aquo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida.


En atención de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la Audiencia de Presentación, por lo cual debe esta Alzada dimensionar su alcance, por cuanto observa la Corte de Apelaciones que la decisión que se recurre fue pronunciada en una fase incipiente del proceso y habiéndose constatado por notoriedad judicial que actualmente la causa seguida contra el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, se encuentra en la Fase de Juicio, retrotraer el Proceso a la Fase Incipiente, en donde se ejerció el recurso de apelación de autos, con ocasión al auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 11 de Octubre de 2014, obraría en detrimento de los derechos y garantías del imputado de autos, así mismo quebrantaría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y celeridad procesal.


En efecto, comprobó esta Corte de Apelaciones que el señalado Juzgado Tercero de Control en fecha 30/11/2015 ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, estableciendo lo siguiente:


“… ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-94, titular de la cédula de identidad V-24.351.981, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 24 de Abril de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide….- “


En el caso que se analiza, el fallo recurrido está afectado del vicio de nulidad absoluta, pues no cumplió con la formalidad legal de la debida motivación, porque no resolvió el Juez Tercero en funciones de Control, de manera fundada, los términos en que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado de autos y, ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrearía su nulidad absoluta, conforme a la sanción prevista en el artículo 157 del texto penal adjetivo, lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación. Sin embargo, ante lo observado por esta Alzada, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-006292, que en fecha 07/09/2014, se llevo a efecto audiencia preliminar donde se aperturo a juicio oral y publico en el asunto in comento seguido contra el procesado Nelson Ramón Calderon Fuguet por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, decisión esta que no fue impugnada por ninguna de las partes; esta Alzada considera oportuno traer un extracto de la decisión proferida y motivada con ocación a la audiencia preliminar en el asunto in comento.


“…DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida que pesa sobre el mismo imputado. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerda copias certificadas a la defensa. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015)…”


En consecuencia, y con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto publicado por el Juzgado Tercero de Control en fecha 11/10/014, sin efectos de reposición, por inoficioso e inútil. Así se decide.


Por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones, que a pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por inmotivado, resulta Inútil reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación para que otro Tribunal resuelva sobre la solicitud Fiscal, en virtud de que el pronunciamiento judicial vertido con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación viciado de nulidad, perdió vigencia con la realización de la audiencia preliminar y la apertura a juicio, acto éste que no fue impugnado por ninguna de las partes. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.351.981, fecha de nacimiento 03-11-1994, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, II Etapa, calle N° 05, casa A16-1, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 07 de Septiembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 11 de Octubre de 2014, mediante el cual se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal . SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, sin efecto de reposición por inoficioso e inútil. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES



IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Ponente




HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplio lo ordenado


Secretaria Accidental


RESOLUCION. IG012017000447