REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002037
ASUNTO : IP01-R-2015-000298
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, del ciudadano OSCAR TREJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.896, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 13 de Julio de 2015 y publicada en fecha 20 de julio de 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación , en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad ,en contra del ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre Recurso de Apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 09 al 35 del recurso Nº IP01-R-2015-000298, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en fecha 20 de Julio de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, la Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. Ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, TERCERO: se ordena la practica de la evaluación al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS a los fines de determinar si el mismo es consumidor. CUARTO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en la oportunidad legal a los fines de que siga conociendo dicho asunto penal. QUINTO: se ordena la destrucción de la sustancia. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y la Defensa Publica, por no ser las mismas contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena la práctica de R9 y R 13, así como la evaluación medico forense. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora contra la decisión proferida al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro.
Ahora bien esta Alzada a través del Sistema Juris 2000, pudo constatar esta alzada que en el asunto penal principal IP01-P-2015-002037, seguido contra el imputado de autos, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, dictó sentencia en fecha 3 de Noviembre de 2015, fecha en la cual se celebró audiencia preliminar de ADMISIÓN DE HECHOS y de la cual se extrae de su parte Dispositiva:
“… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en contra del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, y pasa a realizar al siguiente cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace oposición al cambio de calificación acordada por este Tribunal. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalia y la defensa. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de 8 a 12 años de prisión, se toma la mínima a imponer , en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, seguidamente de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, visto que el mismo no tiene conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de de pena, la misma queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. CUARTO: En virtud que la pena impuesta en la presente causa es susceptible de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se mantiene la medida privativa de libertad. QUINTO: Remítase las actuaciones a la URDD de este circuito, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Siendo las 12:11 horas del mediodía. Se concluye el presente acto .Se termino se leyó y conformes firman…”.
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el ciudadano OSCAR TREJO ROJAS, en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha en fecha 3 de Noviembre de 2015, el precitado ciudadano ADMITIO LOS HECHOS.
Observa esta Sala, que si bien en el presente caso la decisión objeto de recurso cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, conforme a lo previsto en el artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva; sin embargo, el interés que tenia la parte en recurrir y sostener su pretensión impugnativa decayó, al observarse que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de impugnabilidad subjetiva, al haber cesado el agravio que la decisión impugnada pudo causarle al imputado de autos, al tener conociendo esta Alzada que en la causa penal principal se efectúo audiencia preliminar en fecha 03 de Noviembre de 2015, en la que el procesado admitió los hechos, siendo impuesta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que actualmente tiene condición de penado y se encuentra en fase de ejecución de la pena, razón por la cual, tal cese de agravio produjo la deslegitimación de la parte apelante para sostener el recurso, materializándose el supuesto legal de inadmisibilidad de recurso de apelación por falta de legitimación, contenido en el literal “a” del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento a través del Sistema Juris 2000, del circuito judicial del estado Falcón, de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones dicta pronunciamiento de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “A”, ya que conforme a lo previsto en el artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva; sin embargo, el interés que tenia la parte en recurrir y sostener su pretensión impugnativa decayó, al observarse que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de impugnabilidad objetiva, al haber cesado el agravio que la decisión impugnada pudo causarle al imputado de autos, al tener conociendo esta Alzada que en la causa penal principal se efectúo audiencia preliminar en fecha 03 de Noviembre de 2015, en la que el procesado admitió los hechos, materializándose el supuesto legal de inadmisibilidad de recurso de apelación por falta de legitimación, contenido en el literal “a” del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido no puede esta Corte de Apelaciones, omitir pronunciarse respecto de lo observado en el presente asunto, en la demora o retardo judicial en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el tramite del recurso al evidenciarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso de apelación que la decisión objeto del recurso fue publicada el 20/07/2015; la defensa presento el recurso de Apelación en fecha 14 de agosto de 2015, el 26/06/2017 se emplazo al representante de la Vindicta Publica quien no dio contestación al recurso interpuesto. Verificando ésta Corte de Apelaciones que el 21/07/2017 se dictó auto ordenando remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, vale decir, desde que se presentó al recurso de apelación hasta que se emplazó a la representante fiscal transcurrieron Dos (2) años contraviniendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el vigente artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haberse interpuesto el recurso inmediatamente debió emplazarse al representante Fiscal remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial y no, como se hizo dos años después de haberse interpuesto el presente recurso. Es por lo que se insta al juez a cumplir con los lapsos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal en cuanto a la tramitación de los recursos. Y así se decide.-
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el JOSE LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, del ciudadano OSCAR TREJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.789.896, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 13 de Julio de 2015, en contra del ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se insta al Juez Tercero de Primera instancia en funciones de Control DE ESTE Circuito judicial con sede en Coro a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la tramitación de los recursos. Y así se decide
Regístrese déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017. A los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000434
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