REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000001
ASUNTO : IP01-R-2016-000008

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal , en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.925.601, en el cual el mencionado tribunal decreto la medida privativa de libertad , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso del FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 11 de Septiembre de 2017 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 13, 14,15 de septiembre de 2017, no se dio despacho en la corte por razones justificadas.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ.
Los día 22 de septiembre de 2017 no se dio despacho en la corte por razones justificadas.


La Corte para decidir sobre Recurso de Apelación, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensora, que en fecha 01/01/2015, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedimiento en contra del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25925601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 114(…) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del estado Falcón, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que los mismos fuera autor o partícipes de los delitos que les imputara.

Esgrimió, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendido los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación, sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que acompaña dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de mis defendidos y por que no existen elementos suficientes para asentar la Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCIÓN ILEGITIMA, ARBITRARIA Y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto su defendido.
Estimó, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido. En el caso que le ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, Los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA u obstaculización de la investigación.
Es por lo que indicó, que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben CONCURRIR todos los supuestos establecidos en LA NORMA ADJETIVA PENAL, por lo cual debe indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el AUTO INMOTIVADO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD no hace mención al respecto.

Esgrimió, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-259256O1, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 114(…) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del estado Falcón.
Resaltando, que hubiesen participado en la comisión del delito, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existe alguna persona que señale a su defendido como autor o partícipe de los delitos que se le imputan, tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados, artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificó, que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 114(…) de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del estado Falcón.

Puntualizan, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el Artículo 247(…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Explanó lo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14107I2010, Exp. N° 2010-149. En cuanto a (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Aludió, que Si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, consideraron necesario resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25925601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 114(…) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del estado Falcón, y ni siquiera la Vindicta Pública manifestó en sus alegatos cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos fueran los autores o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de la defensa, que le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26(…) y 49(…) de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


Concluye la Defensa solicitando, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto, así mismo se sirva de declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439(…) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.925.601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 114(…) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Falcón por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236(…) específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó, que en virtud de los razonamientos antes explanados, la defensa la cual formalizó la presente APELACIÓN DE AUTOS en cuanto a LA INMOTIVACION DEL AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, en consecuencia solicitó, que declare con lugar y anule en todas y cada una de su partes la cual fue acordada con violación a EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ordenando este tribunal superior penal en el Estado Falcón la libertad sin restricciones del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, de la misa forma solicitó al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 234 del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de Libertad sin Restricciones por encontrarse satisfechos los requisitos de ley para imponer la medida de coerción personal. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.601. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polimiranda para que reciba al ciudadano MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.601, en calidad de detenido hasta que sea trasladado a su centro de reclusión. SEXTO:. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.925.601, manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal , que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso del FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por varios motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala por separado, en los términos siguientes:

La defensa señaló que impugnaba la decisión por falta de fundamentación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían fundados elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe del presunto delito, (inmotivación), al omitir el Tribunal a quo el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para las medidas cautelares sustitutivas cuando expresa:
Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma antes citada, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

“…Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a polimiranda en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano MISAEL CORONADO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) CONZALEZ JESUS GOITIA RAFAEL. OLLARVES RENNYEL, conductor de la unidad signada con las siglas P—0 15, realizando recorrido de rutina específicamente por los alrededores del sector san José recibimos llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE (PMM) RAMIREZ HECTOR, quien nos manifestó que en las instalaciones del comando se encontraban dos ciudadanos a quienes presuntamente tos habían despojado de sus pertenencias en los médanos de coro, en vista de tal situación nos trasladamos hasta las instalaciones del centro de coordinación policial y al llegar nos entrevistamos con el jefe de área OFICIAL JEFE (IPMM) RAMIREZ HECTOR quien nos manifestó que dos personas desconocidas presuntamente habían despojado de sus pertenencia y sometidos con unas presuntas armas de fuego para así despojarlos de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del centro de coordinación policial. Identificándose como PRIMERO: MARCOS Y SEGUNDO: LUZ, (demás datas a consignación del ministerio público) el presunto robo sucedió en los médanos de coro, una vez que tomamos nota de las características de los ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el hecho procedimos a trasladarnos hasta el paseo monseñor iturriza para realizar recorridos de rutina y ver si dábamos con el paradero de las personas que nos habían descrito las presuntas víctimas. Desplegué el personal dentro de los médanos de coro para verificar la situación y pasados unos minutos logramos avistar unas personas que se desplazaban silenciosamente por los matorrales de los médanos de coro y al avistado le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso por lo que se produjo una persecución por la zona enmontada y logramos darle a uno de ellos. y os otros en vista de la oscuridad lograron huir, nos::identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía del municipio miranda del estado falcón, amparado en el artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y manifestó no poseer nada, en vista de tal situación y por seguridad nuestra procedió el oficial PMM GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. a realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle en el cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE COLOR NEGRO TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 y a pocos metros logramos visualizar UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA GONHER, una vez que controlamos la situación procedió el oficial (PMM) GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas, acto seguido procedimos trasladar al ciudadano hasta nuestra sede policial. Una vez en las instalaciones aun se encontraban los ciudadanos victimas quienes reconocieron al ciudadano (aun por identificar) como el autor del presunto robo que les habían ocasionado horas antes en los médanos de coro, una vez aprehendido el ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los articulos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado como queda descrito: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO DE 21 AÑOS DL EDAD, VENEZOLANO, NATURAL. DE CORO ESTADO FALCON. RESIDENCIADO EN LAS CALDERAS MUNICIPIO COLINA. SECTOR LAS CAROLINAS CALLE PRINCIPAL CASA N° 70. SOLTERO, TITULA DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD N° V-25. 925.601 FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1994. Se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros jefes naturales comisionado Agregado (PF) Lic. Piña Alfredo. Director del Cuerpo de Policia Del Municipio Miranda. Se les dio entrada a los ciudadanos en caldad de detenido de igual manera. luego procedimos a efectuar llamada telefónica a la FISCAL TERCERO del Ministerio público, a cargo del ABG. FIGUEROA, quien ordenó que se realizara la reseña al ciudadano aprehendido y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenó culminara con las diligencias ordinarias….”. Énfasis añadido.-


A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los fundados elementos de convicción que hicieron estimar a la Jueza de Control que el imputado era presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

….-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a polimiranda en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano MISAEL CORONADO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) CONZALEZ JESUS GOITIA RAFAEL. OLLARVES RENNYEL, conductor de la unidad signada con las siglas P—0 15, realizando recorrido de rutina específicamente por los alrededores del sector san José recibimos llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE (PMM) RAMIREZ HECTOR, quien nos manifestó que en las instalaciones del comando se encontraban dos ciudadanos a quienes presuntamente tos habían despojado de sus pertenencias en los médanos de coro, en vista de tal situación nos trasladamos hasta las instalaciones del centro de coordinación policial y al llegar nos entrevistamos con el jefe de área OFICIAL JEFE (IPMM) RAMIREZ HECTOR quien nos manifestó que dos personas desconocidas presuntamente habían despojado de sus pertenencia y sometidos con unas presuntas armas de fuego para así despojarlos de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del centro de coordinación policial. identificándose como PRIMERO: MARCOS Y SEGUNDO: LUZ, (demás datas a consignación del ministerio público) el presunto robo sucedió en los médanos de coro, una vez que tomamos nota de las características de los ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el hecho procedimos a trasladarnos hasta el paseo monseñor iturriza para realizar recorridos de rutina y ver si dábamos con el paradero de las personas que nos habían descrito las presuntas víctimas. Desplegué el personal dentro de los médanos de coro para verificar la situación y pasados unos minutos logramos avistar unas personas que se desplazaban silenciosamente por los matorrales de los médanos de coro y al avistado le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso por lo que se produjo una persecución por la zona enmontada y logramos darle a uno de ellos. y os otros en vista de la oscuridad lograron huir, nos::identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía del municipio miranda del estado falcón, amparado en el artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y manifestó no poseer nada, en vista de tal situación y por seguridad nuestra procedió el oficial PMM GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. a realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle en el cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE COLOR NEGRO TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 y a pocos metros logramos visualizar UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA GONHER, una vez que controlamos la situación procedió el oficial (PMM) GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas, acto seguido procedimos trasladar al ciudadano hasta nuestra sede policial. Una vez en las instalaciones aun se encontraban los ciudadanos victimas quienes reconocieron al ciudadano (aun por identificar) como el autor del presunto robo que les habían ocasionado horas antes en los médanos de coro, una vez aprehendido el ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado como queda descrito: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO DE 21 AÑOS DL EDAD, VENEZOLANO, NATURAL. DE CORO ESTADO FALCON. RESIDENCIADO EN LAS CALDERAS MUNICIPIO COLINA. SECTOR LAS CAROLINAS CALLE PRINCIPAL CASA N° 70. SOLTERO, TITULA DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD N° V-25. 925.601 FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1994. Se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros jefes naturales comisionado Agregado (PF) Lic. Piña Alfredo. Director del Cuerpo de Policía Del Municipio Miranda. se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera. Luego procedimos a efectuar llamada telefónica a la FISCAL TERCERO del Ministerio público, a cargo del ABG. FIGUEROA, quien ordenó que se realizara la reseña al ciudadano aprehendido y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenó culminara con las diligencias ordinarias….”. Énfasis añadido.-

Se acredita denuncia de la víctima ciudadano: DURAN MARCOS. Interpuesta por ante la sede de Polimiranda, de la cual se extrata “yo me encontraba con mi familia disfrutando de los médanos y en momento que estábamos bajando los médanos y yo veo a dos muchachos cada uno con una pistola en la mano pero con ellos estaba una muchacha que tenía una bebe en brazos y que estaba hablando con ellos y le hizo seña como diciéndole que nos atracaran y en ese momento uno de ellos me apunto con una pistola como aniquilada y me dijo que me quedara quieto y que no me moviera yo hice lo que él me dijo ya que tenía a mi hija en mis hombros y no quise hacer nada en que pudiera agredir y el otro con la otra pistola apunto a la tía de mi esposa y le decía que entregara todo lo que tenía y ella lo entrego me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo.”SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; en los médanos de coro, como a las 05:30pm del día de hoy 30/12/2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento en que los ciudadanos hicieron uso de las pistola para robarlo? RESPONDIÓ; yo estaba con mi hija de dos años, y demás familiares que venia detrás de mí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si puede describir el objeto con que le apunto el ciudadano? RESPONDIÓ; para mi es un arma de fuego tipo pistola, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede dar las descripción de los ciudadanos que lo apuntaron con el arma de fuego? RESPONDIO el que me apunto a mi, es un muchacho de piel morena, tenía una camisa manga larga de cuadros, el otro quien apunto a la tía de mi esposa tenia un suéter de de color blanco. QUINTA_PREGUNTA Diga usted, si algún momento estos ciudadanos lo agredieron? RESPONDIO no. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si desea agregar algo a la presente entrevista? RESPONDIO no. Es todo…”. Énfasis añadido.
Se acredita denuncia de la víctima ciudadana: LUZ PINTO, interpuesta por ante la sede de Polimiranda, de la cual se extrata: “nosotros veníamos bajando de los médanos y observo que las personas están corriendo por todos lados y pienso que es una culebra que habla salido y veo que un muchacho tiene encañonado al esposo de mi sobrina que va con la bebe y de repente viene otro muchacho con una pistola negra y me decía que entregara la cartera, claro yo le entregue la cartera y le dije que no tenia más nada y que por favor no le haga nada y ellos se fueron y me puse nerviosa, y me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ, en los médanos de Coro como a las 05:30pm del día de hoy 30/12/2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir las características del ciudadano que lo apunto con el arma de fuego? RESPONDIÓ; es moreno de suéter blanco y de estatura mediana. TERCERA REGUNTA ¿diga usted Si puede describir el objeto con que le apunto el ciudadano? RESPONDIÓ; si una pistola de color negro, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano la agredió físicamente? RESPONDIO no solo me apunto. QUINTA PREGUNTA? Diga usted, si puede describir las pertenencias que le robaron ciudadanos RESPONDIO: mi cartera, mis documentos personales, partida de nacimiento de mi hija un dinero en efectivo 20.mil bolívares fuertes. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO no. Es todo.”

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ALBERT OLIVEROS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- UN (01)FLOWER, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN METAL, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 , EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2.- UN (01) FLOWER, TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO CON EL MANGO DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN METAL, MARCA GONHER, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, de fecha 31/12/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: PASEO MONSEÑOR ITURRIZA ESPECIFICAMENTE EN EL PARQUE NACIONAL LOS MEDANOS DE CORO,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31/12/2015 suscrita por el funcionario GOITIA YANEZ (POLIMIRANDA) y OLIVEROS ALBERT (CICPC) de: DOS FACSIMIL, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO, TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 , EL SEGUNDO, DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA GONHER.-

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que dicho ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con el arma de fuego indicado por las víctimas quienes denuncian a la policía que fueron objeto de un robo, aportando las características físicas del sujeto quien bajo amenaza de muerte y portando UN ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) la despojó de su pertenencia, señalando: el ciudadano: DURAN MARCOS. “yo me encontraba con mi familia disfrutando de los médanos y en momento que estábamos bajando los médanos y yo veo a dos muchachos cada uno con una pistola en la mano pero con ellos estaba una muchacha que tenía una bebe en brazos y que estaba hablando con ellos y le hizo seña como diciéndole que nos atracaran y en ese momento uno de ellos me apunto con una pistola como aniquilada y me dijo que me quedara quieto y que no me moviera yo hice lo que él me dijo ya que tenía a mi hija en mis hombros y no quise hacer nada en que pudiera agredir y el otro con la otra pistola apunto a la tía de mi esposa y le decía que entregara todo lo que tenía y ella lo entrego me acerque hasta el comando a poner la denuncia.
Igualmente indica la víctima ciudadana: LUZ PINTO, “nosotros veníamos bajando de los médanos y observo que las personas están corriendo por todos lados y pienso que es una culebra que habla salido y veo que un muchacho tiene encañonado al esposo de mi sobrina que va con la bebe y de repente viene otro muchacho con una pistola negra y me decía que entregara la cartera, claro yo le entregue la cartera y le dije que no tenia más nada y que por favor no le haga nada y ellos se fueron y me puse nerviosa, y me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo. …”, Dicha Arma de fuego quedó descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos, igualmente dicha arma de fuego quedó plasmado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por último, queda acreditada la existencia de la referida arma de fuego a través del RECONOCIMIENTO LEGAL que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, existe para este momento procesal una concatenación adecuada a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar esta Juzgadora la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

De la trascripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, contrario a lo alegado por la Defensa, en el presente caso sí se constata que el Tribunal de Control analizó el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que resalta el acta policial que establece que funcionarios de la policía del municipio Miranda del estado Falcón recibieron una denuncia de un robo en los medanos de Coro y procedieron a recorridos por la zona logrando capturara al ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO a quien le incautaron un arma de fuego tipo flower, denuncias de las victimas en las cuales indican que dos sujetos cuando se encontraban en los medanos , cada una con un arma los despojaron de su pertenencias .

Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa que no concurre el peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del auto recurrido se desprende por qué consideró dicho Tribunal que en el caso de autos existía el peligro de fuga, al apreciar la gravedad, magnitud de los hechos y la pena probable a imponer, al expresar:

… 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso las víctimas refirieron que fueron amenazadas de muerte por el sujeto que los robó. Por otra parte, se considera que el imputado de autos en libertad, puede influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.-

En atención a la imposición de la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora Publica penal, por considerar que no se cometió el delito, toda vez que al mismo no lograron incautarle ningún objeto, este tribunal observa del análisis de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, se evidencia que se desprende del acta policial que el mismo al se aprehendido se le incautó cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560, manifestando las victimas en su denuncia que el ciudadano que los sometió los apuntó con un arma de fuego, aportando las características del mismo, y posteriormente fue reconocido dicho ciudadano por dichas victimas una vez que fue aprehendido en la sede policial, todas estos elementos de convicción, en el presente asunto, que al ser adminiculados unos con otros, se evidencia que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad…”.



Lo anterior, demuestra que sí estableció el Juez de Control por qué consideró acreditado el peligro de fuga en la causa seguida contra los procesados de autos , aunado el peligro de obstaculización ,por lo cual no se vulneraron los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, pues sí se analizaron cada uno de ellos.

En torno al argumento de la Defensa al señalar la defensa que el auto dictado esta inmotivado, observa esta alzada, de los parrafos analizados anteriormente , que el Tribunal de Control sí motivó el porque consideraba que el imputado de autos, se encontraban incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso del FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual no le asiste la razón en este motivo del recurso. Así se decide.
Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuesto al señalarse como elementos de convicción que vinculan al sujeto con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que el Juez se estima actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ,, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal , en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.925.601, en el cual el mencionado tribunal decreto la medida privativa de libertad , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso del FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc…


RESOLUCIÓN Nº IG012017000443