REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003117
ASUNTO : IP01-R-2016-000190
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, Defensor Publico Auxiliar Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano: ENYERBER GABRIEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.537.138, fecha de nacimiento 06/09/1994, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Colon con avenida Sucre, casa N° 76, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016, y publicada in extenso en fecha 29 de Junio de 2016, por el Referido Juzgado, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones,
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2017, designándose como Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios del 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO, previamente identificado.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada el día 27 de Junio de 2016 al termino de la audiencia de presentación, quedando las partes impuestas que la decisión se publicaría dentro del lapso de ley, en consecuencia la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba el día siguiente de la publicación del auto, evento que se produjo el día 29 de Junio de 2016, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 06 de Septiembre de 2016, es decir a CUARENTA Y SEIS (46) días de la publicación de la decisión objeto de impugnación, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 440 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, plenamente identificado, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano ENYERBER GABRIEL DELGADO, anteriormente identificado, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones,
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000439
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