REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004519
ASUNTO : IP01-R-2016-000193


JUEZA PONENTE. MORELA FERRER BARBOZA

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.588.021, actualmente recluido en la Cárcel de Santa Ana del Táchira.

DEFENSA: Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en fase de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA


Procede esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de revisión de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón, a favor del ciudadano: DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Marzo de 2017 el recurso de revisión fue declarado admisible, dándosele el trámite de ley.

Desde el 05 de abril de 2017, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivo de la jubilación especial concedida a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 08 de Agosto, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, toda vez, que le fue concedido a la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel el beneficio de jubilación.

En fecha 22/08/2017, se difiere la audiencia toda vez que no hubo despacho por motivos justificados, en este Tribunal Colegiado, fijándose nuevamente para el día 07/09/2017.

En fecha 07/09/2017, se difiere la audiencia toda vez que no hubo despacho por motivos justificados, en este Tribunal Colegiado, fijándose nuevamente para el día 11/09/2017.

En fecha 25/09/2017, se llevo a efecto audiencia en la presente causa.

Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones para decidir el recurso de revisión observa:


CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 137 y 138 de la presente causa principal, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 13.588.021, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1978, de 32 años de edad, hijo de FRUCTUOSO PAVÓN y MIREYA SÁNCHEZ, domiciliado: San Cristóbal, Estado Táchira, La Fría detrás del Terminal, Barrio el Simoncito, casa S/N° al lado de un Mercal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa.
TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente.
CUARTO: Se ordena la CONFISCACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 178.4 y 183 de Ley Orgánica de Drogas, de los siguientes objetos: un (1) vehículo marca FORD, modelo CARGO, Placas A55BB3V, un (01) teléfono celular, marca Huawei, serial PY4CAB1061800815, un (01) teléfono celular marca ALCATEL, serial 012076003161060 y Cuarenta y Tres (43) láminas elaboradas en madera, tipo MDF (descritos a los folios 33, 34, 37, 38 al 41 y 80), por lo que se ordena notificar de la medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, así como a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, con sede en la ciudad de Caracas.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, al procesado de autos, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…”


CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que el Abogado defensor Oscar Gómez, interpuso a favor del penado de autos RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

“…Con meritos en las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte, que acuerde admitir y declara con lugar el presente recurso de revisión contra la sentencia forme donde mi defendido fue condenado a cumplir una pena de quince años de prisión, por estar incurso en los delitos de Trafico Ilícito de droga en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, Ahora bien es criterio de esta defensa que la pena a imponer es la siguiente, luego de aplicar el articulo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de retroactividad de la el penal, contemplado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 4 del Código penal venezolano, donde se le permite al Juez rebajar la pena por debajo de la mínima, así como tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 74 numeral 4 del código orgánico procesal penal que habla de la conducta predelictual, del cual mi defendido se beneficia por no poseer antecedente penales; es el caso que el delito en comento trae una pena de al sumarlo estaríamos en presencia de 40 años de prisión y en aplicación de la dosimetría del 37 del código Penal, de 20 años de prisión, pero en este Caso tendríamos que llevarlo, a la mínima que es de quince (15) en aplicación del articulo 74 numeral 4 del código penal, Ahora bien, al aplicar la normativa 375 del código orgánico procesal penal vigente, la rebaja seria de un 1/3 por admisión de los hechos que es el que le corresponde al delito en comento, quedando una pena la pena a imponer de diez (10) años, como pena definitiva, criterio de este defensor recurrente…”


CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que, si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista a los delitos por los cuales fue condenado el penado a favor de quien se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem y conforme a la cual fue condenado el mencionado penado, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos, entre otros, de tráfico de drogas de mayor cuantía o de lesa humanidad, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en el caso de autos, se podrá rebajar hasta un tercio la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.


CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siéndole impuesta una pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Desde esta perspectiva, se verifica que a los folios 33 al 38 de la Pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, que es del siguiente tenor:

“…DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, por la comisión en grado de AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un término medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, esta Juzgadora atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, verificando que el delito excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, considera ajustado a derecho establecer una pena a cumplir atendiendo a la limitante prevista en el último aparte de la norma en referencia que señala “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el ciudadano DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA...”

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual demuestra también que dicho delito se trata de los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por tratarse de un delito de tráfico de mayor cuantía y de lesa humanidad.

Dicho tipo penal está tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual consagra una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para un término medio de 20 años, pero la pena se rebajará hasta su límite mínimo por aplicación del articulo 74 numeral 4 referido a no tener antecedentes penales el ciudadano DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, quedando en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se procederá a rebajarle un tercio (1/3), lo cual da un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que se rebajarán a esos QUINCE (15) años, la cual quedará en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Por último, corresponderá al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.


DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2010-004519, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con competencia en materia de Ejecución, del ciudadano, penado DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se REVISA LA PENA impuesta al penado ut supra, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del mencionado delito. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente IP01-P-2010-004519, junto al cuaderno separado N° IP01-R-2016-000193 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que realice un nuevo cómputo de pena. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
Presidenta


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
Secretaria Accidental

En este misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012017000449