REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002193
ASUNTO : IP01-R-2017-000023
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.980.074, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Buena Vista, Casa numero 60, cerca de la escuela Jardín Carmen Añez de Gómez del Municipio Tocopero, estado falcón, con motivo del recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.775, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano antes precitado, contra decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 77, ordinal 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.R.M.A (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Febrero de 2017, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000023 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. .
En fecha 23 de Marzo de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 05 de Abril de 2017, la cual no pudo realizarse por obtener la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, el beneficio de jubilación especial.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
En fecha 09 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones mediante auto fija la audiencia para el día 23 de Agosto de 2017, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de que no hubo despacho por motivos justificados.
En fecha 24 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones mediante auto fija la audiencia para el día 06 de septiembre de 2017, realizada el día 20 de Septiembre de 2017, con la presencia de las partes, esta Sala se acogió al lapso de diez días para resolver el recurso de apelación.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO E IMPUTADOS POR LA FISCALIA
Se desprende del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2016, que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; los siguientes hechos imputados por la Vindicta Publica:
(…Omissis…)
En fecha 22 de Abril del 2013, aproximadamente a las ocho de la mañana, el adolescente victima se encontraba en su residencia ubicada en Tocopero, mientras María Leonelys Aldama quien es hermana del adolescente, se encontraba barriendo en las afueras de la casa de ellos ubicada en la población de Tocopero, por los lados de una licorería que funge en la parte de debajo de la residencia. Con la excusa de tomar un café, ingresa LISANDRO REYES a la residencia del menor de trece años, quien le abre la puerta; al encontrarse adentro de la vivienda en un área del comedor frente a las habitaciones de la mamá del adolescente y de la hermana; el acusado sin el consentimiento de la víctima, le baja los pantalones al adolescente de trece años, lo somete y le introduce el pene por el ano, lo cual le acusa una laceración y demás en el área anal. En momento en que el acusado Lisandro Reyes se esta subiendo el cierre de su pantalón, entra a la vivienda la hermana María Leonides quien los vé, y ante la actitud y comportamiento del hermano, inmediatamente bota a Lisandro de la vivienda y le señala que va a efectuar la denuncia. Posteriormente en reunión del adolescente víctima y su hermana María Leonelys, con su mamá de nombre ALDANA MORA MARIA ALICIA, este le comentó a su familia sobre el abuso por parte de Lisandro, y les describe el comportamiento de Lisandro hacia el adolescente previo a lo sucedido.
(…Omissis…)
Quedo acreditado para el Tribunal de Instancia la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES, con la calificación jurídica de Abuso Sexual a adolescente agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente JRMA (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundó su pretensión de impugnación la Abogada MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, imputado de marras, en dos causales de apelación, previstas en los cardinales 2° y 5° del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; incurrió en su sentencia, en los vicios de Falta de motivación de la sentencia y contradicción de la sentencia, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentándolo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
1. FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Artículo 444, numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal)
Como punto previo, la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada precisa y determinada del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.
La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de las responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez, con el hecho imputado, sí no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2, del artículo 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El órgano jurisdiccional tiene la obligación, de explicar los hechos y como demostró la culpabilidad del imputado en el delito que se le imputó, el cual no es el caso en haber determinado que el mismo incurrió en el delito y fue participe del mismo, sin tener suficientes pruebas para sentenciar a un ciudadano sin elementos suficiente, al momento de decidir y determinar su culpabilidad, cuando no se demostró con las pruebas evacuadas y no probadas en el juicio por delito de Abuso sexual, del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolecentes, seguido en contra de mi representado. De igual manera, cuando el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz, como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y cualquier otra ocurrencia alejada del derecho, adecuar y engranar interpretaciones sin fundamento e incorporarlas al debate, la impugnación de estas circunstancias debe hacerse.
De acuerdo al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 12 de diciembre de 2016, en su pagina numero diez (10), capitulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho la ciudadana jueza esgrime: “Omissis… La jueza pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes quedando demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible”
Esta apelante señala la falta de motivación que sigue al argumento de la ciudadana juez y se configura:
VALORACION DEL INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1023 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 39 DE LA PRIMERA PIEZA.
La juzgadora a quo, previo reconocimiento del contenido y firma del informe antes señalado por parte del Experto EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, se limita a transcribir el contenido del ya señalado informe y continúa con “A PREGUNTAS REALIZADAS” nuevamente hace transcripción de un cúmulo de preguntas sin especificar quien realiza las preguntas, en este sentido, en la fase testimonial del debate se hace imperioso establecer quien realiza las preguntas ya que con esa información se determina: Ministerio Publico realiza preguntas dirigidas a sustentar y probar que los elementos de convicción contenidos en la acusación fiscal vislumbran una sentencia condenatoria; Defensa Privada realiza preguntas destinadas a desvirtuar los elementos de prueba que fundamentan la acusación fiscal y vislumbrar una sentencia absolutoria; y por ultimo: el Juez en pleno apego a la búsqueda de la verdad (art. 13 COPP) y al percibir incongruencia o duda sobre las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos en sala realizará las preguntas dirigidas a obtener mayor claridad del hecho investigado. Y ello es así, toda vez que es deber del juez ponderar las respuestas dadas por los testigos a las preguntas realizadas por las partes en el debate oral y público y así llegar al criterio propio y necesario para la valoración de la prueba, en este caso, la prueba documental consistente en el Informe De Experticia Médico Legal N° 1023 De Fecha 2’4 De Abril De 2013 que riela al Folio 39 De La Primera Pieza.
En este mismo orden de ideas, en ese cumulo de preguntas y respuestas transcritas sin indicar quien las realizó, es oportuno señalar que el Experto EDUARD JOSE JORDAN SANGRON1S, dentro de su deposición se le pregunta:
¿ESTE TIPO DE LESION IMPLICA LA PENETRACION DEL ORIFICIO ANAL? Y respondió: SI, ES MUY POSIBLE.
Se evidencia que el Experto no responde con la debida seguridad que merece la respuesta de la pregunta realizada. En su calidad de Experto no ofrece certeza de que el tipo de lesión que presenta la victima sea producto de la penetración del orificio anal. Generando duda que no puede ser obviada por el juez al valorar la prueba.
AL efectuársele otra pregunta: ¿RECUERDA QUE REFIRIÓ EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO? Y respondió: NO RECUERDO.
En tomo a la misma se le pregunta al Experto: ¿ES CONTESTE LA AGRESION EXUAL QUE REFIERE EL ADOLESCENTE CON LO OBSERVADO EN LA EVALUACION MEDICA REALIZADA POR USTED? Y respondió: SI CLARO.
Existe total contradicción entre las dos respuestas de las anteriores preguntas, y peor aún, la agresión sexual no se demuestra por referencia y la juez, una vez más y en un constante corta y pega vuelve a indicar el valor probatorio sin motivación alguna transcribiendo el contenido del informe médico forense tantas veces aludido.
En lo que respecta a las preguntas no existe correspondencia entre las respuestas dadas por el testigo antes identificado para comprobar Agresión Sexual. Toda agresión implica defensa por quien la padece. En el presente asunto y aludiendo una vez más la Valoración Del Informe De Experticia Médico Legal N° 1023 De Fecha 24 De Abril De 2013 Que Riela Al Folio 39 De La Primera Pieza. Indica en su Conclusión: “Adolescente masculino que presenta laceración reciente en orificio anal y refiere antecedente de agresión sexual» (resaltado mío)
• Estado general: Estable
• Tiempo de curación: 05 días
• Privación de ocupaciones: Ninguna
• Asistencia Medica: No
• Carácter: LEVE (resaltado mío)
De lo anterior se colige que no existe en el examen médico legal practicado a la adolescente evidencia de violencia corporal y el carácter de la lesión es LEVE.
No se demuestra a través de ningún medio de prueba promovido y evacuado en juicio la materialización de violencia en ninguna de sus formas (física o psicológica) y menos aún la configuración del delito titulado por la juzgadora de Agresión Sexual. Esta prueba carece de toda motivación.
La jueza no fundamenta los motivos, no expresa las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, según el resultado suministrado en el proceso y las normas legales pertinentes. No describe la subordinación de las razones de hecho al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. La motivación del fallo se convierte en el famoso corta y pega con una enumeración material e incongruente de pruebas con una reunión mezclada e incongruente de hechos, razones y leyes que no ofrece base segura y clara a la decisión dictada el día 12 de Diciembre de 2016.
Expuesto todo lo anterior la Juez a quo en un mínimo ejercicio mental y luego la constante corta y pega señala sobre la valoración que le merece esta prueba documental para ella:
La circunstancia acreditada que resulta de la concatenación de la declaración del experto Médico Forense Dr. EDUARD JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, con la señalada prueba documental de informe de experticia médico legal, de que el adolescente de trece años (identidad omitida por la apelante, artículo 65 LOPNA), tuvo acceso sexual por vía anal y que el mismo refiere antecedente de agresión sexual reciente por adulto; al adminicular ambos medios probatorios con el testimonio de la víctima (identidad omitida por la apelante, artículo 65 LOPNA), hace notoria la forma en que la declaración del experto y la prueba de informe médico forense se compadece con el relato de la víctima en el juicio oral; todo lo cual acredita la comisión de un hecho punible y vincula al acusado en la comisión del mismo.”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que el acusado conozca con exactitud Las apreciaciones del juzgador. Asimismo, se ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Es así entonces que Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 203 del 11 de Junio del 2004 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... Es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
• -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
• —Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
• —Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
• —Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal»
Esta representación de la defensa invoca la Jurisprudencia que antecede y ratifica la carencia de motivación en el fallo recurrido.
La inmotivación denunciada en el presente recurso es permanente y constante, se evidencia por si misma a través de la lectura de la Sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2016 por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En cuanto a la valoración del testimonio de la víctima es totalmente contradictorio generando una vez más “DUDAS” en relación a la comisión del hecho punible indilgado al acusado. Entre las páginas doce, trece y catorce (12, 13 y 14) del cuerpo de la sentencia recurrida riele la prueba testimonial de la víctima evidenciando contradicción manifiesta de sus dichos.
La juzgadora a quo, transcribe la exposición de la víctima y continúa con “A PREGUNTAS REALIZADAS” nuevamente hace transcripción de un cúmulo de preguntas sin especificar quien realiza las preguntas, en este sentido, en la fase testimonial del debate se hace imperioso establecer quien realiza las preguntas ya que con esa información se determina: Ministerio Publico realiza preguntas dirigidas a sustentar y probar que los elementos de convicción contenidos en la acusación fiscal vislumbran una sentencia condenatoria; Defensa Privada realiza preguntas destinadas a desvirtuar los elementos de prueba que fundamentan la acusación fiscal y vislumbrar una sentencia absolutoria; y por ultimo: el Juez en pleno apego a la búsqueda de la verdad (art. 13 COPP).
Y al percibir incongruencia o duda sobre las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos en sala realizará las preguntas dirigidas a obtener mayor claridad del hecho investigado. Y ello es así, toda vez que es deber del juez ponderar las respuestas dadas por tos testigos a las preguntas realizadas por las partes en el debate oral y público y así llegar al criterio propio y necesario para la valoración de la prueba, en este caso, la prueba testimonial de la víctima quien en las respuestas del “cúmulo de A Preguntas Realizadas” se contradice abiertamente y genera DUDA RAZONABLE en e) contenido de su deposición. De la misma se desprende que la ciudadana juez corto y pego nuevamente-apero solo se detuvo a organizar el contenido narrado en tercera persona del singular.
La juzgadora con el solo dicho de la víctima le otorga valor suficiente para dar por comprobado la comisión del hecho punible dejando la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos al hombrillo de la vía legal, tal como se desprende del contenido de la sentencia.
En este sentido, de acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y la regla de la sana crítica la juez debió valorar ineludiblemente las pruebas de acuerdo con la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano. Es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia en la valoración de la prueba no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencias.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 22 y único del artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. -En el asunto que hoy nos ocupa se evidencia la no aplicación de esta premisa legal. Al respecto la:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior el a quo de manera reiterada aplica el corte y pega para todas las testimoniales que siguen sin motivar su valoración. Tal es el caso de la testimonial rendida por la testigo referencial María Leonely Moreno Aldana, titular de la cedula de Identidad N. y- 18.294591, quien la juzgadora le dio carácter de valor probatorio a su declaración, donde la hermana de la supuesta víctima, es un testigo referencial, cuya testimonial carece de valor probatorio, por cuanto hace referencia a un hecho que la misma no presencio y de su misma testimonial se desprende el carácter de presunción de los hechos, lo que no comprueba la comisión de un hecho punible, ya que estaba en las afuera de la casa y no presenció el delito supuesto cometido por mi defendido, y asimismo la declaración de MARIA ALICIA ALDANA MORA, titular De la cedula de Identidad N. V8.105.467, la cual la juzgada le da carácter de valor probatoria a esta declaración, con su conocido corta y pega, le otorga valor probatorio a los solos dichos no comprobados en sala, cuyas testimoniales no fueron objeto de motivación alguna sin aplicación del principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar los motivos que dieron origen a la sentencia aquí recurrida, estas testimoniales pruebas referenciales, ya que las testigos promovidas y evacuadas testimonialmente no se encontraba en el supuesto lugar de los hechos, la valoración de estas pruebas por la juzgadora careces de motivación.
De igual manera, la Declaración del funcionarios DUVAL ALEXANDER HUMBRIA MORA, y ADOLFO AÑEZ PADILLA, y ERICK ALEXANDER TALAVERA MARTINES, oficiales adscrito al centro de coordinación N. 6. De Puerto Cumarebo. La juzgadora los describe como testigos, del modo como fue detenido al ciudadano Lisandro Reyes, Estas declaraciones, valorada conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y los razonamiento de la lógica, lo aprecia a los fines de determinar que el 23 de Abril del 2013, aproximadamente a las 7.30 de la noche, en la población de Cumarebo frente a la farmacia Milangela se produjo la aprehensión de Lisandro Reyes, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalística, según la Juzgadora al valorar y relacionar la declaración, de los dos funcionados aprehensores, conforme al principio de la sana crítica se observa una concordancia en cada uno de sus dichos, coincidiendo en la fecha 23 de Abril del 2013 como el día de la aprehensión, en la circunstancia de que una ciudadana denuncia por abuso sexual, contra un menor de edad.
Esta juzgadora le da carácter en sus dichos pleno y les otorga valor probatorio a estos funcionario, lo cual solo comprueba cómo fue aprendido el ciudadano Lisandro Reyes de forma violatoria al debido proceso, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalística. Es preocupante observar como el contenido de un acta bien sea policial, de entrevista o de informe, incorporada al proceso, y copiada textualmente para configurar “motivación” de una sentencia violentando los sagrados principios que rigen para fundamentar un fallo.
Asimismo la declaración de los funcionarios JUAN ARRAEZ Y KENYERVER QUIJADA. la cual se encuentra en el folio 20 de la sentencia, donde los mismo funcionarios y bajo juramento señala, ahí fue en compañía, actué como técnica de la inspección del sitio pero como no se logró localizar no se realizó nada, hicimos un recorrido y no se ubicó, es todo. Tal cual al acta fue transcrito sin motivación alguna.
Es propio señalar que esta prueba le fue dado valor probatorio sin que se ubicara el sitio, el lugar donde se dice que ocurrió el supuesto hecho ya que estos funcionarios no lograron encontrar el lugar del suceso y menos recabar elementos de convicción, nunca encontraron el lugar, como se le da valor probatorio a una prueba no realizada y que no fue corroborada por los funcionarios en sala, entonces como fundamenta la juzgadora y le da pleno valor probatorio a una prueba que no existe, en el folio 20 la juez describió sin poder lograr la ubicación de dicha residencia pese a preguntas realizada, a los transeúntes, sin embargo no motiva el valor probatorio que la juzgadora le otorga a dicha prueba.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la Constitución)”.
Segunda denuncia:
• VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Como punto previo, señalo que en la errónea aplicación de una norma jurídica, encontramos que ella si es aplicada pero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, inadecuada, sin embargo si existe su errada aplicación.
Esta recurrente, denuncia la DISPOSITIVA del fallo de la Sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de 1º de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por violación de la Ley en la errónea aplicación del artículo 259 de 18 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pues no se precisa cuál de los supuestos hecho determinados en la norma jurídica encuadró la conducta del acusado, de igual manera existe incongruencia manifiesta entre la acusación y la sentencia y así se desprende y se comprueba del folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente de marras y señala textualmente:
CAPITULO IV
EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
“Esta representación fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la acción típica, antijurídica y culpable del imputado Lisandro Rafael Reyes Seco, se subsume dentro del tipo penal siguiente: Abuso Sexual Agravado Continuado, previsto en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77, ordinales 8 y 14 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 29 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida). Resaltado mío
Como puede observarse de la dispositiva del fallo recurrido la ciudadana juez de juicio aplicó lo que no le pidió el ministerio público en la acusación sin explanar la adecuación de la conducta desarrollada por el acusado para encuadrarla en el supuesto de hecho de la norma jurídica que bajo ninguna premisa la exigió el ministerio público y que fuera admitida en la audiencia preliminar dando origen al debate y conduciar al fallo incongruente de la sentencia aquí recurrida. Sin que pueda alegarse el fundamento de la aplicación de la norma jurídica que jamás explanó las razones que la conllevaron aplicarla. En este sentido; se materializa la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, cuando se está acusando por el delito previsto en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la ciudadana juez aplica la norma jurídica pero de manera errada.
Así pues, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial estableció que “.... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación.., este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada....” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “... por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente. -...“
Es por todo lo antes expuesto que ésta recurrente con apego a los derechos y garantías constitucionales, a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo aquí recurrido. Que su incongruencia con la norma jurídica solicitada por la representación fiscal en cuanto a la pena aplicable es de menor cuantía en relación a la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en la dispositiva del fallo, ya que en la dispositiva invocada por la juez generaliza sin distinción alguna el contenido íntegro del artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La disposición de la norma aplicada por la juez no especifica el tipo de los delitos que se describe en el Artículo 259 de la Lopna, la tipicidad del delito no es específica, ya que la misma solo hace referencia del artículo 259, y no describe ningún aparte del Articulo, el cual se evidencia en la dispositiva de la sentencia la cual es errónea aplicación de una Norma jurídica, Articulo 444, numeral 5.
Al respecto en cuanto a los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicada erróneamente, esta defensa invoca:
Sentencia N° 205 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-432 de fecha 22/06/2010. Asunto. Análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente:
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA RECURRENTE
En virtud de que no existe medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ofrece como medio probatorio la copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal 10 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 16 de Diciembre de 2016.
PETITORIO
Finalmente por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, esta defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, siendo su resultado el decreto de la anulación del fallo recurrido con todos sus pronunciamientos de ley de la sentencia dictada por el Tribunal 1° de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 16 de Diciembre de 2016 y que el proceso se retrotraiga a la etapa de apertura a juicio.
(…Omissis…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Por otra parte la Abogada MORAINI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando en este acto con el carácter de FISCAL PROVISORIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16/09/2016 y publicada su texto íntegro en fecha 12/12/2016 por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consignado por la Defensa Técnica, ABOG. MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, Defensora Privada del ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA.
Alega el recurrente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“... 1.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Artículo 444, numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal)... De acuerdo al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal 1 de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en fecha 12 de Diciembre de 2016... la ciudadana Jueza esgrime: “omissís... la jueza pudo apreciar claramente por parte de testigos y funcionarios actuantes quedando demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible... “La apelante señala la falta de motivación, que sigue al argumento de la ciudadana juez.... La juzgadora previo conocimiento del contenido y firma del informe antes señalado por parte del Experto Eduar Jordan Sangronis, se limita a transcribir el contenido del ya señalado informe.... El Juez en pleno apego a la búsqueda de la verdad y al percibir la incongruencia o duda sobre las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos en sala realizará las preguntas dirigidas a obtener mayor claridad del hecho investigado.., se evidencia que el Experto no responde con la debida seguridad que merece la respuesta ala pregunta realizada. En su calidad de Experto no ofrece certeza de que el tipo de lesión que presenta la victima sea producto de la penetración del orificio anal. Generando duda que no puede ser obviada por el juez al valorar la prueba.... En lo que respecta a las preguntas, no existe correspondencia entre las respuestas dadas por el testigo antes identificado para comprobar la Agresión sexual. Toda agresión implica defensa por quien la padece... no existe en el examen médico legal practicado a la adolescente víctima evidencia de violencia corporal y el carácter de la lesión es leve.... La juez no fundamenta los motivos.. no expresa las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, según el resultado suministrado en el proceso y las normas legales pertinentes, no describe la subordinación de las razones de hechos al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. La motivación del fallo se convierte en el famoso corta y pega con una enumeración material e incongruente de pruebas con una reunión mezclada e incongruente de hechos, razones y leyes que no ofrecen base segura y clara a la decisión dictada el día 12 de diciembre de 2016... en cuanto la valoración del testimonio de la víctima, es totalmente contradictorio generando una vez mas dudas en relación a la comisión del hecho punible.... La juzgadora con el solo dicho de la víctima le otorga valor suficiente para dar por comprobada la comisión del hecho punible dejando la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos al hombrillo de la vía legal, tal como se desprende del contenido de la sentencia...”.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 38 de fecha 15/022011, expresó:
“... Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“... la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derechc5valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
En este contexto, observa el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa del ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, al fundar su denuncia en la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, conforme lo establece el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el Tribunal Ad Quo hizo énfasis en los aspectos más resaltantes de las deposiciones realizadas por los testigos y expertos evacuados durante el debate, para luego señalar como comparó y valoró los medios probatorios; la sentencia condenatoria fue elaborada, apreciando la pruebas debatidas en el juicio según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud que luego de cada testimonio, y contrario a lo que alega la recurrente, la Juez de Instancia realizó un análisis individual de lo expuesto por el declarante, para seguidamente concluir que se relacionaban los alegatos realizados en la fase de juicio y que tenían coherencia al ser adminiculadas con las pruebas documentales. En consecuencia, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Primera Instancia, resaltó los alegatos más relevantes de las declaraciones tanto del adolescente víctima, como de los testigos y expertos evacuados, así como también mencionó las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminando su contenido, para concluir una vez revisados los medios probatorios evacuados en el debate oral y privado, que el acusado de Autos es Culpable.
Del análisis de la sentencia objeto del presente recurso, observa esta Representación Fiscal que efectivamente el Tribunal de Juicio si motivo debidamente su fallo, estableció los hechos en su decisión, valoró y apreció según la sana crítica las declaraciones de los testigos, los expertos y las documentales, pruebas éstas que dejó plasmadas la sentenciadora de Primera Instancia y con las que quedó demostrado el delito atribuido al imputado en el presente caso, no hubo por parte del la recurrida, falta de motivación, ni falta de resolución de alegatos formulados durante el juicio, ya que el vicio de inmotivación resulta cuando el sentenciador no manifiesta los motivos en los cuales sustenta su razonamiento al dictar una decisión, o más aún, cuando hay falta absoluta de fundamentos o que estos sean falsos, y en el presente caso esto no sucedió, ya que el Tribunal Ad quo si explicó los motivos por los cuales dictó sentencia condenatoria contra el imputado, lo cual hizo con fundamentos válidos y certeros, por lo que la Primera Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, siendo importante resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por el órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Representación Fiscal que de la fundamentación dada a la denuncia también se evidencia que lo que pretende la recurrente es atacar el fallo dictado por el Juzgado de la Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo el caso que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374, de fecha 10/07/2007 que dispone:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta” (resaltado mío), dicho criterio ha sido reiterado en Sentencia N° 29, de fecha 14/02/2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
De manera tal que no puede pretender la Defensa Técnica que la Corte de Apelaciones como Juzgado de Segunda Instancia entre a valorar los medios probatorios admitidos en su debida oportunidad procesal y evacuados durante el desarrollo del debate oral y PRIVADO, ante el Tribunal Ad Quo, quien efectivamente y en uso de las atribuciones que le confiere la ley adjetiva penal presenció la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba en el presente asunte, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejando plasmado al momento de dictar la sentencia que hoy se recurre cuál fue la convicción que en ella crearon los órganos de prueba evacuados, cuáles hechos resultaron acreditados y su valoración jurídica de acuerdo a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia tanto en el acta de debate correspondiente al día 16/09/2016, donde el Tribunal Ad Quo de manera pormenorizada dicta la dispositiva del fallo debidamente fundado y condena al imputado LISANDRO RAFAEL REYES SECO, por considerar acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, como en la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 12/12/2016, específicamente del Capítulo IV del texto íntegro de la misma, en el punto referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, contrario a lo que plantea la Defensa Técnica, basta leer dicho capitulo para verificar que efectivamente la Jueza Evelyn Pérez Lemoine realizó un análisis, concatenación y valoración del acervo probatorio contenido en las actas del debate y obtenido durante el desarrollo del juicio, encuadrando los hechos acreditados en el derecho, lo cuales le permitieron llegar a la conclusión que el acusado de autos es sin lugar a dudas el AUTOR del delito por el cual fue acusado por parte de esta Representante de la Vindicta Pública, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.R.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, y que la sentencia condenatoria dictada en su contra está debidamente motivada con expresión tanto de los fundamentos de hechos y de derecho y es lógica por cuanto los hechos que resultaron acreditados durante el debate oral y privad, una vez evacuados y valorados los medios probatorios, fueron los mismos hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO en la oportunidad legal correspondiente y son los mismos hechos por los cuales resultó condenado, no existiendo bajo ningún supuesto la incongruencia entre los’ hechos fundamentados en la acusación fiscal y los debatidos y demostrados en el juicio oral.
En ningún caso puede la Corte de Apelaciones recibir o adminicular pruebas para establecer los hechos, ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales de Juicio, por lo que su actuar debe circunscribirse a determinar la ocurrencia o no de vicios de la sentencia conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal, es decir, el Tribunal de Alzada solo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio), en el caso que nos ocupa el fallo recurrido cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, motivo por el cual el vicio alegado por la defensa no se corresponde con la fundamentación dada en la impugnación, en ese sentido la Sala de Casación Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva -como se dijo- de los jueces de juicio y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos (Sentencia N° 33, de fecha 14/02/2013, Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz)
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
Alega la recurrente como segunda denuncia:
“... VIOLACION DE LA LE)’ POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA... esta recurrente, denuncia la DISPOSITIVA del falle de la Sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2016, por el Tribunal 10 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por violación de la Ley en la errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no se precisa cuál de los supuestos hechos determinados en la norma jurídica encuadró la conducta del acusado, de igual maneta existe incongruencia manifiesta entre la acusación y la sentencia... en la dispositiva del fallo recurrido la ciudadana juez de juicio aplicó lo que no le pidió el ministerio público en la acusación sin explanar la adecuación de la conducta desarrollada por el acusado para encuadrarla en el supuesto de hecho de la norma jurídica que bajo ninguna premisa la exigió el ministerio público y que fuera admitida en la audiencia preliminar dando origen al debate y conducir el falle incongruente de la sentencia aquí recurrida,. Sin que pueda ale garse el fundamento de la aplicación de la norma jurídica que jamás explanó las razones que la conllevaron a aplicarla. En ese sentido, se materializa a violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, cuando se está acusando por el delito previsto en el Artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección de niños, Niñas y Adolescente y la ciudadana juez aplica la norma jurídica pero de manera errada.., que su incongruencia con la norma jurídica solicitada por la representación fiscal en cuanto a la pena aplicable es de menor cuantía en relación a la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en la dispositiva del fallo, ya que en la dispositiva invocada por la juez generaliza sin distinción alguna el contenido íntegro del artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La disposición de la norma aplicada por la juez no especifica el tipo de los delitos que se describe en el artículo 259 de la Lopna, la tipicidad del delito no es específica, ya que la misma solo hace referencia al artículo 259 y no describe ningún aparte del artículo, el cual se evidencia en la dispositiva de la sentencia la cual es errónea aplicación de una norma jurídica, Artículo 444, numeral 5...”.
En ese sentido, esta Representación Fiscal considera necesario destacar algunos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a saber:
“Así se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal...” alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación. ... este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada....” (Exp.Nro.00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en Sentencia N° 0819, de fecha 13/11/2001, se afirmó que:
“… por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente....”
Ahora bien, indica la recurrente que existe incongruencia entre la Sentencia recurrida y el delito por el cual fue acusado el imputado LISANDRO RAFAEL REYES SECO y admitido en la fase intermedia del proceso seguido en su contra, por cuanto el Tribunal Ad quo no explico en la decisión impugnada en cuál de los supuestos de Abuso Sexual establecidos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadra la conducta del acusado, aplicando por tanto de manera errónea dicho dispositivo legal. Por lo tanto, a fin de constatar el vicio denunciado esta Representación Fiscal realiza un examen del fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia y verifica que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto desde el inicio del proceso tanto el imputado como la Defensa y el resto de las partes que han intervenido en el proceso han tenido conocimiento de cuáles son los hechos que se le atribuyen al imputado y que los mismos encuadran en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.R.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), 13 años de edad, siendo éste el delito por el cual la Vindicta Pública acusó es su oportunidad procesal al ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO y fue el mismo delito admitido Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control respectivo, tal como consta en el Auto Apertura a Juicio, de igual forma al inicio del debate la Juez Primera de Primera Instancia funciones de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras tecnicismos jurídicos los motivos por los cuales fue llevado a juicio, el hecho punible comisión se le atribuye así como la pena que el legislador estipula para el mismo. En mismo orden de ideas se desprende de la decisión recurrida en su Capítulo IV Fundamentos hecho y de Derecho, lo siguiente:
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, con las Circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente JRMA (Identidad Omitida de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo de! artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimando de este modo la circunstancia agravante que por delito continuado de manera provisional señalo la Representación Fiscal. Y, ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
ARTICULO 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, en contra de su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.”
ARTICULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “... Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años...
ARTCULO (sic) 77 del Código Penal: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
… 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza o de las armas, de la autoridad o emplear cualquier medio que debilite la defensa del ofendido...
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendo, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso...”
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito y de las circunstancias agravantes... omisiss El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone una pena de prisión de quince a veinte años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado treinta y cinco años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal es de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, una vez consideradas las circunstancias agravantes acreditadas en actas de los artículos 77 numerales 8 y 14 del Código penal, se aumenta la pena dos años, y atendiendo a la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinales cuarto de la norma sustantiva penal, como la conducta del acusado durante el proceso y al momento de su aprehensión permite a este tribunal otorgarle una rebaja en la pena de seis (6) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva es de DIECINUEVE (19) ANOS de prisión, una vez consideradas las circunstancias atenuantes y agravantes del Código penal. Condenándose además a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.... “.
De lo antes transcrito se evidencia, contrario a lo denunciado por la Defensa Técnica, que el Tribunal Ad Quo, al momento de subsumir los hechos que consideró acreditados durante el debate en el derecho, indica con precisión cuál es el tipo penal que considero acreditado y en cuyos supuestos de hecho encuadra la conducta desplegada por el imputado de autos, siendo éste el ABUSO SEXUAL A ALESCENTE AGRAVADO Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, y tal como se indicó al momento de dar respuesta a la primera denuncia del presente escrito, ¡a Jueza Evelyn Pérez Lemoine realizó un análisis, concatenación y valoración del acervo probatorio contenido en las actas del debate y obtenido durante el desarrollo del juicio, que permitieron llegar a la conclusión que el acusado de autos es sin lugar a dudas el AUTOR del delito antes indicado y por el cual fue acusado por parte de esta Representante de la Vindicta Pública y que la sentencia condenatoria dictada en su contra está debidamente motivada con expresión tanto de los fundamentos de hechos y de derecho y es lógica por cuanto los hechos que resultaron acreditados durante el debate oral y privado, una vez evacuados y valorados los medios probatorios, fueron los mismos hechos por los cuales fue acusado y juzgado el imputado de autos y son los mismos hechos por los cuales resultó condenado, no existiendo bajo ningún supuesto la incongruencia planteada por la defensa en su escrito de apelación entre los hechos fundamentados en la acusación fiscal y los debatidos en el juicio oral, no existiendo por tanto una errónea aplicación de la norma jurídica toda vez que la sentencia impuesta es la que corresponde al tipo penal que el Tribunal Ad Quo consideró acreditado, tanto es así que incluso el Tribunal de Primera instancia desestimó la agravante que por el delito continuado había solicitado el Ministerio Público en su escrito acusatorio tal como quedo plasmado en la Decisión impugnada. Por lo tanto la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, debe ser declarada SIN LUGAR.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, y RATIFIQUE la decisión dictada 16/09/2016 y publicada su texto íntegro en fecha 12/12/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual CONDENA al acusado LISANDRO RAFAEL REYES SECO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.R.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
(…Omissis…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual se CONDENA al ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 77, ordinal 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.R.M.A (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por parte de la Abogada MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano antes precitado, por considerar que el mismo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, en primer lugar, por que no describió cómo y con que elementos da por probado la comisión del hecho punible, y en segundo lugar por considerar que el A quo no explico de manera clara y veraz, como aprecio cada una de las pruebas presentadas.
En este marco argumentativo de ambas partes, se advierte que Autores como Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.
En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictó el pronunciamiento judicial, objeto del recurso de apelación, en la fase de Juicio, en la cual resolvió:
(…Omissis…)
De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en estos hechos, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes, quedando demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible.
Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsable penalmente al acusado de autos, sino también establecer sobre la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate, para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos, siendo estos:
De la declaración del Experto EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.502.891, venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: medico forense, adscrito a senamecef coro. Años en la Institución: 14 años, Con domicilio procesal en la Ciudad de coro Estado Falcón, a quien se le colocó a la vista lo siguiente: INFORME MEDICO LEGAL N° 1023 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 39 DE LA PRIMERA PIEZA, se deja constancia que en el auto de apertura a juicio existe un error de trascripción en cuanto a la fecha señalad constatando este tribunal de juicio que la experticia a la cual hace referencia es la misma que se le coloca a la vista al experto en el día de hoy antes descrita. Seguidamente se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI” y el mismo expuso: “… El día 24 de abril del año 2013 se evalúa en la sede de la medicatura forense coro un adolescente amsculno9 de trece años que al examen medico se en encontraba en condiciones estables, neurologicamente bien,. Cardiorespiratorio bien, abdomen blando no doloroso no se observaron lesiones externas, se coloca en posición ginecológica y se aprecia genitales masculinos de aspecto normal acorde a su edad, perine sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas y presento una laceración reciente en orificio anal a nivel 6 horario de 1.5 cm, el adolescente refirió un antecedente de agresión sexual de parte de un adulto dos días antes, se concluyo que de la adolescente presento laceración reciente en orificio anal y antecedente de agresión sexual, se consideración una curación de 5 días sin privación y sin asistencia medica y de carácter leve. Es todo…”.
A preguntas realizadas contestó: ¿defina lo que significa una laceración reciente? R es tratándose de una área anatómica como el orificio anal que es una zona que presenta unos pliegues que se explica por que esta enrollado dentro de un músculo esfinterial que cierra el orificio y tiene una tonicidad que lo mantiene cerrada y evita que salga sin control tanto el gas como las heces, al tener esa características tiene la capacidad de abrirse y extenderse para que salga el contenido que allí esta, cuando hay un objeto cualquiera que sea que distiende mas allá de su capacidad esa zona de la piel, que es una zona de transición entre la piel que tiene varias capas y la mucosa que esta formada de un solo estrato, cualquier hecho que provoque una distensión mas allá de su capacidad hace que las fibras del piel se rompa y es lo que produce una laceración siendo unas de las lesiones mas superficiales por que pueden haber otras mas profunda, cuando hablamos que es reciente hablamos de una lesión que generalmente tiene hasta 24 horas y tiene características que todavía hay cierto edema en la zona, los borden pueden estar sangrantes y después de ese tiempo comienza el proceda de cicatrización . ¿Este tipo de lesión implica la penetración del orificio anal? R si, es muy posible. ¿Recuerda que refiero el adolescente para el momento? R no recuerdo.- ¿a través de la evaluación médica le es posible determinar si el paciente había tenido relaciones con anterioridad? R bueno tratándose de un adolescente de 13 años, que desde el punto de vista anatómico se veía la región anal sin otros hallazgos considero que es muy probable que no haya tenido antecedentes de actos sexuales, desde el punto de vista homosexual.- ¿ a que se refiere cuando indica estriaciones conservas y perine sin anormalidad? R .- entre los testículos y el orificio anal hay un especio que es el piso de al pelvis y por afuera ese espacio se llama perine y la estriaciones en el orificio anal como explique anteriormente el estado de tonicidad que tiene el músculo esfínter de ano hace que al cerrar esa zona la piel de transición se arrugue, al cerrarlo es como si agarra una servilleta y ala aprieta y luego la estira Ud. va a ver los pliegues que se van a forma allí y eso lo llamamos estriaciones producto de la presión que ejerce el esfínter anal sobre esa piel, y es importante verificar el perine por cuanto una lesión se origina en el orificio anal puede extenderse hacia el perine parte de que por la cercanía del orificio anal se considera los genitales, perine y el área anal eso es el ares genital por que cualquier agresión sexual puede comprometer esas áreas, todo depende de la profundidad. ¿Es conteste la agresión sexual que refiere el adolescente con lo observado en la evolución médica realizada por ud? R si, claro; ¿la lesión esta dentro o fuera del orificio anal? R.- esta justo en el orificio anal, cuando se coloca a la persona en posición ginecológica, cuando uno dice que hay una lesión en el área genital primero debe decir en que posición esta el paciente por que si digo que el paciente esta en posición ginecológica esta boca arriba, cuando esta el paciente en posición genital esta posición hace que el orificio anal se proyecta hacen afuera y allí es mas fácil ubicar la lesión y en este caso esta justo en el orificio anal; ¿en varones cuando hace referencia a una relación homosexual que significa esto? R.- por que cuando la fiscal me pregunto si el adolescente había tenido laceraciones anteriores supuse que se refería a relaciones homosexuales anales, y por la anatomía del adolescente que observe no considero que haya tenido relaciones de tipo homosexual con anterioridad.- ¿cumplió esta experticia los, lineamientos científicos para realizar la misma? R de parte de la medicatura forense si.-
Valorada la declaración del experto conforme al principio de la sana crítica, especialmente el conocimiento científico, este tribual le otorga pleno valor probatorio, a los fines de acreditar, la circunstancia de que en fecha 24 de abril del 2013, le fue practicado examen médico forense a un adolescente masculino de trece años, de condiciones estables y neurológicamente bien, con genitales masculinos acordes a la edad, perine sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas y presentó una laceración reciente en orificio anal 6 horario6 horario de 1.5 cm, el adolescente refirió un antecedente de agresión sexual de parte de un adulto dos días antes, se concluyo que el adolescente presento laceración reciente en orificio anal y antecedente de agresión sexual, se consideración una curación de 5 días sin privación y sin asistencia medica y de carácter leve. Indicando que la laceración se encuentra justo en el orificio anal. Al interrogatorio explica el experto que, cualquier hecho que provoque una distensión mas allá de su capacidad hace que las fibras del piel se rompa y es lo que produce una laceración siendo unas de las lesiones mÁs superficiales por que pueden haber otras más profunda, cuando hablamos que es reciente hablamos de una lesión que generalmente tiene hasta 24 horas y tiene características que todavía hay cierto edema en la zona, los borden pueden estar sangrantes y después de ese tiempo comienza el proceda de cicatrización. Señalo que el paciente, desde el punto de vista anatómico se veía la región anal sin otros hallazgos por lo que es muy probable que no haya tenido antecedentes de actos sexuales, desde el punto de vista homosexual, por la anatomía del adolescente no ha tenido relaciones de tipo homosexual con anterioridad.
La declaración del experto coincide en su totalidad con lo señalado en la prueba documental de informe de experticia medico legal ginecológico ano-rectal n° 1029 de fecha 24 de abril de 2013 que riela al folio 39 de la primera pieza, la cual fue incorporada a través de la lectura y ratificada en el juicio oral y público por el experto que la practica; dicha prueba valorada conforme al principio de la sana critica, permite acreditar la presencia de una laceración reciente en el orificio anal a nivel 6 horario, de 1,5 cm del adolescente José Rafael Moreno Aldana, de trece años, que refiere antecedente de agresión sexual por adulto.
La circunstancia acreditada que resulta de la concatenación de la declaración del experto Médico Forense, Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, con la señalada prueba documental de informe de experticia medico legal, de que el adolescente de trece años José Moreno tuvo acceso sexual por vía anal y que él mismo refiere antecedente de agresión sexual reciente de un adulto; al adminicular ambos medios probatorios con el testimonio de la víctima JOSE RAFAEL MORENO ALDANA, hace notoria la forma en que la declaración del experto y la prueba de informe médico forense se compadece con el relato de la victima en el juicio oral; todo lo cual acredita la comisión de un hecho punible y vincula al acusado en la comisión del mismo.
Durante el juicio oral, el adolescente victima JOSE RAFAEL MORENO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº: V-28.251.536 venezolano, de 16 años de edad, profesión u Oficio: estudiante de 4° año de bachillerato. Fecha de nacimiento: 22-02-2000, Con domicilio en el Municipio Tocopero de Puerto Cumarebo Estado Falcón, quien expuso:
“… En el hecho que sucedió yo estaba en mi casa mi mama había salido y el llega como la costumbre de siempre pidiendo café siempre me miraba a los ojos y me escribía por mensajes que hiciéramos esto y le decía que no cuando, cuando el llego estaba haciendo actividades para el colegio y el me llamo y me agarro y yo estaba recién operado de al mano y no me podía defender en el momento del hecho,. Pro que el doctor me dijo que no moviera la mano por que la podia perder, eso es lo que me acuerdo. Es todo…”
A preguntas realizadas contestó: ¿que edad tenias cuando ocurrió el hecho? R creo que 12 o 11. ¿tu dices que estabas en tu casa cuando el llego, quien es el? R, el, Lisandro. ¿Lisandro acostumbraba a visitar tu casa? R si. ¿Lisandro era una perdona de confianza? R no. ¿Dime que te escribía en los menajes que el te enviaba? R que si podía venir a mi casa cuando no hubiera gente y que le avisara. ¿Tu le contestabas los mensajes? R si, Por que no sabia que iba a ser y le decía cuando me quedaba solo pero mi mamá nos dejaba al cuida de el por que le tenia mucha confianza. ¿Tu dijiste que el te agarro y tu no te podías defender que paso? R me bajo los chores y me empezó a dar por detrás y como no me defendió me dijo que me bajara y no estaba consiente de lo que estaba pasando si era bueno o era malo y el me dijo queme bajara y me comenzó a dar por detrás.- ¿a que te refieres cuando dices que te daba por detrás? R me metió el pene. ¿Sentiste dolor en el momento? R si. ¿Notaste si sangrastes? R no note.- ¿tu querías estar con el señor Lisandro? R no. ¿Tu tenías una relación amorosa con el señor Lisandro? R no. ¿el señor Lisandro te pregunto si querías estar con el? R si. ¿Qué le contestaste? R que no, que es no se podía hacer. ¿tu habías estado, tenido relaciones sexuales con otras personas antes? R no. ¿Puedes decirme la dirección de la casa donde ocurrió el hecho? R en el pasillo. Frente al cuarto de mi mama. ¿Había tras personas en la casa cuando ocurrió el hecho? R mi hermana estaba afuera limpiando el patio. ¿Cómo se llama tu hermana? R Maria moreno.- ¿tu hermana se dio cuanta? R si, por ella vio que el entro y ella entro a ver que pasaba por que se había tardado mucho tiempo adentro y ella entro y nos vio. ¿Qué pasa cuando tu hermana los vio? R el se estaba subiendo el cierre, y ella le dijo que no lo quería volver a ver allí, y el le dijo que el sabia que iba a ir preso y ella le dijo que no lo quería volver a ver allí y que no se preocupara que ella lo iba a denunciar.- ¿Cuántas veces ocurrió esta situación? R en la casa me comentaron que había dicho que en dos veces y le dije en mi casa que si, el comenzó después del mes de marzo y abril. ¿Lisandro llego a amanerarte de alguna manera? R me obligaba y me decía que no dijera nada; ¿cuando ud manifiesta que entre el mes de abril y marzo, aclare? R no me cuerdo pero si se por que los meses de febrero de enero y también en diciembre y el me iba a ser eso a la fuerza y yo dije que no. ¿Antes del hecho había contacto sexual entre uds dos? R no, solo el hecho de la obligación entre el mes de marzo y abril y cuando me dijo del hecho y yo le dije que no se podía y en el mes de marzo y abril que el me obligo. ¿Lisandro utilizo algún tipo de violencia física para someterlo? R no, solo me obligaba a no decir nada por que venían otras cosas peores y me agarraba a la fuerza; ¿tu dices que en tu casa te dijeron que eran dos veces, dos veces que? R que el me agarro y me metió el pene por detrás en el mes de marzo y abril pero fue esa vez a que mi hermana nos vio que el me obligo y mi herma entro y lo vio subiéndose el cierre; ¿Por qué en la primera oportunidad no le dijiste a tu mama? R lo iba a ser pero el me envió un mensajes y me dijo que n diera nada que l sabia lo que estaba haciendo y se lo iba a decir a mi mama en esa oportunidad y ella me diera que íbamos a hacer pero eso fue cuando mi hermana me vio. ¿Quién te dijo en tu casa que habían sucedido dos veces? R mi familia que había venido para acá y ellos me preguntaron y yo dije que si pero que en la primera no había sido tan fuerte pero la segundo le dijo que si; ¿eso ocurrió en que sitio? R en el frente, en el pasillo largo en el frente del cuarto de mi mama, en mi casa. ¿Quién reside allí? R mi hermana, mi mama, mi padrastro y yo. ¿Cuándo ocurrió? R no recuerdo. ¿Donde te metió el pene? R en el culo. ¿Estabas operado de que? R de la mano que tuve un accidente jugando fútbol, me operaron y el doctor me dijo que no hiciera fuerza por que podía perder la operación.- ¿con que mano tienes mas fuerza? R con la derecha. ¿Cuál mano te operaron? R la derecha, ¿con esa escribes? R si. ¿A dónde te enviaba mensajes? R mensajes de texto por teléfono. ¿En varias ocasiones intento hacerte que? R se bajaba los pantalones y yo decía que no y yo apretaba y lo empujaba y decía que no. ¿Cuántas veces ocurrió esto? R en los dos meses de marzo abril en enero y en diciembre pero yo le decía que no, el me decía venite, venite y yo le decía que no. ¿En esos meses estabas operado? R si. ¿En esas ocasiones antes ocurrieron donde? R la primera fue atrás del pasillo y en el negocio de mi mama. ¿En tu casa y en el negocia de tu mama? R si. ¿De esas veces el se bajaba los pantalones y te bajaba los pantalones allí? R si. ¿Pero esas veces te dolió? R no. ¿No te penetro? R solo dos veces, abril y marzo. ¿Las dos veces sentiste el mismo dolor? R si. ¿Una penetración fue más fuerte que la otra? R si la del mes de marzo. ¿En que año de bachillerato estabas en el momento? R no recuerdo, creo que 1er año. ¿Te ha afectado esta situación desde que ocurrió? R si, la gente me señala mucho y a mi no me gusta eso, y por eso no me gusta salir, siempre andan hablando mió que lo que paso es culpa mía en la comunidad donde el vive. ¿Fue culpa tuya? R no.-
En el caso particular de la declaración de la victima adolescente, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; por ello analizado como ha sido el testimonio del agraviado ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ALDANA en el presente proceso, quien es testigo presencial y directo, es necesario indicar que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que Lisandro era una persona de mucha confianza de su mamá, que incluso cuando ella salía, lo dejaba al cuido de Lisandro. Y un día en que la mamá de José Moreno Aldana había salido, María Moreno su hermana se encontraba afuera , limpiando el patio de la casa, Lisandro llego a buscar café, mientras él se encontraba solo en su casa haciendo actividades escolares, y luego en el pasillo de la casa, frente al cuarto de su mamá Lisandro lo agarro, le bajo los chores y Lisandro le empezó a meter el pene por detrás, sintió dolor y no sabe si sangro, él adolescente no se podía defender porque refiere estar para la época operado de la mano derecha y no la podía mover; pero su hermana entró porque ya Lisandro tenia mucho rato adentro y vió, cuando Lisandro se estaba subiendo el cierre, entonces ella le dijo que no lo quería volver a ver y que lo iba a denunciar.
También señala el adolescente víctima que Lisandro siempre le enviaba mensajes, diciéndole que le avisara cuando no hubiese gente en la casa para ir para allá, el adolescente le contestaba los mensajes porque según su testimonio no sabia lo que él iba a hacer, que él no tenia relación amoroso con Lisandro y tampoco quería estar con él; pero que en otras ocasiones le había bajado los pantalones y se lo intentaba meter pero el adolescente no se dejó, señalando además que en esas oportunidades no le dolió, solo la vez cuando su hermana lo vió. Señala además, estar muy afectado, que no le gusta salir de su casa, porque la gente lo señala.
Coincide de manera armónica y perfecta con el testimonio de la víctima, lo señalado al momento de su declaración por la testigo ciudadana MARIA LEONELYS MORENO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.294.591 venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Licenciada en educación especial, Con domicilio en el sector tocopero de Puerto Cumarebo Estado Falcón, quien expuso:
“… Ese día yo me encuentro en mi casa en la parte de arriba y baje a barrer la parte del frente de la licorería y escuche cuando llego Lisandro y abre la puerta de la casa de mi mama y entro y toco la puerta y mí hermano abrió la puerta y yo empecé a recoger la basura y dije ha tardado mucho en salir y escuche que le dijo a mi hermano le dijo que le diera una taza de café, y en vista de que me dio como mal presentimiento me voy hacia la casa y abro la puertas del frente y cuando llegue el ciudadano se estaba subiendo el cierre del pantalón y le digo a mi hermano que pasa aquí y se puso nervioso y le dije a Lisandro (se deja constancia que señala al acusado presente en sala) y me dijo yo se que voy a ir preso por lo que hice no importa que me denuncies y me sentí mal y mi hermano estaba pálido y yo estaba embarazada y me fui para mi casa y comencé a llorar, Lisandro lo conozco de toda la vida y jamás me iba a imaginar eso,. Luego que mi mama llego baje y entre y en la habitación de mi mama le dijo que tenia que conversar con ella y le conté y ella me dijo voy a buscar a José y lo llamamos y estábamos mi hermano y yo en el cuarto y el le dijo que si, que había abusado de el y mi mama estaba devastada totalmente y me dijo que iba para la casa de lisandro pro que la mama de Lisandro nos crió y nos vio crecer y mi mama se fue para allá a hablar con ella y el no estaba en su cada. Es todo…”
A preguntas realizadas contestó: ¿recuerdas la fecha de los hechos? R no recuerdo, hacen tres años. ¿Qué edad tenia tu hermano? R trece años. ¿Cómo se llama tu hermano? R José Rafael moreno Aldana. ¿Recuerdas la hora? R como a las 08:30 por ahí, no eran más de las 10. ¿Observaste si Lisandro llego solo o acompañado? R llego solo. ¿Quién estaba en la casa de tu mama cuando Lisandro llega? R mi hermano. ¿Dónde queda la casa de tu mama? R al lado de la licorería don Leoncio, en Tocopero carretera nacional morón coro. ¿Cuándo entras a la casa que fue lo que viste? R que el se estaba subiendo el cierre del pantalón y la reacción de mi hermano, eso fue lo que me conmovió. ¿Cuál fu la reacción de tu hermano? R estaba pálido y sudando. ¿En que parte de la casa observaste a ellos dos? R. en el comedor. ¿Qué hizo Lisandro cuando llegases a la casa y los vistes? R me fijo que el sabia que lo iba a denunciar pero que eso no le importaba a el. ¿Indique si Lisandro acostumbraba a visitar la casa de tu mama? R toda la vida- ¿así tu mama no estuviera? R si, en ocasiones mi mama dejaba al cuido de mis hermanos a el, yo tengo un hijo con un primo de el. ¿El aluna oportunidad notaste una conducta extraña entre Lisandro y José? R no, solo notaba que lo veía mucho pero no el paraba por que siempre lo hablaos visto como un hermano mayor. ¿Luego de que los sorprendiste tú llegaste a hablar con José? R. Al momento no lo hice, me puse a llorar y me fui para mi casa y estaba embarazada de 07 meses y sentí mucha presión y pensé en mí y me calme primero. ¿José te comento que fue lo que paso? R el me comento, que el sierpe le escribía mensajes y le hablada d seso y que el le decía a el que se dejara llevar por que todo era un juego, el ahora no quiere salir por que dice que todo el mundo lo señala y lo ve; ¿describe la casa donde ocurrieron los hechos? R esta la parte de afuera que es la reja, adentro esta otra reja con la puerta para entrar a la casa, luego esta la sala, el comedir, la cocina y otro comedor mas, hay un pasillo donde hay un espejo grande. ¿En cual comedor los conseguiste? R en el otro comedor que esta en el centro, el de lujo por que allí no comemos. ¿Ese pasillo da para donde? R da para el mismo comedor, los cuartos esta cerca del pasillo, esta el cuarto de mi mama y el cuarto donde yo dormía, en el medio de los dos cuartos esta el comedor.- ¿Cuándo señalas que el lo veía mucho a que te refieres? R.- Lisandro veía mucho a mi hermano. ¿Anterior al hecho hubo algún tipo de inconveniente o situación de discordia entre tú y Lisandro? R. no. ¿Para ingresar el día de los hechos a tu casa tu lo dejaste entras? R no, yo estaba afuera barriendo, el dejo la camioneta parada al frente de la casa de mi mama y el no tenia que pasar por donde yo estaba.-
La declaración de dicho testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en tiempo y espacios, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que hace como tres años, la testigo se encontraba barriendo en frente a la licorería Don Leoncio, en las afueras de su casa ubicada en Tocopero, y escucho cuando llego Lisandro y abre la puerta de la casa de mi mamá y entró y toco la puerta y mí hermano José Moreno Aldana, de trece años de edad, abrió la puerta y yo empecé a recoger la basura y dije ha tardado mucho en salir y escuche que le dijo a mi hermano le dijo que le diera una taza de café, y en vista de que le dió como mal presentimiento, entró a la casa y abrió la puertas del frente, y vió a Lisandro y a su hermano de trece años, que estaban en el comedor cerca del cuarto de su mamá y el de la testigo, vió a Lisandro se estaba subiendo el cierre, y su hermano estaba pálido, conmocionado, entonces Lisandro le dijo que no le importaba que lo denuncies. Posterior a eso, José Moreno le confeso a su mamá y a su hermana María Leonelys que Lisandro había abusado de él.
Señala la testigo de igual modo, que anterior a los hechos ella se percató que Lisandro, veía mucho a su hermano José de trece años, pero que como para ellos Lisandro era como un hermano mayor, no le dio importancia.
Al adminicular la declaración de María Leonelys con la declaración de MARIA ALICIA ALDANA MORA, coinciden ambas en cuanto a la relación de confianza que existía entre el acusado y la familia de la víctima, así como en las secuelas personales y sociales que estos hechos le han causado al adolescente víctima, como aislamiento, el estigma que posee dentro de su comunidad, y su comportamiento atípico de un adolescente de su edad; ello se acredita del testimonio de MARIA ALICIA ALDANA MORA, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.105.467, venezolana, mayor de edad, profesión u Oficio: comerciante, Con domicilio en el Municipio Tocopero de Puerto Cumarebo Estado Falcón, quien expuso: “… Yo cuando comenzó el hecho me levante temprano y me fui para Cumarebo a comparar medicamentos para una perra y fue mas lo que me dilate en el camino que lo que me dilate en Cumarebo,. Cuando regreso encuentro al niño tirado encima de la barra de la cocina pálido y le pregunto que le pasa y me dice que nada, y no me quería decir y es cuando llego mi hijo y me dijo lo sucedió y que había pasado algo con Lisandro reyes y le pregunto y el no me decía, y después fue que paso todo, y el medico me lo reviso, quiero que se haga justicia, ese es un niño de la casa y no de la calle, a ellos tengo años conociéndolos y desde al año 88 yo los trato a ellos y la mama de el, el cuidaba mis hijos, la única gente de confianza que yo trataba era ellos por que yo soy de aquí, soy de Mérida, esa confianza que yo les he tenido a ellos, a mi me pareció extraño, yo no creía lo que el le había echo al hijo mió, yo lo quería con un hermano y no pensé que a mi hijo me lo iba desgraciar así, el me le desgracio la vida a mi hijo mi hijo ahora no quiere salir, esta encerrado, y eso a mi me duele, yo me imagine que el iba a ser eso, su mama era como una madre para mi, le di mucha confianza a el, no me imagine que el le iba a ser algo a mi hijo, el me lo cuidaba y estuvo conmigo en las buenas y en las malas, nunca me imagine que el iba a ser eso a José Rafael, y todavía yo le decía al medico que me lo revisara bien por que no lo creía, yo no me imagine que el le iba a ser eso a mi hijo, ellos saben como llegue a la casa y sabe que al único que yo trate fue a ellos, me duele mucho y lloro todos los días de ver a mi hijo, tengo tres años sufriendo con el, el no sale a la casa y dice que lo pueden ver, el va del liceo a la casa y de la casa al liceo (se deja constancia que la testigo esta en llanto con una crisis)…”
A preguntas realizadas contestó: ¿Ud. recuerda la fecha de los hechos? R no recuerdo, yo perdí el control y me quería era suicidar, yo he llorado mucho. ¿Qué dad tenia José? R acababa de cumplir los trece años los cumplió del 22 de febrero de 2013. ¿Desde hace cuanto tiempo conocía a Lisandro? R desde que llegue el año 88. ¿Cómo era la relación entre Lisandro y su familia? R bien, nunca he tenido problemas con nadie, todo era con el, era como un hermano mayor para mi, le tenia mucha confianza ¿Lisandro acostumbraba a visitar su casa? R si, casi todos los días a beber café y comida desayuno cuando quedaba. ¿en estas veces recuerda si llego a quedarse solo son José? R yo se lo dejaba al cuida de el mientras yo hacia mis diligencias. ¿Qué le contó su hija? R me dice algo paso con José y Lisandro y me dice tiene que ver por que algo paso pero que no sabia que pasaría y ahí es donde me manifesté que había sucedida y es cuando llego y me lo consigo desmayado en el mesón de la cocina blanco y sudando. ¿Luego de que el medico forense le dijo lo que vio en el examen Ud. converso con el? R si, el me dijo que había Lisandro había abusado de el y tenia sus partes inflamadas y lo lleve al medico y le mando unas cremas y eso ¿Ud. noto laguna actitud extraña entre Lisandro y José? R no, por que le tenia confianza a el. ¿Ud. conoce si su hijo José se comunicaba por teléfono con Lisandro? R no, tampoco, yo le tenia mucha confianza a Lisandro hasta su hermana se quedaba en mi casa por que la ayude para sus estudios. ¿Después del hecho como era la conducta de José? R bien, el desde que nació ha sido muy callado, el no comparte con nadie y no tiene amigos ni nada, el no sale de mi casa, a veces lo pongo a que ayude en el negocio. ¿Cuándo ocurre el hecho José tenia la mano quebrada? R terminaba de salir de las terapias. ¿Qué mano era? R la mano derecha; ¿Dónde vive Ud.? R. carretera nacional morón coro sector Tocopero entrada a buena vista antigua farmacia.-
Valorado este testimonio conforme a la sana crítica, este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar que al hijo de la testigo, un adolescente de nombre José Moreno de trece años de edad, fué llevado al examen médico con posterioridad al abuso sexual que comentó a su mamá hecho por Lisandro. Indicando la mamá que el adolescente tenía sus partes intimas inflamadas y que tenía un tratamiento de cremas. Describe, los pensamientos suicidas de la testigo, del sufrimiento, y del aislamiento auto infringido por parte del adolescente víctima como consecuencia de los hechos; también asegura que para el momento de los hechos el adolescente tenía una lesión en la mano derecha.
Sobre la aprehensión del ciudadano Lisandro Reyes, señala el testigo La declaración del Funcionario DUBAL ALEXANDER HUMBRIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.480.604, venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: oficial adscrito al centro de coordinación N° 6 de Puerto Cumarebo (funcionario policial;). Años en la Institución: 08 años, Con domicilio en Píritu, quien expuso: “… Ese día nosotros encontrábamos patrullando en el centro de cumarebo el día martes 23 de abril en el año 2013 andábamos y nos llamaron del comando principal que estaba una señora una denuncia de tocopero y nos trasladamos hasta el comando y estando allí nos dijeron el procedimiento a seguir nos mandaron hasta buena vista tocopero a buscar al ciudadano Lisandro reyes y fuimos hasta allá y cuando íbamos en el camino nos llamaron al teléfono del cuadrante y nos trasladamos hasta cumarebo y un ciudadano se encontraba en la parada de los carritos de coro y cuando llegamos al frente de la farmacia milangela en cumarebo se encontraba el ciudadano Lisandro reyes estaba como nos habían descrito que estaba vestido con una gorra bies pantalón Jean y franela verde con mangas grises y le llegamos y le preguntamos que si se llamaba Lisandro reyes y contesto que si y le preguntamos que si tenia algún objeto y dijo que no y vine yo y lo requise y no tenia andas y lo trasladamos hasta el comando…”
A preguntas realizadas contestó: ¿ud de acuerdo a lo anterior narrado recuerda la hora, el día y el año de los hechos? R a las 07:40 del martes 23 de abril de 2013. ¿Cómo conoce del procedimiento? R andábamos en labores de patrullaje en el centro y el jefe de servicio nos llamo y nos trasladamos hasta el comando principal y nos dieron la orden para ir a Tocopero a buscar al ciudadano Lisandro.- ¿Uds. se trataban el por que de la aprehensión? R abuso a un menor de edad. ¿Algún denunciante? R si,. La señora María Aldana. ¿Tomaron alguna entrevista? R en el comando principal. ¿a quien iban a aprehender? R al ciudadano Lisandro Reyes. ¿Uds. lo ubicaron el alguna parte? R no, lo encontramos en Cumarebo al frente de la farmacia Milangela. ¿Les habían dado alguna característica de el? R si como andaba vestido. ¿Cómo supieron que era el? R. lo llamamos. ¿Cómo fue su actitud? R normal- ¿Quién practico la detención al momento? R a mi, me mandaron a revisar. ¿Se le incauto alguna evidencia? R no; ¿la farmacia queda un Cumarebo o Tocopero? R Cumarebo, ¿la aprehensión fue a las 7:30 am o pm? R a las 07:30 de la noche.-
Esta declaración valorada conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y los razonamientos de la lógica, lo aprecia a los fines de determinar que el 23 de Abril del 2013, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en la población de Cumarebo frente a la farmacia Milangela se produjo la aprehensión de Lisandro Reyes, a quién no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, por una denuncia efectuada por la ciudadana María Aldana.
Esta declaración, coincide con la descripción del procedimiento donde se aprehendió a Lisandro Reyes, con lo expuesto por el funcionario ADOLFO JESUS AÑEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.396.489, venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Oficial Agregado de Polifalcon. Años en la Institución: 13 años y 6 meses, Con domicilio procesal en la Ciudad de coro Estado Falcón, quien expuso: “…Encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado vía radio del comando de zona y nos trasladamos hasta el comando por que estaba una ciudadano colocando una denuncia la cual nos dirigido hacia el comando y esta señora puso una denuncia con un menor de edad que supuestamente habían sido violado dio el nombre de Lisandro reyes que era allegado a su cada vivía en buena vista de Tocopero y nos trasladamos la sitio y recios llamada de que el señor se encontraba en la farmacia mariangela en el sector las delicias 2 de Cumarebo y fuimos hacia allá y encontramos al señor Lisandro reyes y nos aceramos a el y le preguntamos que si andaba armado y dijo que no procedimos a hacer la requisa y lo trasladamos al comando y se procedió a hacer el acta. Es todo…”
A preguntas realizadas contestó: ¿de acuerdo a lo narrado cual fue su participación? R me encontraba de auxiliar en la unidad 394 con el compañero de trabajo que iba manejando que fue quien hizo la inspección corporal. ¿Recuerda el día, mes y año? R eran las 07:40 de la noche del 23 de abril. ¿ Quien les informo del procedimiento? R.- nos llamaron del comando de zona, informando que nos trasladamos hacia allá que estaban colocando una denuncia y de allí nos trasladamos al sector de Tocopero, buena vista que era donde vivía el ciudadano. ¿Nombre de la denunciante? R no recuerdo. ¿Les informaron de que se trataba? R si. El señor se llamaba Lisandro reyes. ¿Les dijeron el por que? R si por actos lascivos. ¿Lugar de la aprehendió? R sector las delicias 2, farmacia Mariangel- ¿Cómo sabían que era el señor que estaban buscando? R por que hicieron llamada y dieron las características. ¿Como fue la actitud? R cuando vio a los policiales el se paro y le preguntamos su nombre y nos dijo y le hicimos le requisa corporal y lo llevamos al comando.
Valorada esta declaración conforme al principio de la sana critica, este tribunal le aporta valor probatorio, por cuanto dicho funcionario expuso sin contradicciones, evidenciando logicidad y coherencia en su declaración, a los fines de establecer que en fecha 23 de Abril aproximadamente a las 7:40 de la noche, en la población de Cumarebo frente a la farmacia Mariangel se produjo la aprehensión de Lisandro Reyes, de quien una ciudadana que habitaba en Tocopero coloco la denuncia de ser Lisandro Reyes, un allegado a la casa que había violado a un menor.
Tal declaración coincide de igual modo, con lo dicho por el funcionario ERICK ALEXANDER TALAVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.794.529 venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Funcionario Policial, adscrito a CCP N° 06 de Puerto Cumarebo. Años en la Institución: 14 años, Con domicilio procesal en la Ciudad de coro Estado Falcón, quien expuso: “… Nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado vía radio que nos trasladáramos al comando y nos trasladamos allí y nos informaron de dicha novedad, nos informaron de dicho ciudadano que había abusado de un menor y nos trasladáramos al sitio y posteriormente recibimos llamada vía telefónica manifestando que el ciudadano estaba en el sector las delicias nos trasladamos al sitio y nos dieron las características a de cómo andaba vestido y estaba frente a la farmacia mariangel le preguntamos el nombre y dijo que Lisandro Reyes y los trasladamos al comando y le informe a umbría que lo revisara a ver si no portaba arma y para el momento no portaba anda y lo llevamos al comando. Es todo…”
A Preguntas realizadas contestó: ¿de lo narrado recuerda el día y el mes y el año y la hora? R a las 07:40 de la noche el día martes 23 de abril de 2013. ¿a través de que tuvo conocimiento de los hechos? R la ciudadana María (se deja constancia que señala a la victima presente n sala.) ¿Qué le informe R que Lisandro reyes supuestamente había abusado de un niño, cuando recibimos la denuncia nos dieron el sitio donde vive en buena vista y cuando íbamos al sitio recibimos llamado y nos dijeron que el ciudadano vestía pantalón Jean, camisa verde y se encontraba en la parada de los carritos de coro, en la esquina de la farmacia Mariangel, nos trasladamos al sitio y lo visualizamos y nos dijo al nombre y mande al funcionario umbría a revisarlos. ¿Dónde fue la aprehensión? R en Cumarebo sector las delicias. ¿Dónde ocurrieron los hechos denunciados? R.- en Tocopero.
Al valorar y relacionar la declaración de los dos funcionarios aprehensores DUBAL ALEXANDER HUMBRIA MORA, ADOLFO JESUS AÑEZ PADILLA y ERICK ALEXANDER TALAVERA MARTINEZ, conforme al principio de la sana critica se observa una concordancia en cada uno de sus dichos, coincidiendo en la fecha 23 de Abril del 2013 como el día de la aprehensión, en la circunstancia de que una ciudadana denuncia el abuso sexual contra un menor de edad, la hora de 7:30 aproximadamente como hora de la aprehensión, exceptuando por el nombre de la farmacia, frente a la cual se encontraba el ciudadano Lisandro Reyes al momento de ser aprehendido en la declaración de Dubal Humbría, sin embargo tal circunstancia no resta credibilidad a los dichos de los funcionarios, por lo cual se le otorga a cada una de sus dichos pleno valor probatorio.
La declaración del funcionario JUAN ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.357.538, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro, profesión u Oficio: Detective, quien bajo juramento expuso: “…en fecha 24 de abril de 2013, se estableció una investigación, me constituí en la comisión den compañía del detective Keyenver Quijada, llegamos a la población de Tocopero, realizamos varios recorrido en nombre de la ciudadana María Aldama y no logramos encontrar la dirección, por lo que regresamos a la subdelegación, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza preguntas: 1.- ¿Cuál es su cargo? R.- detective.- 2.- ¿Cuántos años de servicio? R.- 5 años y Ocho meses.- 3.- ¿reconoce contenido y firma? R.- si.- 4.- ¿recuerda porque se traslado al lugar? R.- no, solo se que nos trasladamos hasta el sitio, donde no ubicamos a la ciudadana María Aldama.- 5.- ¿recuerda el procedimiento que iban a realizar? R.- se que fue un procedimiento de niños, niñas y adolescentes.- 6.- ¿en que se trasladaron? R.- en la unidad del cicpc.- 7.- ¿quien los comisiono? R.- jefe de guardia.- 8.- ¿recuerda quien era el jefe de guardia? R.- no.- 9.- ¿recuerda la fecha? R.- si el 24 de abril de 2013.- 10.- ¿Cuál era su participación al momento de realizar la inspección? R.- el sitio del suceso para realizar la inspección.- (Se deja constancia que no se formulan más preguntas). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GARCIA quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿en el momento que se dirigió a Tocopero logro recabar evidencia? R.- no porque no llegamos al sitio del suceso, es todo no realiza mas preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARY CAPIELO quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿que fue contactado en la misma? R.- la ciudadana María Aldama que era la victima en el caso, lo que formulo ante la policía.- 2.- ¿se logro recabar algo? R.- no llegamos al sitio del suceso, es todo no realiza mas preguntas. En este estado la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda la dirección a ubicar? R.- no únicamente que íbamos a ubicar a la ciudadana María Aldama.- 2.- ¿entre las diligencias de investigación recuerda algún incidente de interés criminalístico? R.- no.- 3.- ¿acudieron en otra oportunidad para ver si lograban? R.- si no hay más actas suscritas, no, es todo; coincide de manera armónica y perfecta con la del funcionario KENYERVER QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.906.990 Venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Coro, quien bajo juramento señala: “… ahí fue en compañía del funcionario Juan Arraez, actué como técnica de la inspección del sitio, pero no se logro encontrar el sitio del hecho que se esta investigando, iba hacer la inspección del sitio pero como no se logro localizar no se realizo nada, hicimos un recorrido y no se ubico, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza preguntas: 1.- ¿Cuál es su cargo? R.- detective.- 2.- ¿Qué tiempo de servicio? R.- 4 años y 3 meses.- 3.- ¿reconoces contenido y firma? R.- si.- 4.- ¿recuerdas porque te trasladaste al lugar? R.- debes ser por un procedimiento de un organismo bien sea la guardia o la policía.- 5.- ¿Cuál iba hacer tu participación? R.- como técnico.- 6.- ¿recuerdas quien los comisiono? R.- el jefe de guardia.- 7.- ¿recuerdas quien? R.- no.- 8.- ¿porque no se pudo practicar? R.- no se logro ubicar la dirección, lo cual no se ubico a la ciudadana María Aldama, se le pregunto a los transeúntes y no sabían (se deja constancia que no se formulan más preguntas). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARY CAPIELO quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es el procedimiento habitual que ustedes los detectives realizan? R.- cuando uno ubicar al sitio de sucesos, es realizar la inspección del sitio y si hay alguna evidencia recolectarla.- 2.- ¿recuerda la fecha? R.- abril del 2013. (Es todo no realiza mas preguntas). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GARCIA quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿en ese procediendo usted entrevisto a alguien? R.- solo a los transeúntes a ver si conocían a la persona que estábamos buscando.- 2.- ¿quien lo acompaño? R.- detective Juan Arraez.- 3.- ¿recabaron algún elemento de convicción que puede señalar algún culpable de los hechos? R.- no porque no se logro ubicar el sitio del suceso (se deja constancia que la defensa no realiza mas preguntas. En este estado la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿indicar la dirección que iban acudir a realizar la inspección? R.- recuerdo que era en la población de Tocopero pero no recuerdo la dirección exacta.- 2.- ¿recuerda el nombre de la persona y para que la iban a ubicar? R.- María Aldama, ahí fue donde ocurrieron los hechos, donde vive esa persona.
Al adminicular ambas declaraciones conforme al principio de la sana critica, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que como consecuencia de una denuncia formulada por María Aldama, quien denuncio un hecho punible se trasladaron hacia la población de Tocopero a fin de ubicar la residencia de la denunciante María Aldama, en abril del 2013, sin poder logara la ubicación de dicha residencia pese a preguntas realizadas a transeúntes.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE CARENTES DE VALOR PROBATORIO:
.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicólogo II , adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, practicado al adolescente José Moreno.
A dicho medio probatorio no se le otorga valor probatorio, pues a pesar de ser incorporada al debate, la declaración de la experto que la suscribe no fue promovida por el Ministerio Público, por lo que no fue ratificada durante el juicio, razón por la cual no es valorada por este tribunal. En línea con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente: … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
.-Declaración de la experto Rohanny Morales, en sustitución de Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, quien depone sobre Experticia Legal N° 9700-060.172 de fecha 29 de Abril del 2013 que riela al folio 93 de la I pieza. Dicha funcionaria depone en sustitución de Lenalida Guarecuco en virtud de poseer idéntica ciencia y oficio que la experta, aunado a la circunstancia de imposibilidad de comparecencia de la experta Guarecuco.
No obstante, a dicho medio probatorio no se le otorga valor probatorio, pues a pesar de ser incorporada al debate, la declaración de la experta que la suscribe no fue promovida por el Ministerio Público la referida experticia como prueba documental, razón por la cual no es valorada por este tribunal. Sobre el particular existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentò la doctrina conforme a la cual: … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…. (Nº 1303 del 20/06/2005)
.- LA DECLARACIÓN DE FELIPE JESUS REYES: Quien es titular de la cedula de identidad N° 3.307.437, venezolano, albañil, quien en el juicio depuso: “..resulta que ellos son vecinos míos yo tengo hijos y nietos y no tuve sospecha de el, el es un muchacho trabajador de la agricultura y la pesca, no se cuando paso eso con ese muchacho, yo nunca llegue a ver nada, no vi nada.” .
Valorado dicho testimonio conforme a la sana critica, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a favor, ni en contra sobre los hechos objetos del presente juicio, ni sobre la participación del acusado en los mismos.
Del Análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de estos medios probatorios anteriormente valorados concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resultan fiables como para estimar que el acusado de marras, exteriorizaron una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente José Moreno, desestimando de este modo la circunstancia agravante que por delito continuado, de manera provisional señalo la representación Fiscal.
Tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que en fecha 22/04/2013, el adolescente victima se encontraba en su residencia ubicada en Tocopero, mientras María Leonelys Aldama quien es hermana del adolescente, se encontraba barriendo en las afueras de la casa, por los lados de una licorería que funge en la parte de debajo de la residencia. Con la excusa de tomar un café, ingresa LISANDRO REYES a la residencia del menor de trece años, quien le abre la puerta; al encontrarse adentro de la vivienda en un área del comedor frente a las habitaciones de la mamá del adolescente y de la hermana; el acusado sin el consentimiento de la víctima, le baja los pantalones al adolescente de trece años, lo somete y le introduce el pene por el ano, el adolescente para el momento de los hechos poseía una lesión en la mano derecha que le impedía su movilización. En momento en que el acusado Lisandro Reyes se esta subiendo el cierre de su pantalón, entra a la vivienda la hermana María Leonides quien los vé, y ante la actitud del hermano, inmediatamente bota a Lisandro de la vivienda y le señala que va a efectuar la denuncia. Posteriormente en reunión del adolescente víctima y su hermana María Leonelys, con su mamá de nombre ALDANA MORA MARIA ALICIA, este le comentó a su familia sobre los abusos por parte de Lisandro.
Durante el debate, declaro el acusado LISANDRO RAFAEL REYES SECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.074, una vez impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de coacción y apremio lo declaro lo siguiente, en la audiencia de apertura del juicio: “ como lo dice las leyes en ese caso si había estado en esa casa y fueron dos veces que estuve allí no fue no con amenaza fue mutuamente los dos sabíamos, el estaba consiente como menor de edad y yo como mayor de edad y de hecho quisiera que estuviera presente aquí por que es el no es ningún inocente me denuncia es la hermana de el por otros problemas familiares que ocurren anteriormente, quisiera que estuviese la victima y que el venga a al desmentir el caso y a que todo se llegue a una realidad, el es conciente y yo también, el me enviaba mensajes y llamadas y un día anterior me habían puesto un mensajes grosero que yo creo que no fue el si no la hermana que es la que me tiene que pero que es la misma denunciante, quiero que se presente la victima, no hubo amenaza no agresividad, no lo toque así como lo dice la denuncia, ni he amenazado a nadie por que no soy de esa personalidad. Es todo.- Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico ABG. MOIRANI ZAVALA quien realizo las siguientes preguntas: ¿indique desde cuando conoce e la familia del adolescente? R de mis 35 años tengo como 20 años conociéndolos, somos casi familiares, trabaje con ellos un buen tiempo. ¿Cómo era la relación con el adolescente y su familia durante esos 20 años? R bien. ¿Ud. acostumbraba a visitar la casa del adolescente? R si.-¿indique donde residía el adolescente en el momento de los hechos? R en su misma casa, en la carretera morón coro, en la entrada del sector buena vista. ¿Estaban consientes Ud. como adulto y el como adolescente de que? R de que el me gustaba y yo le gustaba a el, por eso me escribía mensajes y me llamaba. ¿Ud. sostenía una relación sentimental con el adolescente ?R. no. ¿Sostuvo relaciones sexuales con el adolescente? R si, dos veces. ¿En donde? R en su misma casa. ¿Cuándo tuvieron estos encuentros había otras personas presentes en la casa? R no, pero el había tenido relaciones con otras personas anterior a eso. ¿Cómo iniciaron estos contactos sexuales? R primero que todo el agarro el teléfono de su mama y saco mi numero y me comienza a escribir mensajes sexuales ya través de allí comenzó toso, y me deje llevar por las emociones. ¿Ud. le llego a manifestar a los padres del adolescente lo que estaba ocurriendo? R no pero la hermana investigo eso. ¿Indique cuando fueron las relaciones sexuales? R eso fue en el 2013, no recuerdo el mes pero fue en dos oportunidades. ¿Ud. conoce a la edad del adolescente cuando comenzaron tener relaciona? R 13 años. ¿Describa los encuentros sexuales? R uno por llevarme de emociones por que me decía por mensajes que yo el gustaba que quería estar conmigo que subiera a su casa por que estaba solo, el aprovechaba cuando no estaba su mama y el me llevaba por las cosas, por la inocencia pero por que estábamos como pareja. ¿Hubo penetración en los encuentros sexuales? R no penetración profunda n hubo, ni amenaza. ¿Qué hubo? R una venganza familiar con la hermana. ¿Me refiero al momento del acto sexual? R.- consiste fue que la hermana llego pero no nos encuentro, yo no dure ni dos minutos en la casa. ¿Cuándo la hermana del adolescente llega que paso? R ella me saca de la casa y me corrió de la casa, la camioneta que yo cargaba la deje al frente de esa casa. ¿Ud. vivía cerca de la casa del adolescente? R no, como a un kilómetro doscientos. ¿Qué dad tenia Ud. cuando comenzó a tener relaciones sexuales con el adolescente? R 31 años Casi los 32. ¿Ud. tenia una relación de confianza con la familia del adolescente? R si.- es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ALVIN VENTURA quien realizo las siguientes preguntas: ¿Por qué dijo que el adolescente ya había tenido relaciones sexuales? R el me dijo que el ya había tenido relaciones con otras persona en el colegio que el ya había tenido relaciones sexuales. ¿Diga si UD utilizo algún tipo de violencia o amenaza para obtener el consentimiento del adolescente? R no amenace a nadie, no lo atropella, simple y llanamente el me gustaba y yo le gustaba a el, pero ningún tipo de violencia ni amenaza, ni atropello. ¿Ud. manifestó de que estuvo con adolescente dos veces que tiempo transcurrió? R en dos meses del mismo año 2013. ¿Según se declaración hay problemas entre Ud. y la hermana del adolescente? Si un problema familiar y otro delitos que me estaba culpando de la muerte de su papa, que yo lo encontré muerto y ella no quería que lo llavera del medico forense que no opinara por que era su mama, y después hubo un problema de un niño de la misma muchacha y participe en eso, de allí viene la discordia y la pelea y la venganza. Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. HECTOR CHIRINOS quien realizo las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de relación existe entre el adolescente y Ud.? R una relación no permanente pero cada tres o cuatro días me llamaba ay me enviaba mensajes y eso empezó el veintes 19 de abril de 2013 cuando llegaron mensajes grotescos y groseros a mi teléfono que no era la victima que me respondía, era la hermana de la victima para traer mas prueba y seguir investigándome y agarradme de sorpresa. ¿Existía relación sentimental entre Uds.? R creo que si, no como pareja si no como una amistad. ¿una relación sentimental? R si. Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARY CAPIELO quien no realizo preguntas al acusado. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: ¿hubo penetración? R no hubo penetración, ya el había tenido relaciones cuando eso. ¿Qué tipo de penetración existe para Ud.? R la penetración profunda cuando uno virga a una persona mas allá de lo normal, cuando hay sangre y hay no hubo sangre cuando hay algo que indique que yo sui el primero. ¿Su pene se introdujo en el ano de la victima? R no, ¿y como sabe que no sangro? R por que el me había dicho que ya había estado con otros. ¿No fue la primera vez con Ud. pero si hubo penetración de su parte? R. creo que no por que no sangro. ¿Esa fue la primera vez? R si. ¿Y la segunda? R fue igual. ¿Cuando mantiene relaciones anales con otras personas siempre sangran? R no, eso me paso solo fue con ese muchacho ¿Una ha tenido otras relaciones sexuales de tipo anal? R si, ¿en esas relaciones las otras personas acostumbran a sangrar? R no. ¿Ud no las penetra? R, No, con mi pareja que fue la mujer no. ¿Ud. señala que no hubo penetración por que no hubo sangre? R por que no fue violentada, no hubo sangre, fue solamente la punta y por encima nada más. ¿Así fueron las dos ocasiones? R si. ¿Ambas fue en la residencia del adolescente? R si. ¿Qué relación tenia con la familia del adolescente? R . El padrastro del niño lo encuentre muerto en un salón y la mama de el me pidió el favor por que trabaja con ellos e una alcaldía, y el pidió que le llevara y eso, En ese so momento le llevo las empanadas al señor y lo consigo muerto. ¿Ud. señala que en el primero encuentro de la adolescente la Hermana del adolescente lo vi como se llama la hermana? R María Leoneris Aldana mora. ¿Esto fue en la primero o en la segunda oportunidad? R creo que fue en la primera. Y después de allí cambiaron las cosas. ¿Y después de eso Uds. siguieron manteniendo relación ¡? R eso fue al tiempo. ¿En que oportunidad la hermana de la victima los vio? R en la segunda oportunidad. ¿Ud. sabia de la edad del adolescente? R si. ¿Qué edad tenia para la época? R 13 años. ¿Qué relación mantenía con la familia? R de trabajo, a través de que mi mama le trabaja a ellos. ¿Ud. tenia con la familia y el niño una relación familiar? R si, y a través de eso es que nace la relación. ¿Estos contactos sexuales fueron solo con su miembro o con otros objetos? R, no mi miembro normal.
Posteriormente, luego del cierre del debate antes de la dispositiva, declara nuevamente el acusado sin juramento, y libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional: “…el día 23 de abril de 2013, es como lo delega mi defensora, de las pruebas y lo que concluye es cierto por lo cual hay consentimiento y no en esa oportunidad sino en la anterior, por lo cual el gustaba de mi, me siento avergonzado por haber hecho eso, espero que usted determine de todo esto, le pido disculpa por todo, es todo…”
Es menester aclarar, que la sola declaración del imputado no puede ser tomada como elemento de prueba, pero sí puede, ser tomada como indicio y ser concatenada con los demás elementos probatorios de autos, considerar lo contrario, sería como restarle toda validez a la declaración del imputado, y no es ése el espíritu del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa, pues lo que preserva este precepto no es otra cosa que el derecho que tiene todo acusado a no autoincriminarse, y por eso antes de declarar se le advierte sobre el derecho que tiene a guardar silencio y no declarar en su contra, pero si aún así la persona declara, su declaración debe ser necesariamente apreciada y concatenada con los demás elementos probatorios a los fines de determinar o descartar su veracidad o verosimilitud.
Es importante destacar que en los tipos penales relacionados con abuso y/o violencia sexual, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de la víctima en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como exámen médico forense; siendo que en el presente proceso al adminicular y relacionar lo dicho por el adolescente víctima a su mamá María Aldana y a su hermana María Leonides, hace casi tres años de la ocurrencia de los hechos, es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, coincidiendo además por lo relatado por las ciudadanas María Leonelys y María Alicia, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración del experto médico forense y con el contenido de su informe médico forense, de igual modo la conducta del adolescente descrita por la madre del menor, por su hermana, y por la víctima: de aislamiento y de nula interrelación con otros adolescentes coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas de personas víctimas de delitos sexuales; lo cual en oposición a lo declarado por acusado Lisandro Reyes, contradicen lo señalado por el acusado al momento de su declaración como una relación sexual consensual entre un adulto de treinta y un años de edad, y el adolescente víctima de trece años, entre quienes existían una relación como de familia, e inclusive contradice lo señalado por el acusado de haber sido en varias ocasiones los contactos sexuales entre ambos, pues señalo el médico forense ratificando al experticia médica a preguntas realizadas: “…¿defina lo que significa una laceración reciente? R es tratándose de una área anatómica como el orificio anal que es una zona que presenta unos pliegues que se explica por que esta enrollado dentro de un músculo esfinterial que cierra el orificio y tiene una tonicidad que lo mantiene cerrada y evita que salga sin control tanto el gas como las heces, al tener esa características tiene la capacidad de abrirse y extenderse para que salga el contenido que allí esta, cuando hay un objeto cualquiera que sea que distiende mas allá de su capacidad esa zona de la piel, que es una zona de transición entre la piel que tiene varias capas y la mucosa que esta formada de un solo estrato, cualquier hecho que provoque una distensión mas allá de su capacidad hace que las fibras del piel se rompa y es lo que produce una laceración siendo unas de las lesiones mas superficiales por que pueden haber otras mas profunda, cuando hablamos que es reciente hablamos de una lesión que generalmente tiene hasta 24 horas y tiene características que todavía hay cierto edema en la zona, los borden pueden estar sangrantes y después de ese tiempo comienza el proceda de cicatrización… Omissis …¿en varones cuando hace referencia a una relación homosexual que significa esto? R.- por que cuando la fiscal me pregunto si el adolescente había tenido laceraciones anteriores supuse que se refería a relaciones homosexuales anales, y por la anatomía del adolescente que observe no considero que haya tenido relaciones de tipo homosexual con anterioridad.- ¿cumplió esta experticia los, lineamientos científicos para realizar la misma? R de parte de la medicatura forense si.-.”; ello justifica la desestimación de la circunstancia agravante de delito continuado del Ministerio Público; y considera quien aquí se pronuncia que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación ginecológica y ano-rectal realizada al adolescente por el médico forense, incorporada mediante la declaración del médico forense y la lectura del dictamen pericial, de las declaraciones de María Aldana y María Leonelis, se determina que corroboran el dicho de la víctima.
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente JRMA (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente), desestimando de este modo la circunstancia agravante que por delito continuado de manera provisional señalo la representación Fiscal. Y, ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
ARTÍCULO 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penado conforme al artículo anterior.”
ARTICULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”
ARTÍCULO 77 del código penal: “ Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
…8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier medio que debilite la defensa del ofendido…
…14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso…”
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, y de las circunstancias agravantes señaladas a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado sin el consentimiento del adolescente víctima, introducido el pene en el orificio anal de la víctima, mientras se encontraba en la vivienda del adolescente, valiéndose de la circunstancia de encontrarse solo en la residencia, ser un adulto masculino de treinta y un año de edad, y la víctima un menor de trece años. La edad del adolescente, se evidencia de la declaración de María Leonides, María Alicia y del propio del adolescente en la sala de audiencias, así como del informe médico forense en el cual se evidencia la edad del adolescente, y dentro del cual indica además: “…se aprecian genitales masculinos acorde a su edad..”.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado descrita up supra encuadra perfectamente en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente víctima de trece años.
Con respecto al dolo en el aludido delito, por parte del acusado Lisandro, debe señalar este tribunal que las circunstancias de hecho acreditadas en el debate de acudir a la morada de la víctima donde se encontraba el adolescente de trece años solo, aprovechándose de la relación de confianza y familiaridad entre el acusado y la familia del adolescente; permite aseverar a este tribunal la presencia del dolo.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico del derecho al honor, reputación, dignidad, buen trato, a la salud sexual y reproductiva, al desarrollo pleno de su personalidad por la acción desplegada por el acusado de manera dolosa.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado tenía treinta y un años de edad, y por ende, responsables penalmente del delito que se le imputa.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibídem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y público, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano Lisandro Rafael Reyes es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras, abuso sexualmente del adolescente de trece años de edad, mientras entre se encontraba en su casa, valiéndose de su superioridad en fuerza y edad, pues el acusado es un adulto masculino de treinta y un años de edad.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado Lisandro Rafael Reyes Seco, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente José Moreno, el cual prevé la siguiente pena:
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, dispone una pena de prisión de quince a veinte años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado treinta y cinco años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal es de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, una vez consideradas las circunstancias agravantes acreditadas en actas de los artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, se aumenta la pena dos años, y atendiendo a la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinales cuarto de la norma sustantiva penal, como la conducta del acusado durante el proceso y al momento de su aprehensión permite a este tribunal otorgarle una rebaja en la pena de seis (6) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva es de DIECINUEVE (19) AÑOS de prisión, una vez consideradas las circunstancias atenuantes y las agravantes del Código Penal. Condenándose además a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
El análisis precedente, sirva para fundamentar que del acervo probatorio incorporada en el debate oral y público, creo a esta juzgadora el pleno convencimiento, de que en resumidas cuentas, se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente José Moreno, y es responsable y culpable en la comisión del mismo el ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, condenándose a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Se observa de la cita parcial que precede del auto recurrido, que la Jueza del Juzgado de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en los hechos, considerando que resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y por lo tanto se demostró la culpabilidad del acusado por lo cual se condenó a Diecinueve (19) años de prisión, ya que del análisis en conjunto de las pruebas técnicas y testimoniales recibidas en el debate resultó acreditada la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.R.M.A (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando la A quo que de la declaración del Eduard José Jordán Sangronis, Médico Forense, adscrito a SENAMECEF-CORO, quien practicó el INFORME MEDICO LEGAL Nº 1023, de fecha 24 de abril de 2013, al adolescente J.R.M.A, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 13 años de edad, con condiciones estables y neurológicamente bien, con genitales masculinos acorde a su edad, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, se observó además del mismo que presentó una laceración reciente en orificio anal 6 horario 6 de 1.5 cm, antecedente de agresión sexual por adulto en orificio anal reciente, por otra parte al interrogario practicado al experto explicó el mismo, que cualquier hecho que provoque una distensión mas allá de su capacidad; hace que las fibras de la piel se rompan y es esto lo que produce la laceración siendo una de las lesiones mas superficiales porque pueden existir otras mas profundas, y que cuando en el informe hace mención de una laceración reciente se refiere a una lesión que generalmente tiene 24 horas, con características de existir todavía cierto edema en la zona, los bordes pueden estar sangrantes y después de ese tiempo comienza la cicatrización.
Por otra parte la Jueza tomó en consideración, lo que el Experto Anotomopatologo, señaló en el debate, que desde el punto de vista anatómico se veía la región anal sin otros hallazgos por lo que era muy probable que no haya tenido antecedentes de actos sexuales desde el punto de vista homosexual, dicha prueba valorada por la Juzgadora le permitió acreditar la que el adolescente tuvo acceso por vía anal y que el mismo refiere antecedente de agresión sexual reciente de un adulto y al adminicular ambos medios probatorios, es decir, lo dicho del experto y la experticia de informe medico practicada, con lo el testimonio de la victima; hace evidente el relato de la victima en el juicio oral, por lo que acreditó la comisión de un hecho punible y vinculó al acusado en la comisión del mismo.
Cabe destacar, que el adolescente victima, expuso durante el juicio oral lo siguiente: “…En el hecho que sucedió yo estaba en mi casa mi mama había salido y el llega como la costumbre de siempre pidiendo café siempre me miraba a los ojos y me escribía por mensaje que hiciéramos esto y le decía que no cuando, (sic) cuando el llego estaba haciendo actividades para el colegio y el me llamo y me agarro y yo estaba recién operado de la mano y no me podía defender en el momento del hecho. Pro (sic) que el doctor me dijo que no moviera la mano porque la podía perder, eso es lo que me acuerdo. Es todo…”
Esta declaración, resultó de gran importancia para la Juzgadora ya que el adolescente es testigo presencial y directo en el hecho, y el Tribunal otorgo pleno valor probatorio a los fines de establecer que Lisandro -(acusado)- era una persona de mucha confianza de su progenitora, que incluso cuando ella salía lo dejaba con él, y que un día en que su mamá había salido, y su hermana Maria Moreno se encontraba afuera, limpiando el patio de la casa, Lisandro llegó, lo agarró, le bajo los chores, lo penetró analmente, momento para el cual sintió dolor y cuando su hermana llegó ya Lisandro se estaba subiendo el cierre, entonces ella le dijo que no lo quería volver a ver y que lo iba a denunciar, agregó también la victima que Lisandro siempre le enviaba mensajes diciéndole que le avisara cuando no hubiese gente en la casa para él ir y que Lisandro en otras ocasiones le había bajado los pantalones y se lo había intentado meter pero el adolescente no se dejó, dicho que coincide de manera armónica y perfecta con la declaración de la testigo Maria Leonelys Moreno Aldana, y de la testigo Maria Alicia Aldana Mora, siendo la primera hermana y la segunda madre de la victima.
Con respecto a la aprehensión del ciudadano acusado de autos, el Tribunal le aportó valor probatorio, porque determinó que el 23 de Abril del 2013 aproximadamente a las 07:30 de la noche en la población de Cumarebo, frente a la Farmacia Milangela se produjo la aprehensión del ciudadano Lisandro Reyes, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, por una denuncia efectuada por al ciudadana Maria Aldana.
En vista de todos los argumentos anteriores, este Tribunal Colegiado considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio, Santa Ana de Coro, fue ajustada a derecho ya que cumplió con la debida motivación, explanando de manera clara y concisa el por qué y en base a qué condenaba al ciudadano LISANDRO REYES, a Diecinueve (19) años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, en virtud de que del análisis las pruebas técnicas y testimoniales recibidas en el debate resultó acreditada la comisión del delito antes precitado, constatando además esta Alzada que la motivación de la sentencia fue expresa, en virtud de que explano las razones de hecho y de derecho, cumpliendo conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a la conclusión por la cual determinó el fallo como condenatorio, además fue clara, de modo que expresó con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara y legible la decisión, por otra parte fue completa, ya que la Juzgadora abarco todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y por ultimó la decisión resultó lógica, ya que la A quo se adhirió a las reglas que establece la lógica jurídica, por lo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia, ya que esta Corte de Apelaciones concluye con que la decisión recurrida esta debidamente motivada conforme a lo que establece el texto Adjetivo Penal, por lo que se declara sin lugar el presente motivo o causal del recurso de apelación. Así se decide.
En torno a la segunda denuncia del recurso de apelación, atinente a que la decisión incurrió en el vicio o causal de apelación establecida en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, porque el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, incurrió en la errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del articulo 77, ordinales 8 y 14 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 29 eiusdem, en perjuicio del adolescente J.R.M.A (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que la disposición de la norma aplicada por la juez no especifica el tipo de los delitos que se describe en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la tipicidad del delito no es especifica, ya que la misma solo hace referencia del articulo 259, y no describe ningún aparte del articulo, el cual se evidencia en la dispositiva de la sentencia la cual es errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que solicitó que esta denuncia sea declarada con lugar, y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio en otro Tribunal distinto al que profirió la sentencia.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Observa esta Alzada que la defensa del ciudadano LISANDRO REYES, acusado de marras, alegó que la Juez no especifica el tipo de los delitos que se describe en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la tipicidad del delito no es especifica, ya que la misma solo hace referencia del articulo 259, y no describe ningún aparte del articulo, el cual se evidencia en la dispositiva de la sentencia la cual es errónea aplicación de una norma jurídica.
En criterio de esta Alzada el aludido artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Articulo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe de en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
En este sentido, el artículo antes señalado consagra como norma base el Abuso sexual a niños y niñas, vale recalcar, en su encabezamiento, mientras que el articulo 260 de la norma ut supra, tipifica el Abuso Sexual de Adolescentes, estableciendo lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior”, ahora bien, cuando este articulo hace referencia al articulo anterior, es al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que menciona que si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Igualmente, vale señalar que cuando la Juez de Juicio deja sentado en el auto recurrido el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se refería al primer aparte del mismo, porque su encabezado hace es referencia es al abuso sexual de niños y niñas, y la victima de marras es un adolescente de 13 años de edad, por otra parte, hay que indicar que de la revisión exhaustiva que este Órgano Colegiado le realizó a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la acusación presentada en fecha 07 de junio de 2013, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, contra el imputado LISANDRO REYES SECO, se evidenció que fue acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del articulo 77, ordinal 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.R.M.A (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), calificación jurídica que fue admitida por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, tal como consta en el auto de apertura al Juicio Oral y Publico y que se mantuvo desde la apetura del debate hasta las conclusiones donde la Juzgadora determinó la culpabilidad del ciudadano LISANDRO REYES en el hecho acusado.
En este orden de ideas, se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente JRMA (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente), desestimando de este modo la circunstancia agravante que por delito continuado de manera provisional señalo la representación Fiscal. Y, ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
ARTÍCULO 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penado conforme al artículo anterior.”
ARTICULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”
ARTÍCULO 77 del código penal: “ Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
…8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier medio que debilite la defensa del ofendido…
…14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso…
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, y de las circunstancias agravantes señaladas a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado sin el consentimiento del adolescente víctima, introducido el pene en el orificio anal de la víctima, mientras se encontraba en la vivienda del adolescente, valiéndose de la circunstancia de encontrarse solo en la residencia, ser un adulto masculino de treinta y un año de edad, y la víctima un menor de trece años. La edad del adolescente, se evidencia de la declaración de María Leonides, María Alicia y del propio del adolescente en la sala de audiencias, así como del informe médico forense en el cual se evidencia la edad del adolescente, y dentro del cual indica además: “…se aprecian genitales masculinos acorde a su edad..”.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado descrita up supra encuadra perfectamente en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente víctima de trece años.
Con respecto al dolo en el aludido delito, por parte del acusado Lisandro, debe señalar este tribunal que las circunstancias de hecho acreditadas en el debate de acudir a la morada de la víctima donde se encontraba el adolescente de trece años solo, aprovechándose de la relación de confianza y familiaridad entre el acusado y la familia del adolescente; permite aseverar a este tribunal la presencia del dolo.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico del derecho al honor, reputación, dignidad, buen trato, a la salud sexual y reproductiva, al desarrollo pleno de su personalidad por la acción desplegada por el acusado de manera dolosa.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado tenía treinta y un años de edad, y por ende, responsables penalmente del delito que se le imputa.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, _bídem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y público, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano Lisandro Rafael Reyes es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras, abuso sexualmente del adolescente de trece años de edad, mientras entre se encontraba en su casa, valiéndose de su superioridad en fuerza y edad, pues el acusado es un adulto masculino de treinta y un años de edad.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado Lisandro Rafael Reyes Seco, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente José Moreno, el cual prevé la siguiente pena:
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, dispone una pena de prisión de quince a veinte años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado treinta y cinco años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal es de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, una vez consideradas las circunstancias agravantes acreditadas en actas de los artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, se aumenta la pena dos años, y atendiendo a la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinales cuarto de la norma sustantiva penal, como la conducta del acusado durante el proceso y al momento de su aprehensión permite a este tribunal otorgarle una rebaja en la pena de seis (6) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva es de DIECINUEVE (19) AÑOS de prisión, una vez consideradas las circunstancias atenuantes y las agravantes del Código Penal. Condenándose además a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. (Resaltados nuestro)
En vista del extracto anterior, esta Corte de Apelaciones constató que no le asiste razón a la Defensa, ya que la Juzgadora al momento de Subsumir los hechos que considero acreditados durante el debate, indica con precisión cual es el tipo penal que considero acreditado y en cuyos supuestos de hecho encuadra la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que se llega a la conclusión, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro dio cumplimiento a lo que establece el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual se CONDENA al ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con las circunstancias agravantes del articulo 77, ordinal 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.R.M.A (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, imputado de marras,
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
TERCERO: Remítase el asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 26 días del mes de Septiembre del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;
Jueza Presidente (E)
Abogado IRIS CHIRINOS LOPEZ
Juez Suplente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abogada HAYDELIX MOGOLLON
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolucion IG012017000437
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