REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000365
ASUNTO : IP01-R-2017-000030
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en carácter de Defensora Pública del Ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 22.608.874, contra el Auto Publicado en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ratificándose LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer Aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 18 de Septiembre de 2017, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa que riela a los folios 05 al 11 del Recurso Nº IP01-R-2017-000030, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 10 de Febrero de 2017, del que se extrae en su dispositiva:
…”Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Abg. CARMARTS ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado de autos; en consecuricia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 1001-2.014, por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 22.608.874, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN. LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad; manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.- Regístrese. Déjese copia. Cúmplase…”
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la recurrente, que interpone el presente recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra el Auto de fecha 10 de Febrero de 2017, dictado por Tribunal a quo, toda vez que la misma le causó un Gravamen Irreparable a su defendido Leonardo Antonio García Sangronis, quien se encuentra Privado de Libertad desde el 10 de Enero de 2.014.
Denunció la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se sustentaba en apoyo a los siguientes hechos:
Que el ciudadano Leonardo Antonio García Sangronis, fue presentado el 10 de Enero de 2.014., ante el Juzgado Cuarto de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Que en fecha 13/02/2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo de Acusación en contra de su defendido.
Que en fecha 31/03/2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ordenándose la apertura a juicio.
Que hasta la presente fecha, su defendido se encontraba en proceso del Juicio Oral y Público, sin embargo, se observaba un retardo incorrecto, desproporcionado e injustificado para la celebración de los respectivos Actos Procesales, toda vez, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía un lapso de dos (02) años, para que se pueda realizar el Juicio Oral y Público, pudiendo la Fiscalía del Ministerio Público solicitar prórroga, situación que no había ocurrido en el Asunto, por lo que luego de cumplido más de dos (02) años, se había solicitado el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo declarada sin lugar por ese Tribunal.
Que habían transcurrido tres (03) años y un (01) mes, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva de Condenatoria que justifique la desmedida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, había excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en tal sentido su representado ciudadano Leonardo Antonio García Sangronis, debía ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad, hasta la presente fecha permaneciendo en situación de detenido por más de tres (03) años. En ese sentido, citó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que se podía observar en el presente Asunto, que no ha habido dilaciones indebidas atribuibles al defendido, ni a la defensa pública, todo lo contrario, siempre se había impulsado el proceso a los fines de realizarse el debate oral y público, por lo que ese tribunal mal podría mencionar sin justificar dilaciones por parte del defendido o defensa.
En ese sentido, indicó que le parecía absurdo e inadecuado el criterio del Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indicaban que casi la totalidad de los casos que presentaban el retardo procesal en los cuales los imputados se encontraban privados de libertad por más de dos años, eran delitos graves con penas que excedían los diez (10) años en su límite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, había tenido presente esa realidad y no había establecido limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves.
En razón a lo anterior, aseguró que no estaban dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría declararse sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la que se encontraba sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.
Puntualizó que se evidenciaba en el caso, la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público en términos de celeridad, y estaban en presencia de una Privación Ilegitima De Libertad, encontrándose en esa situación el hoy representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, había debido otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto había operado el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debía ser oído el justiciable.
Destacó que en el presente asunto, el Ministerio Público no había solicitado prórroga a los fines de mantenerse al defendido, Privado de Libertad hasta llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedecía a conducta contumaz alguna, por parte del Defendido o a la Defensa Pública, siendo que no se encontraban dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias.
Por ultimo, en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que imponía al Juez en su condición de director del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en la
Decisión de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de fecha 09/03/2015, Recurso N° IPO1-R-2015-000023, solicitó, se sirvan hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso, la libertad se había restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encontraba injustamente sometido su defendido.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.
Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-000365 seguido contra del imputado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro en fecha 04/08/2017, celebró Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público donde se observa lo siguiente:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.874, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149, Segundo Aparte, en concordancia con el 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjurio de la Colectividad, imponiéndose la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones que el acusado de autos, fue privado judicialmente de libertad, en fecha 10-01-2014, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por un tiempo aproximado de 03 años 06 mes y 25 días, fijando como fecha provisional de cumplimiento de condena el 10-09-2020. TERCERO: Se ratifica la Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10-01- 2014, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde el acusado de autos, permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia penal, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, en esta misma audiencia, a las 3:00 horas de la tarde. SEPTIMO: Vista la intervención de las partes, así como la manifestación del acusado antes identificado, mediante la cual renuncian en este acto al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se acuerda una vez publicada la sentencia, remitir de inmediato el presente asunto a la URDD a los fines que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, que efectivamente el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA SANGRONIS admitió los hechos en la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico llevada a cabo en fecha 04/08/2017 en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a la Pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abg. CARMARIS ROMERO Defensora Publica del procesado LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS al constatarse que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa ana de Coro, con ocasión de la publicación del auto motivado donde se CONDENO al procesado de autos previa a la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Penal Primera Abg. CARMARIS ROMERO, Defensora del procesado LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA ( E )
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION IG012017000441
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