REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000359
ASUNTO : IP01-R-2017-000047
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en si condición de defensora del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, Cedula de Identidad N° V- 16.458.935, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2015-000359, contra Auto publicado en fecha 08 de Marzo de 2017, donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, por las presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia
En fecha 11 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en si condición de defensora del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO.
La Corte para decidir sobre Recurso de Apelación, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Explanó la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: ERWIN JOSÉ CAÑISALES CARRUYO, lo siguiente:
Que como única denuncia, impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representada, artículo 44(…) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el ciudadano ERWIN JOSÉ CAÑISALES CARRUYO, se encuentra privado de libertad desde el día 20 de febrero de 2015, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Suscritos Por la República, previstos y sancionados en los artículos 64 Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, 265 Código Penal, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 80 Código Penal, 115 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, 239 y 155 Numeral 3 Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.
Esgrimió, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 19 de febrero de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido a su representado ERWIN JOSÉ CAÑISALES CARRUYO, quien debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró dicha defensa, que es importante destacar, en el presente asunto el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público.
En otro orden de ideas, el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente:
“… no ha excedido del limite inferior establecido en la pena de los delitos perseguidos, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado ..“ Así como también pueden existir dilaciones por la complejidad del asunto debatido
Expresa, que además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta ,“se observa que las mismas no han variado” indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano ERWIN JOSÉ CAÑISALES CARRUYO.
Puntualizó, que le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite inferior, así como la complejidad en los mismos y la falta de traslados a otras jurisdicciones, el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, que tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves.
Infirió, que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido con la lógica el argumento del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio.
Resaltó, que es conocido por todos los que trabajamos la materia del proceso penal venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañados desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230(…) no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
Arguyó, que el Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de a Medida deL 250(…) ejusdem, considerando, que es de hacer notar que NO ESTÁ REQUIRIENDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250(…) del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa tomando en cuenta que el decaimiento es aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Señaló, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO OBEDECE A CONDUCTA CONTUMAZ ALGUNA, POR PARTE DE SU DEFENDIDO O A ESTA DEFENSA, pues los diferimientos por falta de traslado a las audiencias no son imputables a su defendido, ya que el Estado debe garantizar de forma oportuna la comparecencia a las audiencias, pues su representado se encuentra sujeto a una medida restrictiva de libertad a la orden de una instancia judicial, por lo cual no puede comparecer por sus propios medios a las audiencias pautadas, en tal sentido no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase Sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó, que el ciudadano ERWIN JOSÉ CAÑISALES CARRUYO, quien ha permanecido detenido DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el Estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, desde el momento en que fue privado de libertad su defendido hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en la norma para que se celebre el Juicio Oral y Público; encontrándose en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, por lo que se vulneró a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
Por lo que según la Defensa, en razón de lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Es por lo que consideró traer a colación lo pronunciado por la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con Ponencia de la Magistrado Míriam Morandi, Sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:
“...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa.”
Ratificó, que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una Tutela Judicial Efectiva, siendo así en este sentido consideró la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Es por lo que agregó, que de manera pues, de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001. Criterio ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera:
Concluyó, que En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendida y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44(…) y 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra actualmente sometida el ciudadano: ERWIN JOSÉ CAÑISALES CARRUYO.
DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
“… Visto el escrito presentado por la Dra. NELMARY MORA, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del acusado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete el decaimiento de la Medida de Coerción Personal y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y para decidir observa:
Se evidencia de las actuaciones, que en fecha 19-02-2.015, se realizó ante el Juzgado de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de presentación del imputado de autos, oportunidad en que ese Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; calificándose la aprehensión del imputado flagrante y se estableció el procedimiento a seguir Ordinario.-
En fecha 31-03-.2.015, la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acto conclusivo de la investigación, correspondiente a la acusación formal en contra del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; solicitando a demás se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado.-
En fecha 18-08-2.015, el Juzgado de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el proceso que se le sigue al ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; ratificando el citado Juzgado de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, siendo distribuido el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a este Juzgado de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada al asunto principal en fecha 05-01-2.016; encontrándose el Proceso Penal en fase de Juicio y en el estado de aperturar el Debate Oral y Público.
Ahora bien, la Defensa Pública Penal, sustentan la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en que su defendido ha permanecido detenido por mas de dos años, sin que se haya realizado el juicio oral; al respecto, cabe destacar, que este Tribunal no sólo debe observar la previsión legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso sub examine.
En tal sentido, mediante la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, se estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo la referida sala ha establecido que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Por otra parte, es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas de coerción personal que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, una vez recibida en el Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal (14-03-2.016), se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, prolongándose la detención del acusado en el tiempo en virtud de los múltiples diferimientos del Debate, en su mayoría de las veces por falta de traslado del acusado, por encontrarse recluido hasta el 07-02-2.017 en el Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, tal y como consta de la participación realizada mediante oficio número I-2483, de fecha 08-02-2.017, suscrito por el ciudadano Osmar Torres, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro; no implicando tal situación violación al debido proceso; aunado a ello, no podemos pasar por alto, que el imputado antes identificados fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial no se ha desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en la razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; aunado a ello, hasta la presente fecha la detención del acusado de autos no ha superado la pena mínima asignada al delito mas grave, mas aún cuando ante una posible condena, éste Juzgador deberá a los fines de establecer el quantum de la pena imponer en el caso, considerar el concurso real de delitos, debiendo computar a la pena del delito mas grave, la mitad de la pena asignada al resto de los delitos; siendo además que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar la Justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, por el solo hecho que el tiempo de detención supere los dos años y su prórroga, ya que una interpretación de la norma distinta, conllevaría a perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue; Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Abg. NELMARY MORA, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del acusado de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-09-2.014, por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden y disposición de éste Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. NELMARY MORA, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del acusado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, y el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-09-2.014, por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden y disposición de éste Juzgado. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2017, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado, al violarle el derecho a la libertad personal y al debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, que asisten a su defendido, permaneciendo el mismo privado de su libertad por Dos (02) años, y veintiocho (28) , sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 19-02-2015; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias por falta de traslado del procesado, demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse, ante la complejidad del proceso.
En cuanto a la motivación del fallo cuestionado por la defensa se verifica que el Juez A Quo en su motiva hizo mención de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de la Magistrado: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04- 2007, dejó sentado:
“...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no con figura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...“.
También señaló el A Quo en la recurrida que:
“… Por otra parte, es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas de coerción personal que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, una vez recibida en el Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal (14-03-2.016), se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, prolongándose la detención del acusado en el tiempo en virtud de los múltiples diferimientos del Debate, en su mayoría de las veces por falta de traslado del acusado, por encontrarse recluido hasta el 07-02-2.017 en el Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, tal y como consta de la participación realizada mediante oficio número I-2483, de fecha 08-02-2.017, suscrito por el ciudadano Osmar Torres, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro; no implicando tal situación violación al debido proceso; aunado a ello, no podemos pasar por alto, que el imputado antes identificados fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial no se ha desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en la razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; aunado a ello, hasta la presente fecha la detención del acusado de autos no ha superado la pena mínima asignada al delito mas grave, mas aún cuando ante una posible condena, éste Juzgador deberá a los fines de establecer el quantum de la pena imponer en el caso, considerar el concurso real de delitos, debiendo computar a la pena del delito mas grave, la mitad de la pena asignada al resto de los delitos; siendo además que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar la Justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, por el solo hecho que el tiempo de detención supere los dos años y su prórroga, ya que una interpretación de la norma distinta, conllevaría a perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue; Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Abg. NELMARY MORA, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del acusado de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-09-2.014, por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, titular de la cédula de identidad número 16.458.935, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVEMNIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 64, Numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, 265 del Código Penal, 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 239 y 155, numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden y disposición de éste Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De lo antes trascrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito, la complejidad del asunto y la protección de las victimas para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que la misma se encuentra motivada.
En cuanto al transcurso de más de los dos años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , esgrimido por la defensa ,cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:
“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008 , no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra . Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.
Así expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que las penas de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, es de 4 a 8 años FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, es de 2 a 5 años ,ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de 6 a 10 años y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal es de 7 años, 6 meses a 10 años , USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de 6 a 8 años, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal , es de 1 a 4 años y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 , es de 1 a 15 meses, por lo tanto el tiempo que lleva detenido el imputado no ha sobrepasado la pena mínima de los delitos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida privativa de libertad y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de marzo del 2017 . Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, considera oportuno pronunciarse esta Sala, instando al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la celebración del juicio oral y publico en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en si condición de defensora del ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, Cedula de Identidad N° V- 16.458.935, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2015-000359, contra Auto publicado en fecha 08 de Marzo de 2017, donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Se insta al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la celebración del juicio oral y privado en el presente asunto. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.-
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000442
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